STC15828 2021

NOVIEMBRE

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STC15828-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15828-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04159-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que HOSAR  S.A.  instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a  los demás intervinientes en el litigio n°  05-045-31-21-002-2016-01713-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  empresa accionante solicitó que se deje sin efecto la  sentencia emitida por el Tribunal accionado (22  septiembre 2021) para que, en su lugar, se profiera una nueva  decisión en la que se reconozca su buena fe exenta de culpa.  

En sustento señaló  que Manuel José Caro Ruiz (Q.E.P.D) presentó solicitud  de restitución y formalización de tierras por el  inmueble denominado “LA PALMA”, trámite en el cual  la empresa actora presentó oposición con fundamento en  que el predio fue adquirido de buena fe exenta de culpa y con  legalidad, lo cual quedó acreditado con la escritura pública  de compraventa No. 818 del 30 de septiembre de 2002, en la que quedó  registro del pagó justo efectuado; además, señaló  que, para la fecha en que efectuó el negocio, la zona en que  se encuentra ubicado el inmueble estaba en calma.  

A juicio de la  actora, el cuerpo colegiado en la valoración probatoria no  tuvo en cuenta los avalúos presentados por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi y las respuestas de la  Agencia Nacional de Tierras; además, desconoció que el  artículo 39 de la Ley 160 de 1994, es una norma que le es  aplicable a los predios denominados Unidades Agrícolas  Familiares y Parcelaciones o del Fondo Nacional Agrario. mientras que  el predio denominado “LA PALMA” es un inmueble de  naturaleza baldía, que fue adjudicado por el INCORA en el  marco de la Ley 135 de 1961, que no consagra de manera directa dicha  restricción de venta, ni autorización previa para  vender.  

2.  La Procuradora  18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín  adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía  de hecho.  

La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia se remitió a los  raciocinios consignados en la sentencia objeto de censura, los cuales  se fundaron en lo previsto en la ley 1448 de 2011 y en la sentencia  C-330 de 2016  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez  que la decisión cuestionada se adoptó con base en un  criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos  y probanzas obrantes en el proceso de restitución y  formalización de tierras en comento.  

En efecto,  revisada la sentencia censurada, se halló que el Cuerpo  Colegiado reseñó los fundamentos de la oposición  presentada por la empresa accionante, así:  

La sociedad  Hosar S.A.S., como propietaria inscrita del predio objeto de  reclamación, compareció en la oportunidad legal  correspondiente y formuló oposición a la solicitud  restitutoria.  

Para tales  efectos, sostuvo, en síntesis, que las circunstancias de  tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos victimizantes  alegados, el presunto despojo de tierras que se invoca, y el arribo  de grupos paramilitares a la zona de ubicación del predio  reclamado para 1996, no le constan.  

Arguyó  que, adquirió el predio para el año 2002, tras  ofrecimiento de su propietario Luis González, conocido como  ‘Luis Tomate’, quien manifestó como motivo de  venta los malos rendimientos del cultivo de plátano; asimismo  que, para la época de la negociación el orden público  se encontraba en calma, y que el valor pagado, esto es, $54.289.509,  era un justo precio respecto del valor catastral y comercial que en  su momento presentaba el bien.  

Invocó  en su favor la buena fe exenta de culpa, la cual consideró que  se configura, en tanto: i. Como vecina del predio conoció como  propietarios a los señores Teolinda Borja y Luis González,  de quienes adquirió el bien, y no se percataron de hechos de  violencia en la zona, ii. Al momento de la compra hizo la revisión  de los ‘documentos de propiedad’, iii. Al revisar la  Escritura Pública nro. 392 de 1998, se observó que en  la misma se constituyó una hipoteca en favor del vendedor  Manuel José Caro Ruiz, la cual no se levantó hasta que  se efectuó el pago total de la venta, iv. La fe pública  dada por un notario generó confianza en la licitud del negocio  en comento, v. El motivo de venta aducido por el señor  González fueron los bajos rendimiento de sus cultivos de  plátano, y, vi. Nunca efectuaron presión sobre los  vendedores para la adquisición del inmueble.  

Para  resolver la oposición y definir si Hosar S.A. tenía la  calidad de segundo ocupante, el Tribunal analizó, de un lado,  el actuar de la sociedad y, de otro, su naturaleza jurídica.   A partir de esos ítems, concluyó que no había  lugar a reconocer algún derecho a dicha empresa toda vez que  no fue probada su buena fe exenta de culpa. Al respecto dijo:  

Ahora bien,  revisadas las pruebas arrimadas al plenario, y sin que haya lugar a  mayores elucubraciones, esta magistratura advierte que, la buena fe  exenta de culpa alegada por Hosar S.A.S., no se configura en el sub  judice, y ni siquiera la buena fe simple, habida cuenta que, su  actuar al momento de adquirir el predio objeto de reclamación  fue negligente e incurioso, pues para dicha época, el negocio  por el cual la señora María Teolinda Borja Muñoz  había adquirido el inmueble ‘La Palma’, contenido  en la Escritura Pública nro. 392 del 22 de agosto de 1998,  adolecía de nulidad absoluta, toda vez que, para celebrar el  mismo no se contó con la autorización del Incora de que  trata el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, ni se agotó  el trámite allí establecido, el cual resultaba  necesario por no haber transcurrido quince (15) años entre la  adjudicación del inmueble, la cual se dio en 1984, y la venta  del mismo, ocurrida en 1998, tal como se evidencia en los  antecedentes registrales arrimados por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Apartadó, y los  administrativos aportado por la Agencia Nacional de Tierras. De ahí  que bastaba realizar una revisión somera de los títulos  para constatar que no se estaba adquiriendo un bien en las  condiciones exigidas por la ley, lo que impide, a todas luces, a  dicha sociedad sostener que tenía la «creencia sincera y  leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño»,  pues, se itera, la adquisición del predio ‘La Palma’  por parte de la señora Borja Muñoz se dio de forma  ilegal.  

En  consecuencia, se desestimará la oposición presentada  por dicha sociedad, y por tanto no habrá de reconocerse  compensación alguna en su favor.  

Además,  el Tribunal estimó que por la condición de persona  jurídica tampoco había lugar a tener a Hosar S.A. como  segundo ocupante del predio objeto de restitución. En concreto  consignó:  

De igual forma,  y en tratándose de una persona jurídica, no resulta  procedente analizar si en la misma concurren las condiciones fijadas  por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, relativas  a la configuración de la calidad de segundos ocupantes, donde  en torno a la buena fe exenta de culpa se dijo: debe señalarse  de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición  de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no  resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan  tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio  personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta  ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada,  propios del conflicto armado interno” y por tanto esa  vulnerabilidad se pregona de personas en “condiciones de  debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la  tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y  siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el  despojo” lo que de suyo presupone el carácter de persona  natural.  

Ahora, aunque la  empresa accionante aludió a una indebida aplicación de  la ley a la hora de catalogar la naturaleza del predio objeto de  restitución, la Sala debe destacar que el artículo 39  de la ley 160 de 1994 establece que «[q]uienes  hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares  con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos  al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa:  (…) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años,  contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la  respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de  dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos  recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario  deberá solicitar autorización expresa del INCORA para  enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar».  Luego como el inmueble referido fue adjudicado por el INCORA y  corresponde a una unidad agrícola familiar en los términos  del artículo 50 de la ley 135 de 1961, la exigencia realizada  por el Tribunal para su transferencia es razonable y, contrario a lo  referido en el escrito de tutela, no dependía de los avalúos  realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

De igual forma, en  lo que tiene que ver con el no reconocimiento de segundo ocupante,  ningún reparo se tiene frente a lo decidido, toda vez que  dicha categoría está integrada por las personas que  habitan inmuebles que fueron despojados por la violencia, siendo  susceptibles de amparo únicamente aquellos que no tuvieron  ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo y enfrentan  alguna condición de vulnerabilidad; característica que  no cumple la empresa actora por su condición de tal.  

Entonces,  puede afirmarse que la decisión censurada obedece a un  criterio e interpretación razonable de la ley 1448 de 2011, de  la sentencia C-330 de 2016 y de los medios suasorios obrantes en el  expediente. En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así las  cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Hosar S.A.  

Infórmese  lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado  el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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