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STC15828-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15828-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04159-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que HOSAR S.A. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 05-045-31-21-002-2016-01713-00.
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado (22 septiembre 2021) para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se reconozca su buena fe exenta de culpa.
En sustento señaló que Manuel José Caro Ruiz (Q.E.P.D) presentó solicitud de restitución y formalización de tierras por el inmueble denominado “LA PALMA”, trámite en el cual la empresa actora presentó oposición con fundamento en que el predio fue adquirido de buena fe exenta de culpa y con legalidad, lo cual quedó acreditado con la escritura pública de compraventa No. 818 del 30 de septiembre de 2002, en la que quedó registro del pagó justo efectuado; además, señaló que, para la fecha en que efectuó el negocio, la zona en que se encuentra ubicado el inmueble estaba en calma.
A juicio de la actora, el cuerpo colegiado en la valoración probatoria no tuvo en cuenta los avalúos presentados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las respuestas de la Agencia Nacional de Tierras; además, desconoció que el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, es una norma que le es aplicable a los predios denominados Unidades Agrícolas Familiares y Parcelaciones o del Fondo Nacional Agrario. mientras que el predio denominado “LA PALMA” es un inmueble de naturaleza baldía, que fue adjudicado por el INCORA en el marco de la Ley 135 de 1961, que no consagra de manera directa dicha restricción de venta, ni autorización previa para vender.
2. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia objeto de censura, los cuales se fundaron en lo previsto en la ley 1448 de 2011 y en la sentencia C-330 de 2016
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento.
En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que el Cuerpo Colegiado reseñó los fundamentos de la oposición presentada por la empresa accionante, así:
La sociedad Hosar S.A.S., como propietaria inscrita del predio objeto de reclamación, compareció en la oportunidad legal correspondiente y formuló oposición a la solicitud restitutoria.
Para tales efectos, sostuvo, en síntesis, que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos victimizantes alegados, el presunto despojo de tierras que se invoca, y el arribo de grupos paramilitares a la zona de ubicación del predio reclamado para 1996, no le constan.
Arguyó que, adquirió el predio para el año 2002, tras ofrecimiento de su propietario Luis González, conocido como ‘Luis Tomate’, quien manifestó como motivo de venta los malos rendimientos del cultivo de plátano; asimismo que, para la época de la negociación el orden público se encontraba en calma, y que el valor pagado, esto es, $54.289.509, era un justo precio respecto del valor catastral y comercial que en su momento presentaba el bien.
Invocó en su favor la buena fe exenta de culpa, la cual consideró que se configura, en tanto: i. Como vecina del predio conoció como propietarios a los señores Teolinda Borja y Luis González, de quienes adquirió el bien, y no se percataron de hechos de violencia en la zona, ii. Al momento de la compra hizo la revisión de los ‘documentos de propiedad’, iii. Al revisar la Escritura Pública nro. 392 de 1998, se observó que en la misma se constituyó una hipoteca en favor del vendedor Manuel José Caro Ruiz, la cual no se levantó hasta que se efectuó el pago total de la venta, iv. La fe pública dada por un notario generó confianza en la licitud del negocio en comento, v. El motivo de venta aducido por el señor González fueron los bajos rendimiento de sus cultivos de plátano, y, vi. Nunca efectuaron presión sobre los vendedores para la adquisición del inmueble.
Para resolver la oposición y definir si Hosar S.A. tenía la calidad de segundo ocupante, el Tribunal analizó, de un lado, el actuar de la sociedad y, de otro, su naturaleza jurídica. A partir de esos ítems, concluyó que no había lugar a reconocer algún derecho a dicha empresa toda vez que no fue probada su buena fe exenta de culpa. Al respecto dijo:
Ahora bien, revisadas las pruebas arrimadas al plenario, y sin que haya lugar a mayores elucubraciones, esta magistratura advierte que, la buena fe exenta de culpa alegada por Hosar S.A.S., no se configura en el sub judice, y ni siquiera la buena fe simple, habida cuenta que, su actuar al momento de adquirir el predio objeto de reclamación fue negligente e incurioso, pues para dicha época, el negocio por el cual la señora María Teolinda Borja Muñoz había adquirido el inmueble ‘La Palma’, contenido en la Escritura Pública nro. 392 del 22 de agosto de 1998, adolecía de nulidad absoluta, toda vez que, para celebrar el mismo no se contó con la autorización del Incora de que trata el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, ni se agotó el trámite allí establecido, el cual resultaba necesario por no haber transcurrido quince (15) años entre la adjudicación del inmueble, la cual se dio en 1984, y la venta del mismo, ocurrida en 1998, tal como se evidencia en los antecedentes registrales arrimados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, y los administrativos aportado por la Agencia Nacional de Tierras. De ahí que bastaba realizar una revisión somera de los títulos para constatar que no se estaba adquiriendo un bien en las condiciones exigidas por la ley, lo que impide, a todas luces, a dicha sociedad sostener que tenía la «creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño», pues, se itera, la adquisición del predio ‘La Palma’ por parte de la señora Borja Muñoz se dio de forma ilegal.
En consecuencia, se desestimará la oposición presentada por dicha sociedad, y por tanto no habrá de reconocerse compensación alguna en su favor.
Además, el Tribunal estimó que por la condición de persona jurídica tampoco había lugar a tener a Hosar S.A. como segundo ocupante del predio objeto de restitución. En concreto consignó:
De igual forma, y en tratándose de una persona jurídica, no resulta procedente analizar si en la misma concurren las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, relativas a la configuración de la calidad de segundos ocupantes, donde en torno a la buena fe exenta de culpa se dijo: debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” y por tanto esa vulnerabilidad se pregona de personas en “condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo” lo que de suyo presupone el carácter de persona natural.
Ahora, aunque la empresa accionante aludió a una indebida aplicación de la ley a la hora de catalogar la naturaleza del predio objeto de restitución, la Sala debe destacar que el artículo 39 de la ley 160 de 1994 establece que «[q]uienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: (…) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar». Luego como el inmueble referido fue adjudicado por el INCORA y corresponde a una unidad agrícola familiar en los términos del artículo 50 de la ley 135 de 1961, la exigencia realizada por el Tribunal para su transferencia es razonable y, contrario a lo referido en el escrito de tutela, no dependía de los avalúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
De igual forma, en lo que tiene que ver con el no reconocimiento de segundo ocupante, ningún reparo se tiene frente a lo decidido, toda vez que dicha categoría está integrada por las personas que habitan inmuebles que fueron despojados por la violencia, siendo susceptibles de amparo únicamente aquellos que no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo y enfrentan alguna condición de vulnerabilidad; característica que no cumple la empresa actora por su condición de tal.
Entonces, puede afirmarse que la decisión censurada obedece a un criterio e interpretación razonable de la ley 1448 de 2011, de la sentencia C-330 de 2016 y de los medios suasorios obrantes en el expediente. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Hosar S.A.
Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE