Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15829-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15829-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03999-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaisson Alexander Prado Daza contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-80485.
1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y libertad personal, presuntamente vulnerados por la corporación judicial y la Sala Especializada convocadas.
2. Relata que el 10 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto lo absolvió por el delito de «homicidio agravado» ocurrido el 4 de septiembre de 2016 en el corregimiento de Catambuco, Pasto.
Afirma que esa decisión fue apelada por la fiscalía y la representación de víctimas. En segunda instancia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante fallo del 4 de junio de 2020 revocó la absolución, y en su lugar, lo condenó a la pena de 228 meses de prisión.
Destaca que su defensora, frente a la última providencia interpuso impugnación especial, que no prosperó, pues, el 22 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Penal confirmó en su integridad la sanción penal impuesta por el ad quem.
Acusa los fallos del tribunal y de la Sala Especializada de constituir vías de hecho por proferir «una condena por medio de fraude (sic)». También dirigió críticas a la labor investigativa de la fiscalía, indicando que cometió errores técnicos en la recolección de evidencias que provocaron una indebida valoración probatoria, especialmente de los testigos.
Adicionalmente cuestionó que, por los mismos hechos, se adelantara otra causa penal y que aquélla tuviera un resultado diferente en cuanto a la pena fijada. Refiere que, en el proceso radicado 2016-12425, Milton Javier Cusos Paz y Helmer Leandro Males Chicaiza, fueron condenados – 19 de septiembre de 2018 – por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto a 96 meses de prisión por el delito de «homicidio simple», producto de un preacuerdo con la fiscalía y las víctimas y que, en la providencia que finiquitó dicho asunto, se narró que los allí enjuiciados fueron quienes ultimaron con arma blanca a Mauricio Guancha Buesaquillo.
Finalmente, informa que instauró denuncia por el punible de «falso testimonio» contra quienes declararon en su juicio como testigos de cargos y los agentes policiales que lo capturaron, indagación asignada a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto.
3. Por lo anterior, pide «(…) suspender el fallo o revocar la confirmación del fallo de segunda instancia […] de acuerdo a las consideraciones del juez [a quo], hasta tanto el juez de revisión se pronuncie (…) suspender el fallo o revocar la confirmación del fallo […] por tener como fundamento un fraude que motivó la sentencia (…) se ordene la libertad inmediata».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, indicó que el actor ya había presentado una tutela similar contra el fallo que profirió esa corporación, resuelta negativamente por la Sala de Casación Penal. De otra parte, se opuso al presente amparo por cuanto, la decisión adoptada se soportó en «un estudio juicioso de las pruebas recaudadas en el juicio oral y lo obrante en el expediente»; y añadió que, el actor podría acudir al recurso de revisión «si lo considera procedente».
2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, indicó que, en efecto, en sentencia del 10 de agosto de 2017 ese despacho absolvió a Prada Daza de los delitos por los que fue acusado, decisión que revocó el superior para en su lugar condenarlo, condena que ratificó la Sala de Casación Penal en la impugnación especial.
3. Un Magistrado de la Homóloga Penal, defendió la providencia que, en sede de doble conformidad, profirió esa Sala, la cual «en modo alguno revela vulneración de garantías como el debido proceso […] por el contrario exhibe los razonamientos constitucionales y legales con fundamento en los cuales se confirmó la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto – incluido lo relacionado con la eventual acción de revisión a la que podía acudirse, acorde con el tema alegado (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el aquí accionante al condenarlo a 228 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado» (fallos de 4 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal; y, 22 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Penal que resolvió la impugnación especial) decisiones que, supuestamente, tuvieron «como fundamento un fraude (sic)», producto de «errores» en la investigación adelantada por la fiscalía que, entre otros, presentó «falsos testigos (sic)».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
3.1. Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional frente a las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que condenaron a Prado Daza por el delito de «homicidio agravado», se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la impugnación especial. Así, al igual que en dicho escenario, la apoderada del tutelante dirigió censuras primordialmente contra la valoración probatoria, y señaló a los testigos presentados por la fiscalía de incurrir en falsedades y contradicciones.
A partir de esa afirmación, insistió en que el proceso se trató de un «fraude» que partió de «una investigación incompleta […] [con] falencias de carácter técnico jurídico y una ineficiente aplicación del programa metodológico, además de la mala información y fraude a la verdad por parte de los testigos de la parte acusadora, sumado al rompimiento de la unidad procesal por parte de la Fiscalía General de la Nación».
Sobre el particular, agregó que, «(…) en audiencia la parte de la defensa presenta testimonios que informaron que los verdaderos responsables del homicidio fueron Milton Cusis y Helmer Males, contrario al cumplimiento del deber legal de vincularlos en la investigación, la fiscalía representada por el fiscal ordenó compulsar copias para iniciar una nueva investigación en contra de los reales autores del homicidio […] hoy condenados».
Luego, en cuanto a los hechos denunciados, resaltó que, fue «María Isabel Díaz Gomajoa quien argumentó que era Jaison Prado el homicida y así convenció a los demás testigos presuntamente presenciales […] fue la señora María Isabel Díaz Gomajoa igualmente quien informó a los policías que el autor del homicidio fue el Jaison Alexander Prado Daza, capturado alrededor de las 10:30 minutos en su casa de habitación».
Y, sobre las circunstancias en que se dio la aprehensión de su prohijado, expuso que, «a diferencia de la información suministrada por la familia de Jaison Prado, no fueron ninguno de los dos funcionarios de la policía que lo extrajeron de su residencia, con engaños, la persona que lo requirió en su residencia fue el comandante Luis Vargas Sosa argumentando que “valla a poner su nombre en alto, si no es responsable de ningún delito (sic)”, según los testimonios de la madre (Sandra Patricia Daza Jojoa) el padre (José Fabián Prado) y la abuela (Laura Jojoa de la Cruz)».
De lo ocurrido tras la captura, indicó que «fue conducido a la SIJIN de Pasto, donde se le informa que es capturado de manera oficial por homicidio, [que] fue capturado […] en el sector de Santa Mónica, omitiendo que fue sustraído de su vivienda, afirmando una presunta captura en flagrancia».
Apuntó que, tras la absolución en primera instancia, el tribunal adoptó una comprensión diferente de los hechos y encontró «credibilidad en los medios probatorios (…)».
Destacó que, en el proceso seguido contra Milton Javier Cusis y Helmer Males, estos aceptaron su culpa y preacordaron con la fiscalía; allí, en los antecedentes fácticos de la sentencia se indicó que fueron ellos los directamente perpetradores de la muerte violenta.
En torno a la actuación de la fiscalía, sostuvo que la investigación «fue deficiente […] adolece de falencias de carácter técnico jurídico, aunque tenía mecanismos idóneos para determinar la realidad de todos los testimonios, como […] una reconstrucción de hechos, inspección del lugar de los hechos, puesto que hay contradicciones de espacio y tiempo por parte de los testigos de la fiscalía».
3.2. En suma, nótese, que alegatos tal como los que aquí formula la abogada del quejoso son incompatibles con este auxilio, pues es evidente que pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Ahora, si bien la abogada del actor señala los «yerros» que considera cometieron las autoridades tuteladas al momento del ejercicio deductivo, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en la instancia habilitada para la doble conformidad; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Se observa que la intención del querellante es que se otorgue validez a su personal apreciación sobre lo sucedido y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento, testimonios y evidencias, practicados en el juicio, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Consideración adicional – Subsidiariedad.
Por otra parte, constituye razón adicional para predicar el fracaso de la petición, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, en tanto, ésta no es el escenario idóneo para suscitar a plenitud el debate propuesto, comoquiera que, si lo que alega el gestor del amparo es que los testigos que llevó la fiscalía a juicio declararon falsamente, o que, la existencia de una condena por los mismos hechos de otras dos personas, impediría, supuestamente, atribuirle responsabilidad a una tercera, según lo narrado, subsiste la posibilidad jurídica de formular el recurso de revisión, medio de defensa apto, en materia penal, para ese tipo de alegaciones.
Así mismo lo previno la Homóloga Especializada en la sentencia recriminada, cuando, previo a abordar el examen de la decisión confutada, preliminarmente precisó que,
«(…) para los efectos de garantizar la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, frente a situaciones de injusticia material, como las aducidas por la recurrente, el legislador diseñó, con carácter excepcional, la acción de revisión prevista en los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, cuyos presupuestos consisten en presentar una demanda por escrito donde se determine la actuación procesal cuya revisión se pretende, la identificación del despacho que produjo el fallo, el delito o delitos que motivaron el trámite, la decisión adoptada, la causal de revisión que se invoca, los fundamentos de hecho y derecho que la fundamentan y las evidencias que sustentan la solicitud, además de aportar copia de los fallos cuestionados y constancia de ejecutoria; razón por la cual, cuando la finalidad perseguida es esa, debe acudirse al mencionado mecanismo». Se resalta.
Ciertamente, el estatuto adjetivo penal – Ley 906 de 2004 – consagra ese remedio extraordinario en el artículo 192, en el que se contemplan diversas causales de procedencia, entre las cuales, al interesado le corresponderá adecuar el sustento fáctico y jurídico de la demanda de cara a su admisión y eventual escrutinio de fondo; aspecto que redunda en la inviabilidad del auxilio en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, este «mecanismo excepcional» no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces competentes, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Por las puntuales razones precedentes, se impone la negativa del resguardo porque:
5. Conclusión.
5.1. Lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que, lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
5.2. Y porque la presente demanda también desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, pues frente a algunos de los puntuales cuestionamientos planteados por el precursor del amparo respecto de los fallos condenatorios, existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión – a través del cual es posible promover dicho debate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE