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AC5218-2021 (2021-03903-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03903-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SILVIA MARÍA IBARRA ECHEVERRY, para obtener el exequátur de la sentencia de 6 de julio de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Tempelhof-Kreuzberg, Sección de Asuntos de Familia de Berlín, Alemania, que decretó el divorcio entre aquella y THOMAS JOSEF LÖFFLER.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente», y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, toda vez que:
2.1 La solicitante no allegó copia de la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de Tempelhof-Kreuzberg, Sección de Asuntos de Familia de Berlín, Alemania, de la que se pretende su homologación, proveído necesario para adelantar el trámite requerido, de conformidad con los cánones 605 y siguientes del Código General del Proceso.
Lo anterior, dado que, si bien se aportó la copia de la traducción oficial legalmente requerida del aludido fallo; cabe resaltar que las normas citadas en el párrafo precedente, en concordancia con lo establecido en el precepto 251 ibídem, exigen que la providencia foránea de la que se pretende el exequátur, se presente en «copia debidamente legalizada», para poder adelantar el estudio de lo pretendido, empero tanto la decisión extranjera como su apostilla brillan por su ausencia en el plenario1.
2.2. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
En efecto, a pesar de que en la parte final del veredicto se aduce que el mismo «quedó en firme desde el 06.07.2016»2, en ninguna parte se da cuenta de que la sentencia foránea se encuentra debidamente ejecutoriada, y que, por lo tanto, no le cabe ningún recurso que pueda modificar la decisión.
Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,
«(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso»3.
Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo de homologación, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse a la anotación enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación, como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión es definitiva.
3. Además, en el escrito genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
3.1. Se extrañan los documentos públicos de los que se pretende su homologación con su respectiva legalización, esto es, apostillados o debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país como exige el artículo 251 ejusdem.
3.2 No se especificó cuál fue la causal por la cual se decretó el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.
3.3. Se omitió señalar el domicilio del demandado.
3.4. A pesar de que se afirma que no existe reciprocidad diplomática entre Colombia y Alemania, sino legislativa, no se aportó prueba de la misma, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado4, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
4. Una consideración final cumple hacer, las reiteradas inadmisiones y rechazos de las sucesivas demandas de exequátur, que insiste en formular Silvia María Ibarra Echeverry, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la homologación impone el Código General del Proceso.
En ese sentido, se insta a la apoderada de la mencionada solicitante, que con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma procesal, así como las guías que se le han dado en los varios autos emanados de esta Corporación.
5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería a la abogada Margarita María Fernanda Useche Meneses, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Anexo 11001020300020210390300-0006Anexos, expediente digital.
2 Folio 2, anexo ibídem, expediente digital.
3 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo de 2021, entre otros.
4 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.