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STC15217-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15217-2021
Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00054-01
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Alejandra Acevedo Fernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Comandante de Policía de Santander, el Comandante de Policía de San Gil, el Intendente Nelson Mauricio Suárez Martínez y el Patrullero Nelson Santamaría Torres.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Refiere que es propietaria de una camioneta que fue inmovilizada por la policía en San Gil, cuando era conducida por Gustavo Rodríguez Rojas, quien funge como demandado al interior de una ejecución adelantada en el estrado del circuito confutado.
Afirma que los agentes le indicaron a Rodríguez Rojas que la situación se produjo en virtud de la orden de embargo y secuestro proferida por ese despacho, sobre sus derechos derivados de la posesión respecto al aludido automotor.
Aduce que se hizo presente en el sitio de los hechos y, tras señalarle a los policías falencias en su proceder, estos dispusieron que la camioneta fuera llevada en grúa a Parqueaderos y Transportes Pipatón S.A.S. ubicado en Barrancabermeja, aun cuando el único garaje autorizado en Santander, se localiza en Bucaramanga.
Señala que solicitó juzgado del circuito encausado la devolución de camioneta sin recibir respuesta alguna.
Asevera que, (i) es madre cabeza de familia, (ii) la camioneta en cuestión es su «herramienta» porque en ella se «desplaz[a] todos los días a [su] sitio de trabajo» y, (iii) padece de «leupocemia» y no cuenta con «esquema de vacunación completo, pues (…) en donde resid[e], desde hace varios días no llega el biológico».
3. Solicita, disponer la devolución de su vehículo «en el mismo municipio en donde fue [retenido], sin tener [que] pag[ar] (…) grúas o servicio de parqueadero o, en su defecto, [ordenar a la Policía Nacional] informar sobre la pérdida [d]el automotor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado del circuito recriminado manifestó que, en auto de 22 de junio de 2021, decretó el embargo y secuestro de las acciones, mejoras y derechos de posesión que ejercía el ejecutado Gustavo Rodríguez Rojas sobre el automotor materia de controversia.
Destacó la censora por conducto de apoderada solicitó la entrega de la camioneta, petición denegada en proveído de 9 de septiembre siguiente, frente al cual formuló reposición y, en subsidio, apelación, defensas aún en trámite.
2. Parqueaderos y Transportes Pipatón S.A.S. explicó que «si bien es cierto que para la vigencia del año 2021 (…) solo quedó habilitado para Santander como parqueadero judicial, [uno] ubicado en la ciudad de Bucaramanga, [el personal del reseñado aludido parqueadero, le indicó] al funcionario que realizó la aprehensión del vehículo (…) que [ahí] no [se] prestaban los medios para su traslado».
Frente a esa situación, añadió que «las autoridades que aprendieron [la camioneta] (…) se contacta[ron] con nosotros y nos solicita[ron] prestar los servicios de grúa para el traslado del vehículo, el cual se encuentra en Transportes Pipatón S.A.S., [establecimiento que] cumple con (…) los requisitos (…) señala[dos] en el artículo 90 de la Ley 1801 de 2016».
3. Gustavo Rodríguez Rojas coadyuvó las pretensiones de la reclamación.
4. El Comandante de Estación de Policía de San Gil defendió la legalidad de sus actuaciones y, relievó que «Transportes Pipatón S.A.S. [era] el único establecimiento que contaba con el servicio de grúa y [teniendo en cuenta] que una vez (…) inmovilizado el [automotor,] no se [llevarse] vía terrestre hasta el parqueadero, en aras de evitar algún daño que conlleve acciones contra la institución, [la] situación motivó a tomar contacto con el administrador de dicho parqueadero, [y de lo ocurrido] [se puso] en conocimiento de la autoridad judicial [requirente]».
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, enfatizó que expidió la resolución n°DESAJBUR21-1930 de 20 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se conforma el Registro de Parqueaderos autorizados para inmovilización de vehículos por orden judicial de los Jueces de la República año 2021 – Seccional Bucaramanga -Santander», acto administrativo que fue notificado a los jueces y magistrados del país e, incluso al Comandante de Policía de Santander, quedando, en todo caso, en el estrado del circuito enjuiciado, la potestad de definir lo pertinente en el asunto controvertido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio, el ser prematura la reclamación de la gestora, pues está por resolverse los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que formuló contra la negativa del despacho atacado de entregarle el vehículo objeto de debate.
Adicionalmente, resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable «pues los argumentos que exp[uso] no se encuentra[ban] previstos como aquellos que requieran protección especial y urgente, aunado a que su dicho aparec[[cía] carente de prueba».
IMPUGNACIÓN
La instauró la querellante reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, recalcando que el estrado del circuito demandado «ante los hechos [materia de inconformidad], no resolvió nada, (…) además, no [tenía] la obligación de asumir [las consecuencias] [del] (…) procedimiento policial», y refirió que, dadas las inconsistencias advertidas, el tribunal debió «compulsar las copias a los entes de control, Fiscalía (…) y demás».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías de la accionante al retener el vehículo materia de disenso en San Gil -Santander- y, luego disponer su traslado hasta un parqueadero ubicado en Barrancabermeja.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Del caso concreto.
3.1. Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo constitucional, el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente.
Lo anterior, porque frente a la retención del vehículo controvertido, así como con ocasión del traslado del automotor de San Gil a un parqueadero localizado en Barrancabermeja, la gestora solicitó la entrega del vehículo, pedimento desestimado por el despacho convocado en auto de 9 de septiembre de 2021, frente al cual aquélla interpuso reposición y, en subsidio, apelación, defensas aún pendientes de definición.
Por tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticiparse a través de este auxilio, a la definición del reseñado remedio procesal.
Sobre la invocación prematura de la salvaguarda, esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:
«(…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020, 24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
3.2. En cuanto a la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), situación que no se acredita en el sub exámine.
3.3. Finalmente, frente a la compulsa de copias solicitada por la petente, se deniega bajo el reiterado razonamiento realizado por esta Sala, según el cual, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada en STC8043-2019, 19 jun. 2019, rad. 00063-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará la desestimación de la salvaguarda, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, por tornarse prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE