STC15829 2021

NOVIEMBRE

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STC15829-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15829-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03999-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jaisson  Alexander Prado Daza  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  trámite  al cual  fueron  vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2016-80485.  

1.        El solicitante,  a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna y libertad personal, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial y la Sala Especializada  convocadas.  

2.        Relata  que el 10 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pasto lo absolvió por el delito de «homicidio  agravado»  ocurrido el 4 de septiembre de 2016 en el corregimiento de Catambuco,  Pasto.  

Afirma  que esa decisión fue apelada por la fiscalía y la  representación de víctimas. En segunda instancia, el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante fallo del 4 de  junio de 2020 revocó la absolución, y en su lugar, lo  condenó a la pena de 228 meses de prisión.  

Destaca  que su defensora, frente a la última providencia interpuso  impugnación  especial,  que no prosperó, pues, el 22 de septiembre de 2021 la Sala de  Casación Penal confirmó en su integridad la sanción  penal impuesta por el ad  quem.  

Acusa  los fallos del tribunal y de la Sala Especializada de constituir vías  de hecho  por proferir «una  condena por medio de fraude (sic)».  También dirigió críticas a la labor  investigativa de la fiscalía, indicando que cometió  errores técnicos en la recolección de evidencias que  provocaron una indebida valoración probatoria, especialmente  de los testigos.  

Adicionalmente  cuestionó que, por los mismos hechos, se adelantara otra causa  penal y que aquélla tuviera un resultado diferente en cuanto a  la pena fijada. Refiere que, en el proceso radicado 2016-12425,  Milton Javier Cusos Paz y Helmer Leandro Males Chicaiza, fueron  condenados – 19 de septiembre de 2018 – por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Pasto a 96 meses de prisión por  el delito de «homicidio  simple»,  producto de un preacuerdo  con la fiscalía y las víctimas y que, en la providencia  que finiquitó dicho asunto, se narró que los allí  enjuiciados fueron quienes ultimaron con arma blanca a Mauricio  Guancha Buesaquillo.  

Finalmente,  informa que instauró denuncia por el punible de «falso  testimonio»  contra quienes declararon en su juicio como testigos  de cargos  y los agentes policiales que lo capturaron, indagación  asignada a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto.  

3.        Por  lo anterior, pide «(…)  suspender el fallo o revocar la confirmación del fallo de  segunda instancia […]  de acuerdo a las consideraciones del juez [a  quo],  hasta tanto el juez de revisión se pronuncie (…)  suspender el fallo o revocar la confirmación del fallo […]  por  tener como fundamento un fraude que motivó la sentencia (…)  se ordene la libertad inmediata».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, indicó que el  actor ya había presentado una tutela similar contra el fallo  que profirió esa corporación, resuelta negativamente  por la Sala de Casación Penal. De otra parte, se opuso al  presente amparo por cuanto, la decisión adoptada se soportó  en «un  estudio juicioso de las pruebas recaudadas en el juicio oral y lo  obrante en el expediente»;  y añadió que, el actor podría acudir al recurso  de revisión «si  lo considera procedente».  

2.        El Juez  Segundo Penal del Circuito de Pasto, indicó que, en efecto, en  sentencia del 10 de agosto de 2017 ese despacho absolvió a  Prada Daza de los delitos por los que fue acusado, decisión  que revocó el superior para en su lugar condenarlo, condena  que ratificó la Sala de Casación Penal en la  impugnación especial.  

3.        Un Magistrado  de la Homóloga Penal, defendió la providencia que, en  sede de doble conformidad, profirió esa Sala, la cual «en  modo alguno revela vulneración de garantías como el  debido proceso […]  por el contrario exhibe los razonamientos constitucionales y legales  con fundamento en los cuales se confirmó la sentencia de  segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto – incluido lo relacionado con la eventual acción  de revisión a la que podía acudirse, acorde con el tema  alegado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías denunciadas por el aquí accionante al  condenarlo a 228 meses de prisión por el delito de «homicidio  agravado»  (fallos de 4 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Pasto, Sala  Penal; y, 22 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación  Penal que resolvió la impugnación  especial)  decisiones que, supuestamente, tuvieron «como  fundamento un fraude (sic)»,  producto de «errores»  en la investigación adelantada por la fiscalía que,  entre otros, presentó «falsos  testigos (sic)».  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

3.1.        Auscultadas  las discrepancias planteadas por esta vía excepcional frente a  las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales  accionadas que condenaron a Prado Daza por el delito de «homicidio  agravado»,  se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos  de la impugnación  especial.  Así, al igual que en dicho escenario, la apoderada del  tutelante dirigió censuras primordialmente contra la  valoración probatoria, y señaló a los testigos  presentados por la fiscalía de incurrir en falsedades y  contradicciones.  

A  partir de esa afirmación, insistió en que el proceso se  trató de un «fraude»  que partió de «una  investigación incompleta […]  [con]  falencias de carácter técnico jurídico y una  ineficiente aplicación del programa metodológico,  además de la mala información y fraude a la verdad por  parte de los testigos de la parte acusadora, sumado al rompimiento de  la unidad procesal por parte de la Fiscalía General de la  Nación».  

Sobre  el particular, agregó que, «(…)  en audiencia la parte de la defensa presenta testimonios que  informaron que los verdaderos responsables del homicidio fueron  Milton Cusis y Helmer Males, contrario al cumplimiento del deber  legal de vincularlos en la investigación, la fiscalía  representada por el fiscal ordenó compulsar copias para  iniciar una nueva investigación en contra de los reales  autores del homicidio […]  hoy condenados».  

Luego,  en cuanto a los hechos denunciados, resaltó que, fue «María  Isabel Díaz Gomajoa quien argumentó que era Jaison  Prado el homicida y así convenció a los demás  testigos presuntamente presenciales […]  fue la señora María Isabel Díaz Gomajoa  igualmente quien informó a los policías que el autor  del homicidio fue el Jaison Alexander Prado Daza, capturado alrededor  de las 10:30 minutos en su casa de habitación».  

Y,  sobre las circunstancias en que se dio la aprehensión de su  prohijado, expuso que, «a  diferencia de la información suministrada por la familia de  Jaison Prado, no fueron ninguno de los dos funcionarios de la policía  que lo extrajeron de su residencia, con engaños, la persona  que lo requirió en su residencia fue el comandante Luis Vargas  Sosa argumentando que “valla a poner su nombre en alto, si no  es responsable de ningún delito (sic)”, según los  testimonios de la madre (Sandra Patricia Daza Jojoa) el padre (José  Fabián Prado) y la abuela (Laura Jojoa de la Cruz)».  

De  lo ocurrido tras la captura, indicó que «fue  conducido a la SIJIN de Pasto, donde se le informa que es capturado  de manera oficial por homicidio, [que]  fue capturado […]  en  el sector de Santa Mónica, omitiendo que fue sustraído  de su vivienda, afirmando una presunta captura en flagrancia».  

Apuntó  que, tras la absolución en primera instancia, el tribunal  adoptó una comprensión diferente de los hechos y  encontró «credibilidad  en los medios probatorios (…)».  

Destacó  que, en el proceso seguido contra Milton Javier Cusis y Helmer Males,  estos aceptaron su culpa y preacordaron con la fiscalía; allí,  en los antecedentes fácticos de la sentencia se indicó  que fueron ellos los directamente perpetradores de la muerte  violenta.  

En  torno a la actuación de la fiscalía, sostuvo que la  investigación «fue  deficiente […]  adolece de falencias de carácter técnico jurídico,  aunque tenía mecanismos idóneos para determinar la  realidad de todos los testimonios, como […]  una reconstrucción de hechos, inspección del lugar de  los hechos, puesto que hay contradicciones de espacio y tiempo por  parte de los testigos de la fiscalía».  

3.2.        En  suma, nótese, que alegatos tal como los que aquí  formula la abogada del quejoso son incompatibles con este auxilio,  pues es evidente que pretende anteponer su propia comprensión  a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda,  decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza  excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más  o paralela del juicio ordinario.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador,  debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra  directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Ahora,  si bien la abogada del actor señala los «yerros»  que considera cometieron las autoridades tuteladas al momento del  ejercicio deductivo, observa la Corte que en realidad lo que hace es  insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en la  instancia habilitada para la doble  conformidad;  es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso,  pretensión que contraría el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

Se  observa que la intención del querellante es que se otorgue  validez a su personal apreciación sobre lo sucedido y la forma  en que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento,  testimonios y evidencias, practicados en el juicio, lo cual  implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Finalmente,  cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Consideración  adicional – Subsidiariedad.  

Por  otra parte, constituye razón adicional para predicar el  fracaso de la petición, la naturaleza subsidiaria y residual  de la acción de tutela, en tanto, ésta no es el  escenario idóneo para suscitar a plenitud el debate propuesto,  comoquiera  que, si lo que alega el gestor del amparo es que los testigos que  llevó la fiscalía a juicio declararon falsamente,  o que, la existencia de una condena por los mismos hechos de otras  dos personas, impediría, supuestamente, atribuirle  responsabilidad a una tercera, según lo narrado, subsiste la  posibilidad jurídica de formular el recurso  de revisión,  medio de defensa apto, en materia penal, para ese tipo de  alegaciones.  

Así  mismo lo previno la Homóloga Especializada en la sentencia  recriminada, cuando, previo a abordar el examen de la decisión  confutada, preliminarmente precisó que,  

«(…)  para los efectos de garantizar la inmutabilidad e intangibilidad de  la cosa juzgada, frente  a situaciones de injusticia material, como las aducidas por la  recurrente,  el legislador diseñó, con carácter excepcional,  la acción de revisión prevista en los artículos  192 a 198 de la Ley 906 de 2004,  cuyos presupuestos consisten en presentar una demanda por escrito  donde se determine la actuación procesal cuya revisión  se pretende, la identificación del despacho que produjo el  fallo, el delito o delitos que motivaron el trámite, la  decisión adoptada, la causal de revisión que se invoca,  los fundamentos de hecho y derecho que la fundamentan y las  evidencias que sustentan la solicitud, además de aportar copia  de los fallos cuestionados y constancia de ejecutoria; razón  por la cual, cuando la finalidad perseguida es esa, debe acudirse al  mencionado mecanismo».  Se resalta.  

Ciertamente,  el estatuto adjetivo penal – Ley 906 de 2004 – consagra  ese remedio extraordinario en el artículo 192, en el que se  contemplan diversas causales de procedencia, entre las cuales, al  interesado le corresponderá adecuar el sustento fáctico  y jurídico de la demanda de cara a su admisión y  eventual escrutinio de fondo; aspecto que redunda en la inviabilidad  del  auxilio en  los términos del inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en armonía con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en  tanto que, este  «mecanismo  excepcional»  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de los jueces competentes, pretextando la supuesta violación  de derechos fundamentales.  

Por  las puntuales razones precedentes, se impone la negativa del  resguardo porque:  

5.        Conclusión.  

5.1.        Lo  pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que, lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

5.2.        Y  porque la  presente demanda también desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, pues frente a algunos de los puntuales  cuestionamientos planteados por el precursor del amparo respecto de  los fallos condenatorios, existe un mecanismo procesal pertinente –  recurso  de revisión  – a través del cual es posible promover dicho debate.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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