AC 5218 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5218-2021 (2021-03903-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03903-00  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  SILVIA  MARÍA IBARRA ECHEVERRY,  para obtener el exequátur de la sentencia de 6 de julio de  2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de  Tempelhof-Kreuzberg, Sección de Asuntos de Familia de Berlín,  Alemania, que decretó el divorcio entre aquella y THOMAS  JOSEF LÖFFLER.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación «si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente»,  y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que:  

2.1  La solicitante no allegó copia de la sentencia proferida el 6  de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de  Tempelhof-Kreuzberg, Sección de Asuntos de Familia de Berlín,  Alemania, de la que se pretende su homologación, proveído  necesario para adelantar el trámite requerido, de conformidad  con los cánones 605 y siguientes del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, dado que, si bien se aportó la copia de la  traducción oficial legalmente requerida del aludido fallo;  cabe resaltar que las normas citadas en el párrafo precedente,  en concordancia con lo establecido en el precepto 251 ibídem,  exigen que la providencia foránea de la que se pretende el  exequátur, se presente en «copia  debidamente legalizada»,  para poder adelantar el estudio de lo pretendido, empero tanto la  decisión extranjera como su apostilla brillan por su ausencia  en el plenario1.  

2.2.  Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante no allegó  prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración  a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor  da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede  corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  

En  efecto, a pesar de que en la parte final del veredicto se aduce que  el mismo «quedó  en firme desde el 06.07.2016»2,  en ninguna parte se da cuenta de que la sentencia foránea se  encuentra debidamente ejecutoriada, y que, por lo tanto, no le cabe  ningún recurso que pueda modificar la decisión.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

«(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso»3.  

Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la anotación  enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación,  como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión  es definitiva.  

3.  Además, en el escrito genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

3.1.  Se extrañan  los documentos públicos de los que se pretende su homologación  con su respectiva legalización, esto es, apostillados o  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país como exige el  artículo 251 ejusdem.  

3.2  No se especificó cuál fue la causal por la cual se  decretó el divorcio, siendo presupuesto necesario para  proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.  

3.3.  Se omitió señalar el domicilio del demandado.  

3.4.  A pesar de que se afirma que no existe reciprocidad diplomática  entre Colombia y Alemania, sino legislativa, no se aportó  prueba de la misma, recordándose que según los  artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación  procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse  obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de  petición.  

Puesto que, como  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico  del exequátur, su demostración constituye carga del  interesado4,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

4.  Una consideración final cumple hacer, las reiteradas  inadmisiones y rechazos de las sucesivas demandas de exequátur,  que insiste en formular Silvia  María Ibarra Echeverry,  no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los  diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de  cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la  homologación impone el Código General del Proceso.  

En  ese sentido, se insta a la apoderada de la mencionada solicitante,  que con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la  norma procesal, así como las guías que se le han dado  en los varios autos emanados de esta Corporación.  

5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería a la abogada Margarita María  Fernanda Useche Meneses, en los términos y para los efectos  del poder a él conferido.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo 11001020300020210390300-0006Anexos, expediente digital.  

2          Folio 2, anexo ibídem,          expediente digital.  

3          CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24          de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ          AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,          en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo          de 2021, entre otros.  

4          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *