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STC15189-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15189-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02256-01
(Aprobado en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva – Cibre – le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00937-01.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «propiedad, debido proceso e igualdad» para que, en consecuencia, «se ordene al accionado deje sin efecto la diligencia de remate que se llevó a cabo el día 04 de octubre de 2021 y se actualice los avalúos de los bienes a rematar tal como lo indica el Art. 444 del CGP, lo anterior con el fin de que no se vulneren derechos fundamentales del accionante».
En sustento narró que el estrado acusado en el juicio ejecutivo que el Banco de Bogotá adelantó en su contra, «donde se encuentran embargados los bienes reconocidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-61514 y 140-61517», llevó a cabo el remate del predio con matrícula 140-61517 «teniendo en cuenta un avalúo catastral con más de un año de vigencia y completamente desactualizado, cometiendo el yerro de rematar los predios por un valor inferior al ordenado en el Art. 444 del C.G.P. con el agravante que el edicto publicado consignó un valor mucho menor» (4 oct. 2021) y, pese a que requirió ejercer control de legalidad, «el juzgado hace caso omiso y efectuó la subasta, negando los recursos de reposición y en subsidio apelación que frente a esa decisión presentó en la misma audiencia, violentando, desconociendo y afectando con su actuación [sus] derechos fundamentales».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al auxilio, toda vez que «en este caso no ha transcurrido un año desde que adquirió ejecutoria el avalúo, ya que se tuvo en cuenta en auto notificado en el estado del 11 de septiembre de 2020, el cual adquirió ejecutoria el día 16 de septiembre de 2020, por lo tanto, el avalúo se encontraba vigente al momento de fijar fecha para la almoneda, aunado a ello, el accionante no cumplió su carga de solicitar la actualización del avalúo, pues como da cuenta la diligencia de remate, 4 de octubre de 2021, en la cual se resolvió la solicitud de control de legalidad elevada por el extremo ejecutado cuyo fundamento es la falta de actualización del avalúo, el despacho se pronunció in extenso respecto de los puntos objeto de reparo mediante esta especial actuación, así mismo, le preguntó al extremo pasivo si pretendía solicitar la actualización del avalúo a lo cual contestó que NO, por lo tanto, el hecho que discrepe de los fundamentos expuestos por el despacho no implica per se una trasgresión a sus garantías fundamentales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el ruego porque «tal como lo esbozó el funcionario convocado, contra la providencia del 10 de septiembre de 2020, que tuvo en cuenta el avalúo por no haberse objetado, la parte convocada no interpuso los recursos ordinarios de defensa judicial que legalmente procedían, por manera que dilapidó la oportunidad con la que contaba para cuestionar la legalidad del pronunciamiento. Tampoco, elevó, oportunamente, ante el Juez Natural, solicitud de actualización del avalúo».
Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «en el caso en concreto se había hecho uso de todos los medios procesales al alcance de la entidad accionante con el fin que el remate de los bienes involucrados dentro de la acción se hiciera con las garantías que la ley lo exige con el fin de causarle el mínimo de perjuicio a la parte ejecutada».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la determinación reprochada (4 oct. 2021) se expusieron las razones para despachar desfavorablemente la solicitud de «control de legalidad por falta de actualización del avalúo respecto al inmueble tipo rural denominado Lote No. 5 Costa Rica La Vieja número 2, ubicado en la ciudad de Montería, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-61517» incoada por la sedicente en el litigio ejecutivo que se surte en su contra, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión el encartado dijo
«(…) a folio 815 y 816 fueron allegados los correspondientes avalúos en la etapa procesal correspondiente y en la cual se tomaron en cuenta multiplicados en el porcentaje establecido por la ley, el 50% para así determinar el valor de los mismos, por lo cual evidencia el despacho que fueron aportados por las sumas de $1.372.628.000 y $1.857.223.000, estos fueron los avalúos que fueron puestos en conocimiento al interior del proceso, qué pasó? Se corrió traslado sobre esos avalúos y permaneció silente el extremo ejecutado en la oportunidad de los diez días que se le dio para que o allegara un nuevo avalúo o para que efectuara sus manifestaciones sobre el particular, sin embargo, no ocurrió, a pesar de que se sacaron dos autos, uno teniéndolo en cuenta y otro fijando la fecha para el remate.
El despacho debe precisar que sólo al momento de efectuar el remate se allegó un avalúo correspondiente al año siguiente, el cual evidentemente cambia, pero se hace fuera de la oportunidad legal correspondiente y se desconocen las reglas del procedimiento al interior del mismo (…) somos cinco juzgados en Bogotá, funcionando si ustedes ven en Montería, en todo el país, sólo cinco juzgados para toda la ejecución del circuito, lo cual fácilmente una fecha de remate puede pasar seis, ocho meses, cambiar simplemente de año, entonces si yo aceptara esa tesis, entonces tengo que proceder a fijar una nueva fecha aproximadamente para enero, febrero y me llegaría un nuevo avalúo y con esto se dilataría el proceso, siendo que la esencia del mismo, es lograr el pago de la obligación, téngase en cuenta lo perjudicial del efecto, inclusive existen aquí acreedores de tipo laboral…» (Audio minuto 0:55:39 minutos).
De igual forma, estimó que
«Ahora bien, en gracia de discusión, que se desconoció por parte de este despacho cualquier garantía, el avalúo que dice que fue aportado en 2021, está por la suma de $1.413.807.000, más el 50% del valor del mínimo sería $2.356.345.000 y evidencia el despacho en esta actuación que se remató el inmueble por la suma de $2.520.000.000, es decir, ni siquiera se flanqueó, si se tuviera en cuenta ese avalúo el mínimo que establece la ley, por tanto, tampoco existe ninguna lesión, teniendo en cuenta los valores, por cuanto en gracia de discusión y aboliendo los términos, desconociendo el proceso y estableciendo que la ley procesal va a contrariar la ley sustancial y que impide el desarrollo de los procesos, lo cual sería un error el remate si se tiene en cuenta el avalúo por el ejecutado allegado, seria de $2.356.345.000, el valor y este se aprobó por $2.520.000.000, por tanto, tampoco, por esta vía existe una lesión, entonces teniendo en cuenta lo anterior, el despacho clarifica que se ha de confirmar la decisión adoptada y frente al recurso de alzada propuesto por el apoderado, el despacho debe clarificar que este obedece al principio de taxatividad, que nos explica que la apelación solo procede en los casos pre establecidos por el legislador, sin embargo, la decisión no es susceptible del recurso de alzada, por lo que se declara improcedente» (Audio 0:59:32 minutos).
De otra parte, en relación con el fundo identificado con folio de matrícula 140-61514, expresó
«haciendo el control de legalidad a fin de establecer el lleno de los requisitos formales para continuar avante con la almoneda, el despacho avizora que en las anotaciones No. 021 del folio de matrícula inmobiliaria de fecha 21 de septiembre de 2021, No. 140-61514 se encuentra registrado por parte del Juzgado 2 Civil del Circuito de Montería la sentencia de fecha 09 de septiembre 2019, en donde se ordena la “Adjudicación Expropiación Parcial en 24.233.34 mts2 sobre un área de 873.300,00 mts2 a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura”; y en la anotación 022 de la misma matrícula se hace la aclaración por parte del mismo Juzgado de Montería, en el sentido de indicar, “Declaración parte restante en 849.066.66 mts2”, lo que le impide a este Juzgador enajenar este inmueble objeto de subasta, pues el avalúo aprobado dentro de las presentes diligencias, corresponde a un lote de terreno de área de 873.300.00 mts2, y el cual no corresponde a la realidad que es de 849.066.66 mts2, por lo que dicho yerro sigue vigente en el certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, así las cosas abra de oficiarse a la referida entidad para esclarecer dicha situación» (Audio 0:38:01 minutos).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la empresa gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
3.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE