STC15217 2021

NOVIEMBRE

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STC15217-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15217-2021  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2021-00054-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11  de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de tutela promovida por Liliana  Alejandra Acevedo Fernández  contra el   Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  el  Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía  Nacional, el Comandante de Policía de Santander, el Comandante  de Policía de San Gil, el Intendente Nelson Mauricio Suárez  Martínez y el Patrullero Nelson Santamaría Torres.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  Refiere que es propietaria de una camioneta que fue inmovilizada por  la policía en San Gil, cuando era conducida por Gustavo  Rodríguez Rojas, quien funge como demandado al interior de una  ejecución adelantada en el estrado del circuito confutado.  

Afirma  que los agentes le indicaron a Rodríguez Rojas que la  situación se produjo en virtud de la orden de embargo y  secuestro proferida por ese despacho, sobre sus derechos derivados de  la posesión respecto al aludido automotor.  

Aduce  que se hizo presente en el sitio de los hechos y, tras señalarle  a los policías falencias en su proceder, estos dispusieron que  la camioneta fuera llevada en grúa a Parqueaderos  y Transportes Pipatón S.A.S. ubicado en Barrancabermeja, aun  cuando el único garaje autorizado en Santander, se localiza en  Bucaramanga.  

Señala  que solicitó juzgado del circuito encausado la devolución  de camioneta sin recibir respuesta alguna.  

Asevera  que, (i) es madre cabeza de familia, (ii) la camioneta en cuestión  es su «herramienta»  porque  en ella se «desplaz[a]  todos  los días a [su]  sitio de trabajo»  y,  (iii)  padece de «leupocemia»  y no cuenta con «esquema  de vacunación completo, pues (…)  en donde resid[e],  desde hace varios días no llega el biológico».  

3.        Solicita,  disponer la devolución de su vehículo  «en  el mismo municipio en donde fue [retenido],  sin  tener  [que] pag[ar]  (…) grúas  o servicio  de parqueadero o, en su defecto,  [ordenar  a la Policía Nacional] informar  sobre la pérdida [d]el  automotor».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  juzgado del circuito recriminado  manifestó  que, en auto de 22 de junio de 2021, decretó el embargo y  secuestro de las acciones, mejoras y derechos de posesión que  ejercía el ejecutado Gustavo Rodríguez Rojas sobre el  automotor materia de controversia.  

Destacó  la censora por conducto de apoderada solicitó la entrega de la  camioneta, petición denegada en proveído de 9 de  septiembre siguiente, frente al cual formuló reposición  y, en subsidio, apelación, defensas aún en trámite.  

2.  Parqueaderos y Transportes Pipatón S.A.S. explicó que  «si  bien es cierto que para la vigencia del año 2021  (…) solo  quedó habilitado para Santander como parqueadero judicial,  [uno] ubicado  en la ciudad de Bucaramanga,  [el personal del reseñado aludido parqueadero, le indicó]  al  funcionario que realizó la aprehensión del vehículo  (…) que  [ahí] no  [se] prestaban  los medios para su traslado».  

Frente  a esa situación, añadió que «las  autoridades que aprendieron  [la camioneta] (…) se  contacta[ron]  con  nosotros y nos solicita[ron]  prestar  los servicios de grúa para el traslado del vehículo, el  cual se encuentra en Transportes Pipatón S.A.S.,  [establecimiento que] cumple  con  (…) los  requisitos  (…) señala[dos]  en  el artículo 90 de la Ley 1801 de 2016».  

3.  Gustavo Rodríguez Rojas coadyuvó las pretensiones de la  reclamación.  

4.  El Comandante de Estación de Policía de San Gil  defendió la legalidad de sus actuaciones y, relievó que  «Transportes  Pipatón S.A.S. [era]  el  único establecimiento que contaba con el servicio de grúa  y  [teniendo en cuenta] que  una vez  (…) inmovilizado  el  [automotor,] no  se [llevarse]  vía terrestre hasta el parqueadero, en aras de evitar algún  daño que conlleve acciones contra la institución,  [la] situación  motivó a tomar contacto con el administrador de dicho  parqueadero,  [y de lo ocurrido] [se puso]  en conocimiento de la autoridad judicial [requirente]».  

5.   La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Santander, enfatizó que expidió la resolución  n°DESAJBUR21-1930 de 20 de enero de 2021 «[p]or  medio de la cual se conforma el Registro de Parqueaderos autorizados  para inmovilización de vehículos por orden judicial de  los Jueces de la República año 2021 – Seccional  Bucaramanga -Santander»,  acto administrativo que fue notificado a los jueces y magistrados del  país e, incluso al Comandante de Policía de Santander,  quedando, en todo caso, en el estrado del circuito enjuiciado, la  potestad de definir lo pertinente en el asunto controvertido.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio, el ser prematura la reclamación de la gestora,  pues está por resolverse los recursos de reposición y,  en subsidio, apelación, que formuló contra la negativa  del despacho atacado de entregarle el vehículo objeto de  debate.  

Adicionalmente,  resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable «pues  los argumentos que exp[uso]  no se encuentra[ban]  previstos como aquellos que requieran protección especial y  urgente, aunado a que su dicho aparec[[cía]  carente de prueba».  

IMPUGNACIÓN  

La  instauró la querellante reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo y, recalcando que el estrado del circuito  demandado «ante  los hechos  [materia de inconformidad],  no resolvió nada,  (…) además,  no [tenía]  la obligación de asumir  [las consecuencias] [del] (…) procedimiento  policial»,  y  refirió que, dadas las inconsistencias advertidas, el tribunal  debió «compulsar  las copias a los entes de control, Fiscalía (…)  y demás».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio y, de superarse lo anterior, si  las autoridades convocadas vulneraron las garantías de la  accionante al retener el vehículo materia de disenso en San  Gil -Santander- y, luego disponer su traslado hasta un parqueadero  ubicado en Barrancabermeja.  

2.  La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  manera que, ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos  que están pendientes de resolución en el marco del  trámite cuestionado.  

3.          Del caso concreto.  

3.1.  Conforme  lo destacado, y tal como lo señaló el a  quo constitucional,  el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad que le es inherente.  

Lo  anterior, porque frente a la retención del vehículo  controvertido, así como con ocasión del traslado del  automotor de San Gil a un parqueadero localizado en Barrancabermeja,  la gestora solicitó la entrega del vehículo, pedimento  desestimado por el despacho convocado en auto de 9 de septiembre de  2021, frente al cual aquélla interpuso reposición y, en  subsidio, apelación, defensas aún pendientes de  definición.  

Por  tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticiparse a  través de este auxilio, a la definición del reseñado  remedio procesal.  

Sobre  la invocación prematura de la salvaguarda,  esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se  estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:  

«(…)  toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación,  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC,  18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020,  24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, o estos se  encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

3.2.  En cuanto a  la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), situación que no se  acredita en el sub  exámine.  

3.3.  Finalmente, frente a la compulsa de copias solicitada por la petente,  se  deniega bajo el reiterado razonamiento realizado por esta Sala, según  el cual, quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada en STC8043-2019,  19 jun. 2019, rad. 00063-01, entre otras).  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará la desestimación de la  salvaguarda, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad,  por  tornarse prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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