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STC15188-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15188-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00393-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Aracely Arévalo Barrantes le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Soacha.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «vivienda», «mínimo vital», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados acusados: (i) «Recono[cerle] los 180 instalamentos cancelados entre el 6 de junio de 1996 al 7 de julio de 2011 que contienen 5 veces el crédito hipotecario por valor de $17’805.000 (…) superando lo [dispuesto] en el artículo 2455 del Código Civil»; (ii) «La terminación del proceso ejecutivo rad nº 2012-235 por el pago efectuado»; y (iii) «Rechazar por improcedente (…) [de acuerdo con] la Ley 546 de 1999 que estableció que los créditos que estaban en UPAC, a partir de esa fecha, se cancelarían en pesos colombianos, sin capitalización de intereses».
En compendio adujo que “Av. Villas” incoó “ejecutivo hipotecario” (rad. 2012-00235) contra Juan de los Reyes Arévalo y María del Carmen Arévalo Barrantes, para el cobro de unas cuotas adeudadas con ocasión del “pagaré nº 17-144-2” que suscribieron por la suma de $17’805.000 en unidades UPAC 20140,3135, garantizado con el predio ubicado en la “carrera 2 #30-25, parques de san mateo, apartamento 201”, con M.I. nº 50S-40201351.
Sostuvo que dicha obligación se pactó inicialmente con “Ahorramás”, quien el “28 de enero de 2000” se “fusionó” con “Av. Villas” y para cuando ese suceso ocurrió, los demandados ya habían sufragado “desde el 6 de julio de 1996 al 28 de enero del 2000, tres (3) años y seis (6) meses”, y continuaron abonando hasta “junio de 2011”, completando “15 años”, es decir $91’710.778, inclusive, “traspasaron” lo acordado en el “pagaré nº 17-144-2” porque cancelaron “5 veces más (…) superando lo ordenado en el artículo 2455 del Código Civil” .
Refirió que en calidad de hija y “heredera” de Juan de los Reyes, acudió al compulsivo; el Juzgado de Pequeñas Causas libró mandamiento de pago (17 nov. 2016) y con los argumentos referidos propuso las excepciones de mérito: «pago total», «falta de restructuración» y «prescripción de algunas cuotas», sin embargo, las declaró no probadas y, por consiguiente, decretó la venta en pública subasta del inmueble (24 abr. 2019), decisión ratificada por el superior (6 ag. 2019).
Manifestó que con esas providencias se incurrió en “vías de hecho”, pues “no quis[ieron] reconocer los 183 pagos mensuales” que se realizaron; además, el litigio “constituye un fraude procesal, una falsedad y una extorsión [, por cuanto,] Av. Villas no puede cobrar los dineros que ya recibió Ahorramás (…) y enriquecerse bajo la premisa de que los demandados son de la tercera edad y que fácilmente se les puede constreñir para quitarles el bien”.
2.- El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas de Soacha afirmó que “ha dado trámite a todas las etapas procesales de conformidad con la Ley” y la actora, quien ha actuado dentro de la lid, acude a este mecanismo excepcional “casi dos años después con los mismos argumentos esgrimidos en las excepciones, cuestión que ya fue materia de estudio en el fallo de primera y segunda instancia (…) razón por la cual dicha acción se torna improcedente”.
El Segundo Civil del Circuito dijo que la salvaguarda “no cumple con el requisito de inmediatez”.
El banco “Av. Villas” señaló que la quejosa “en agosto de 2019” formuló otro amparo (rad. 2019-00238) en el que alegó “la vulneración de los derechos fundamentales” y buscó “la nulidad de las dos sentencias por vía de hecho” y, en aquella oportunidad, “se consideró que no existió capricho o arbitrariedad alguna atribuible a los jueces de instancia, pues las decisiones se fundaron en la situación fáctica y las pruebas legalmente practicadas”.
María del Carmen Arévalo avaló el auxilio e instó a que se “tutele el debido proceso y el acceso a la justicia”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego, tras cavilar que «si la accionante ya había presentado otra acción de tutela esgrimiendo como fundamento de ella los mismos supuestos de hecho que trae en esta queja, solicitando dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso fustigado, es muy difícil pensar que este intento que hace nuevamente ante la justicia constitucional pueda llegar a tener éxito, pues así el blanco de sus embates en el presente amparo no esté singularizado de forma tal que sea posible decir cuál o cuáles decisiones adoptadas dentro del proceso son las combatidas por la accionante, lo que no puede pasar inadvertido es que, en últimas, la tutela de allá es prácticamente la misma tutela que hoy estudia el Tribunal».
Agregó que, «La primera tutela promovida por la quejosa, ciertamente, tachaba la labor sentenciadora de los juzgados querellados ahora, porque al definir los criterios que deben seguirse para adelantar la ejecución, no tuvieron en cuenta que los deudores habían cumplido con el pago total de la deuda; y debido a que la liquidación no debía hacerse en UVR, de conformidad con lo dispuesto en la ley 546 de 1999; esa aspiración, memorase, no tuvo acogida en esta Corporación, cual se advierte del fallo de 4 de septiembre de 2019, en decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de septiembre siguiente».
2.- Recurrió la sedicente trayendo los mismos reproches primigenios. Destacó que la “tutela anterior fue por otros derechos fundamentales” y, por tanto, aludió que, contrario a lo discurrido por el Tribunal, “mal podría decirse que eran los mismos elementos o hechos o el mismo indebido proceso”.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el respaldo del veredicto opugnado porque, en efecto, se evidencia duplicidad en el ejercicio de la «acción tutela», por cuanto, de los elementos persuasivos allegados al dossier, se extrae que la gestora con anterioridad promovió a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el ruego identificado con el nº 2019-00238, con similares aspiraciones a las aquí planteadas.
En esa oportunidad se quejó porque «las autoridades fustigadas incurrieron en vía de hecho, al no valorar adecuadamente el material probatorio, el cual, en su opinión, era suficiente para terminar el pleito y levantar las cautelas que pesan sobre el inmueble dado en hipoteca» y, bajo ese derrotero, requirió que se «dejara sin efecto las sentencias de ambas instancias que ordenaron seguir adelante la ejecución adelantada por el Banco AV Villas en su contra con base en el pagaré nº 050000171442, porque a pesar de tratarse de un crédito de vivienda no se reestructuró conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999».
En primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la dispensa (4 sep. 2019), comoquiera que «el simple desacuerdo con las decisiones que censuran no es suficiente para dar prosperidad al amparo»; fallo que convalidó esta Sala (STC13200, 30 sep. 2019) al evaluar que el funcionario de segundo nivel «justificó razonablemente el respaldo de la providencia de su inferior, esto es, explicó en detalle por qué estaban dadas las condiciones para seguir la tramitación».
Nótese que, en ese escenario, se pronunció esta Colegiatura en lo concerniente a las críticas del crédito obtenido en UPAC por los ascendientes de la precursora:
«(…) a pesar de que la obligación inicial fue pactada en UPAC sí se efectuó una reliquidación y una restructuración del crédito. Como consecuencia de esa reliquidación se pudo establecer que los deudores tenían a su favor la suma de $5.131.501, como se colige a folios 66. También se pudo establecer que al momento de hacer la reliquidación no estaban en mora. Conforme al pagaré título base de ejecución se tiene que la obligación fue pactada en UVR; el Banco AV Villas, en efecto, absorbe a Ahorramas y se produce la cesión tanto de derechos como de obligaciones. La referida absorción fue autorizada por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución nº 030 de 7 de enero de 2000 (…). El nuevo pagará firmado por los deudores cuyo número es 050000171442 fue pactado en UVR por la suma de $269´663.4941 UVR, tasa de interés 13.50 y plazo 193 cuotas (…) Se verificó además dentro del plenario que una vez consultada la base de datos de la Superintendencia Financiera se encontró que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV Villas, reportó un alivio a favor de la señora María del Carmen Arévalo Barrantes».
Y, con relación al «pago total» y al «cumplimiento de la obligación» agregó:
«(…) conforme al dictamen pericial practicado se puede establecer que las sumas por las cuales se libró el mandamiento de pago corresponden a las realmente adeudadas por la parte pasiva. Debe tenerse en cuenta que los deudores firmaron en forma libre y voluntaria un nuevo pagaré cuya denominación es 050000171442 pactado en UVR por la suma de $269´663.4941 UVR, aceptaron además la ampliación del plazo de 180 cuotas a 193 cuotas; el sistema de amortización al que se acogieron fue: cuota constante en UVR, lo que quiere decir que la cuota mensual es constante en UVR por todos los meses del plazo del crédito (…)
El Despacho considera que haber aceptado y/o solicitado voluntariamente los deudores la restructuración del crédito luego de la reliquidación de éste y firmar un nuevo pagaré (…) se sujetaron a las nuevas condiciones del crédito, entre estas la ampliación del plazo bajo los lineamientos de la Ley 546 de 1999. Analizados los diferentes experticios que fueron aportados al plenario, se puede dilucidar que los dineros que está cobrando la entidad financiera AV Villas corresponden a los que adeudaban los demandados. De otro lado, de las pruebas documentales aportadas se extrae que una vez efectuada la reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera había quedado un saldo a favor de los deudores por valor de $5´131.501, tal y como se puede ver a folio 66».
En este momento, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la impulsora persiste y anhela la guarda de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, toda vez que, si bien en el resguardo pasado suplicó la invalidación de las providencias por medio de los cuales los enjuiciadores dieron continuidad a la contienda y, por ende, desecharon las defensas por ella propuesta justamente para finiquitarlo; en el de ahora, aun cuando no lo imploró expresamente, se comprende, cómo se observó de lo censurado en el escrito inaugural, que lo perseguido es ese objetivo; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
[…] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […].
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018).
2.- Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE