STC15188 2021

NOVIEMBRE

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STC15188-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15188-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00393-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de  2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Aracely Arévalo  Barrantes le  instauró  a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de Soacha.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «vivienda»,  «mínimo  vital»,  «defensa»  y «acceso  a la administración de justicia»  para  que, en consecuencia, se ordenara a los estrados acusados: (i)  «Recono[cerle]  los  180 instalamentos cancelados entre el 6 de junio de 1996 al 7 de  julio de 2011 que contienen 5 veces el crédito hipotecario por  valor de $17’805.000 (…)  superando lo [dispuesto]  en  el artículo 2455 del Código Civil»;  (ii)  «La  terminación del proceso ejecutivo rad nº 2012-235 por el  pago efectuado»;  y (iii)  «Rechazar  por improcedente (…)  [de acuerdo con] la  Ley 546 de 1999 que estableció que los créditos que  estaban en UPAC, a partir de esa fecha, se cancelarían en  pesos colombianos, sin capitalización de intereses».  

En  compendio adujo que “Av.  Villas”  incoó  “ejecutivo  hipotecario”  (rad. 2012-00235) contra  Juan de los Reyes Arévalo y María del Carmen Arévalo  Barrantes, para el cobro de unas cuotas adeudadas con ocasión  del “pagaré  nº 17-144-2”  que suscribieron por la suma de $17’805.000 en unidades UPAC  20140,3135, garantizado con el predio ubicado en la “carrera  2 #30-25, parques de san mateo, apartamento 201”,  con  M.I. nº 50S-40201351.  

Sostuvo  que dicha obligación se pactó inicialmente con  “Ahorramás”,  quien el “28  de enero de 2000”  se  “fusionó”  con “Av.  Villas”  y para cuando ese suceso ocurrió, los demandados ya habían  sufragado “desde  el 6 de julio de 1996 al 28 de enero del 2000, tres (3) años y  seis (6) meses”,  y continuaron abonando hasta “junio  de 2011”,  completando  “15  años”,  es decir $91’710.778, inclusive, “traspasaron”  lo acordado en el  “pagaré  nº 17-144-2”  porque cancelaron “5  veces más (…)  superando lo ordenado en el artículo 2455 del Código  Civil”  .  

Refirió  que en calidad de hija y “heredera”  de Juan de los Reyes, acudió al compulsivo; el Juzgado de  Pequeñas Causas libró  mandamiento de pago (17 nov. 2016) y con los argumentos referidos  propuso  las excepciones de mérito: «pago  total»,  «falta  de restructuración»  y «prescripción  de algunas cuotas»,  sin  embargo,  las  declaró no probadas y, por consiguiente, decretó la  venta en pública subasta del inmueble (24 abr. 2019), decisión  ratificada por el superior (6 ag. 2019).  

Manifestó  que con esas providencias se incurrió en “vías  de hecho”,  pues “no  quis[ieron]  reconocer  los 183 pagos mensuales”  que se realizaron; además, el litigio  “constituye  un fraude procesal, una falsedad y una extorsión [,  por cuanto,] Av.  Villas no puede cobrar los dineros que ya recibió Ahorramás  (…)  y enriquecerse bajo la premisa de que los demandados son de la  tercera edad y que fácilmente se les puede constreñir  para quitarles el bien”.  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas de Soacha afirmó que  “ha  dado trámite a todas las etapas procesales de conformidad con  la Ley”  y la actora, quien ha actuado dentro de la lid,  acude a este mecanismo excepcional  “casi  dos años después con los mismos argumentos esgrimidos  en las excepciones, cuestión que ya fue materia de estudio en  el fallo de primera y segunda instancia (…)  razón por la cual dicha acción se torna improcedente”.  

El  Segundo  Civil del Circuito dijo  que la salvaguarda “no  cumple con el requisito de inmediatez”.  

El  banco “Av.  Villas”  señaló que la quejosa “en  agosto de 2019”  formuló  otro amparo (rad.  2019-00238) en  el que alegó “la  vulneración de los derechos fundamentales”  y buscó “la  nulidad de las dos sentencias por vía de hecho”  y, en aquella oportunidad, “se  consideró que no existió capricho o arbitrariedad  alguna atribuible a los jueces de instancia, pues las decisiones se  fundaron en la situación fáctica y las pruebas  legalmente practicadas”.  

María  del Carmen Arévalo avaló el auxilio e instó a  que se “tutele  el debido proceso y el acceso a la justicia”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  ruego, tras cavilar que «si  la accionante ya había presentado otra acción de tutela  esgrimiendo como fundamento de ella los mismos supuestos de hecho que  trae en esta queja, solicitando dejar sin efectos las sentencias  proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso  fustigado, es muy difícil pensar que este intento que hace  nuevamente ante la justicia constitucional pueda llegar a tener  éxito, pues así el blanco de sus embates en el presente  amparo no esté singularizado de forma tal que sea posible  decir cuál o cuáles decisiones adoptadas dentro del  proceso son las combatidas por la accionante, lo que no puede pasar  inadvertido es que, en últimas, la tutela de allá es  prácticamente la misma tutela que hoy estudia el Tribunal».  

Agregó que,  «La  primera tutela promovida por la quejosa, ciertamente, tachaba la  labor sentenciadora de los juzgados querellados ahora, porque al  definir los criterios que deben seguirse para adelantar la ejecución,  no tuvieron en cuenta que los deudores habían cumplido con el  pago total de la deuda; y debido a que la liquidación no debía  hacerse en UVR, de conformidad con lo dispuesto en la ley 546 de  1999; esa aspiración, memorase, no tuvo acogida en esta  Corporación, cual se advierte del fallo de 4 de septiembre de  2019, en decisión que fue confirmada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de  septiembre siguiente».  

2.- Recurrió  la sedicente trayendo los mismos reproches primigenios. Destacó  que la “tutela  anterior fue por otros derechos fundamentales”  y, por tanto, aludió que, contrario a lo discurrido por el  Tribunal, “mal  podría decirse que eran los mismos elementos o hechos o el  mismo indebido proceso”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  respaldo del veredicto opugnado porque, en efecto, se  evidencia duplicidad en el ejercicio de la «acción  tutela»,  por  cuanto, de  los elementos persuasivos allegados al dossier,  se extrae que la gestora con anterioridad promovió a  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el ruego identificado  con el nº 2019-00238, con similares  aspiraciones a las aquí planteadas.  

En esa oportunidad  se quejó porque  «las  autoridades fustigadas incurrieron en vía de hecho, al no  valorar adecuadamente el material probatorio, el cual, en su opinión,  era suficiente para terminar el pleito y levantar las cautelas que  pesan sobre el inmueble dado en hipoteca»  y,  bajo ese derrotero, requirió que se «dejara  sin efecto las sentencias de ambas instancias que ordenaron seguir  adelante la ejecución adelantada por el Banco AV Villas en su  contra con base en el pagaré nº 050000171442, porque a  pesar de tratarse de un crédito de vivienda no se reestructuró  conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999».  

En  primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca negó la dispensa (4  sep. 2019), comoquiera  que «el  simple desacuerdo con las decisiones que censuran no es suficiente  para dar prosperidad al amparo»;  fallo  que convalidó esta Sala (STC13200, 30  sep. 2019) al  evaluar que el funcionario de segundo nivel  «justificó  razonablemente el respaldo de la providencia de su inferior, esto es,  explicó en detalle por qué estaban dadas las  condiciones para seguir la tramitación».  

Nótese que,  en ese escenario, se pronunció esta Colegiatura en lo  concerniente a las críticas del crédito obtenido en  UPAC por los ascendientes de la precursora:  

«(…)  a  pesar de que la obligación inicial fue pactada en UPAC sí  se efectuó una reliquidación y una restructuración  del crédito. Como consecuencia de esa reliquidación se  pudo establecer que los deudores tenían a su favor la suma de  $5.131.501, como se colige a folios 66. También se pudo  establecer que al momento de hacer la reliquidación no estaban  en mora. Conforme al pagaré título base de ejecución  se tiene que la obligación fue pactada en UVR; el Banco AV  Villas, en efecto, absorbe a Ahorramas y se produce la cesión  tanto de derechos como de obligaciones. La referida absorción  fue autorizada por la Superintendencia Bancaria mediante la  Resolución nº 030 de 7 de enero de 2000 (…).  El  nuevo pagará firmado por los deudores cuyo número es  050000171442 fue pactado en UVR por la suma de $269´663.4941  UVR, tasa de interés 13.50 y plazo 193 cuotas (…)  Se  verificó además dentro del plenario que una vez  consultada la base de datos de la Superintendencia Financiera se  encontró que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV  Villas, hoy Banco AV Villas, reportó un alivio a favor de la  señora María del Carmen Arévalo Barrantes».  

Y,  con  relación al  «pago  total»  y al  «cumplimiento  de la obligación»  agregó:  

«(…)  conforme  al dictamen pericial practicado se puede establecer que las sumas por  las cuales se libró el mandamiento de pago corresponden a las  realmente adeudadas por la parte pasiva. Debe tenerse en cuenta que  los deudores firmaron en forma libre y voluntaria un nuevo pagaré  cuya denominación es 050000171442 pactado en UVR por la suma  de $269´663.4941 UVR, aceptaron además la ampliación  del plazo de 180 cuotas a 193 cuotas; el sistema de amortización  al que se acogieron fue: cuota constante en UVR, lo que quiere decir  que la cuota mensual es constante en UVR por todos los meses del  plazo del crédito (…)  

El  Despacho considera que haber aceptado y/o solicitado voluntariamente  los deudores la restructuración del crédito luego de la  reliquidación de éste y firmar un nuevo pagaré  (…) se sujetaron a las nuevas condiciones del crédito,  entre estas la ampliación del plazo bajo los lineamientos de  la Ley 546 de 1999. Analizados los diferentes experticios que fueron  aportados al plenario, se puede dilucidar que los dineros que está  cobrando la entidad financiera AV Villas corresponden a los que  adeudaban los demandados. De otro lado, de las pruebas documentales  aportadas se extrae que una vez efectuada la reliquidación del  crédito por parte de la entidad financiera había  quedado un saldo a favor de los deudores por valor de $5´131.501,  tal y como se puede ver a folio 66».  

En  este momento, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta  jurisdicción, la impulsora persiste y anhela la guarda de los  mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los  allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del  petitum,  toda vez que, si bien en el resguardo pasado suplicó la  invalidación de las providencias por  medio de los cuales los enjuiciadores dieron continuidad a la  contienda y, por ende, desecharon las defensas por ella propuesta  justamente para finiquitarlo; en el de ahora, aun cuando no lo  imploró expresamente, se comprende, cómo se observó  de lo censurado en el escrito inaugural, que lo perseguido es ese  objetivo; de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

[…]  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC6455-2018).  

2.-  Basten  las precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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