STC15189 2021

NOVIEMBRE

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STC15189-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15189-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02256-01  

(Aprobado  en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que el Centro Internacional de Biotecnología  Reproductiva – Cibre – le instauró al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2015-00937-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos a la «propiedad,  debido proceso e igualdad»  para  que, en consecuencia, «se  ordene al accionado deje sin efecto la diligencia de remate que se  llevó a cabo el día 04 de octubre de 2021 y se  actualice los avalúos de los bienes a rematar tal como lo  indica el Art. 444 del CGP, lo anterior con el fin de que no se  vulneren derechos fundamentales del accionante».  

En sustento narró  que el estrado acusado en el juicio ejecutivo que el Banco de Bogotá  adelantó en su contra, «donde  se encuentran embargados los bienes reconocidos con los folios de  matrícula inmobiliaria Nos. 140-61514 y 140-61517»,  llevó  a cabo el remate  del  predio con matrícula 140-61517  «teniendo en cuenta un avalúo catastral con más  de un año de vigencia y completamente desactualizado,  cometiendo el yerro de rematar los predios por un valor inferior al  ordenado en el Art. 444 del C.G.P. con el agravante que el edicto  publicado consignó un valor mucho menor»  (4 oct. 2021) y, pese a que requirió ejercer control de  legalidad, «el  juzgado hace caso omiso y efectuó la subasta, negando los  recursos de reposición y en subsidio apelación que  frente a esa decisión presentó en la misma audiencia,   violentando, desconociendo y afectando con su actuación [sus]  derechos fundamentales».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá se opuso al auxilio, toda vez que «en  este caso no ha transcurrido un año desde que adquirió  ejecutoria el avalúo, ya que se tuvo en cuenta en auto  notificado en el estado del 11 de septiembre de 2020, el cual  adquirió ejecutoria el día 16 de septiembre de 2020,  por lo tanto, el avalúo se encontraba vigente al momento de  fijar fecha para la almoneda, aunado a ello, el accionante no cumplió  su carga de solicitar la actualización del avalúo, pues  como da cuenta la diligencia de remate, 4 de octubre de 2021, en la  cual se resolvió la solicitud de control de legalidad elevada  por el extremo ejecutado cuyo fundamento es la falta de actualización  del avalúo, el despacho se pronunció in extenso  respecto de los puntos objeto de reparo mediante esta especial  actuación, así mismo, le preguntó al extremo  pasivo si pretendía solicitar la actualización del  avalúo a lo cual contestó que NO, por lo tanto, el  hecho que discrepe de los fundamentos expuestos por el despacho no  implica per se una trasgresión a sus garantías  fundamentales».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el ruego porque «tal  como lo esbozó el funcionario convocado, contra la providencia  del 10 de septiembre de 2020, que tuvo en cuenta el avalúo por  no haberse objetado, la parte convocada no interpuso los recursos  ordinarios de defensa judicial que legalmente procedían, por  manera que dilapidó la oportunidad con la que contaba para  cuestionar la legalidad del pronunciamiento. Tampoco, elevó,  oportunamente, ante el Juez Natural, solicitud de actualización  del avalúo».  

Replicó  la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que «en  el caso en concreto se había hecho uso de todos los medios  procesales al alcance de la entidad accionante con el fin que el  remate de los bienes involucrados dentro de la acción se  hiciera con las garantías que la ley lo exige con el fin de  causarle el mínimo de perjuicio a la parte ejecutada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la determinación  reprochada  (4 oct. 2021)  se expusieron  las razones para despachar desfavorablemente la solicitud de «control  de legalidad por falta de actualización del avalúo  respecto al inmueble tipo rural denominado Lote No. 5 Costa Rica La  Vieja número 2, ubicado en la ciudad de Montería,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  140-61517»  incoada por la sedicente en el litigio ejecutivo que se surte en su  contra, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho,  al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

En  efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión el  encartado dijo  

«(…)  a folio 815 y 816 fueron allegados los correspondientes avalúos  en la etapa procesal correspondiente y en la cual se tomaron en  cuenta multiplicados en el porcentaje establecido por la ley, el 50%  para así determinar el valor de los mismos, por lo cual  evidencia el despacho que fueron aportados por las sumas de  $1.372.628.000 y $1.857.223.000, estos fueron los avalúos que  fueron puestos en conocimiento al interior del proceso, qué  pasó? Se corrió traslado sobre esos avalúos y  permaneció silente el extremo ejecutado en la oportunidad de  los diez días que se le dio para que o allegara un nuevo  avalúo o para que efectuara sus manifestaciones sobre el  particular, sin embargo, no ocurrió, a pesar de que se sacaron  dos autos, uno teniéndolo en cuenta y otro fijando la fecha  para el remate.  

El despacho  debe precisar que sólo al momento de efectuar el remate se  allegó un avalúo correspondiente al año  siguiente, el cual evidentemente cambia, pero se hace fuera de la  oportunidad legal correspondiente y se desconocen las reglas del  procedimiento al interior del mismo (…) somos cinco juzgados  en Bogotá, funcionando si ustedes ven en Montería, en  todo el país, sólo cinco juzgados para toda la  ejecución del circuito, lo cual fácilmente una fecha de  remate puede pasar seis, ocho meses, cambiar simplemente de año,  entonces si yo aceptara esa tesis, entonces tengo que proceder a  fijar una nueva fecha aproximadamente para enero, febrero y me  llegaría un nuevo avalúo y con esto se dilataría  el proceso, siendo que la esencia del mismo, es lograr el pago de la  obligación, téngase en cuenta lo perjudicial del  efecto, inclusive existen aquí acreedores de tipo laboral…»  (Audio  minuto 0:55:39 minutos).  

De  igual forma, estimó que  

«Ahora  bien, en gracia de discusión, que se desconoció por  parte de este despacho cualquier garantía, el avalúo  que dice que fue aportado en 2021, está por la suma de  $1.413.807.000, más el 50% del valor del mínimo sería  $2.356.345.000 y evidencia el despacho en esta actuación que  se remató el inmueble por la suma de $2.520.000.000, es decir,  ni siquiera se flanqueó, si se tuviera en cuenta ese avalúo  el mínimo que establece la ley, por tanto, tampoco existe  ninguna lesión, teniendo en cuenta los valores, por cuanto en  gracia de discusión y aboliendo los términos,  desconociendo el proceso y estableciendo que la ley procesal va a  contrariar la ley sustancial y que impide el desarrollo de los  procesos, lo cual sería un error el remate si se tiene en  cuenta el avalúo por el ejecutado allegado, seria de  $2.356.345.000, el valor y este se aprobó por $2.520.000.000,  por tanto, tampoco, por esta vía existe una lesión,  entonces teniendo en cuenta lo anterior, el despacho clarifica que se  ha de confirmar la decisión adoptada y frente al recurso de  alzada propuesto por el apoderado, el despacho debe clarificar que  este obedece al principio de taxatividad, que nos explica que la  apelación solo procede en los casos pre establecidos por el  legislador, sin embargo, la decisión no es susceptible del  recurso de alzada, por lo que se declara improcedente» (Audio  0:59:32 minutos).  

De  otra parte, en relación con el fundo identificado con folio de  matrícula 140-61514, expresó  

«haciendo  el control de legalidad a fin de establecer el lleno de los  requisitos formales para continuar avante con la almoneda, el  despacho avizora que en las anotaciones No. 021 del folio de  matrícula inmobiliaria de fecha 21 de septiembre de 2021, No.  140-61514 se encuentra registrado por parte del Juzgado 2 Civil del  Circuito de Montería la sentencia de fecha 09 de septiembre  2019, en donde se ordena la “Adjudicación Expropiación  Parcial en 24.233.34 mts2  sobre un área de 873.300,00 mts2 a  favor de la Agencia Nacional de Infraestructura”; y en la  anotación 022 de la misma matrícula se hace la  aclaración por parte del mismo Juzgado de Montería, en  el sentido de indicar, “Declaración parte restante en  849.066.66 mts2”, lo que le impide a este Juzgador enajenar  este inmueble objeto de subasta, pues el avalúo aprobado  dentro de las presentes diligencias, corresponde a un lote de terreno  de área de 873.300.00 mts2, y el cual no corresponde a la  realidad que es de 849.066.66 mts2, por lo que dicho yerro sigue  vigente en el certificado catastral expedido por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, así las  cosas abra de oficiarse a la referida entidad para esclarecer dicha  situación» (Audio  0:38:01 minutos).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela la empresa gestora, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

3.- Ergo, se  avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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