STC14738 2021

NOVIEMBRE

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STC14738-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC14738-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02182-01  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Etty Eisen y Frida Spiwak de  Rotlewicz le  instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00257.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, actuando mediante apoderado, reclamaron la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado cuestionado dejar  sin efecto «los  autos de fecha 22 de julio, 26 de agosto y 16 de septiembre del año  2021»  y, en su lugar, «proce[diera]  conforme a derecho y negar[a] la caución como mecanismo para  levantar la medida cautelar»,  en el juicio de impugnación de actas que le interpusieron a  Spinstar Holding LTD, Wolfgang Levy y Susasne Levy Jiménez.  

En  compendio narraron que el  Juzgado Sexto  Civil del Circuito, luego de admitir la demanda (5 ag. 2020),  decretó la «suspensión  provisional de los efectos del Acta 118 de reunión  extraordinaria de junta directiva de SPINSTAR HOLDINGS LTD, de fecha  21 de mayo de 2020»  (22 nov.) y el 22 de julio de 2021, atendiendo las réplicas de  los enjuiciados, fijó caución pecuniaria para el  levantamiento de la medida.  

Afirmaron  que ello «es  una providencia ilegal, improcedente y contraria a las normas que  regulan el procedimiento»  y, por la naturaleza de la actuación, era «improcedente»  aplicar el numeral 1º, literal c, inciso 4º del artículo  590 del Código General del Proceso.  

Señalaron  que el a  quo  mantuvo el interlocutorio (26 ag. 2021) y más tarde lo  adicionó en cuanto al efecto de la alzada (16 sep. 2021).  

Adveraron  que «es  inevitable que, una vez prestada la caución, sea revocada la  medida cautelar y en consecuencial, para el momento en que el  superior, resuelva el recurso de apelación, revocando el auto  ilegal, que constituye violación a la ley procesal, por ser  una vía de hecho, ya será demasiado tarde y los efectos  no podrán retrotraerse ni enmendarse. Siendo irremediable. De  tal forma que no existe otro mecanismo distinto a esta tutela, para  evitar la ilegalidad».  

2.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de lo actuado.  

Susane  Renate Levy y Wolfgang Levy Jiménez se opusieron al resguardo  porque la controversia compete asumirla al ad  quem  en sede de apelación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el ruego porque «aún  está pendiente de resolverse la impugnación vertical  referida» y  «el  fallador constitucional no puede abrogarse la función de tomar  una decisión que le compete al juzgador natural».  

2.-  Recurrieron  los precursores iterando los argumentos inaugurales, agregando que  «[m]ientras  el Tribunal resuelve la apelación en el efecto devolutivo, no  se puede permitir esa ilegalidad, porque sería ya mucho tiempo  y los perjuicios y las consecuencias serían mayores e  irremediables».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub  judice,  los  querellante acuden  a la «tutela»,  atacando la «caución»  como presupuesto sustitutivo de la cautela decretada en el verbal nº  2020-00257  porque, aunque contra la misma, simultáneamente propusieron  recurso de apelación, buscan evitar un «perjuicio  irremediable»  en caso de que se llegue a materializar, pues los demandados  «ejercerían  la representación legal de la sociedad, a pesar de que se  autonombraron como representantes legales de la empresa, con  violación de la ley».  

2.-  No obstante, de  entrada, surge ostensible  que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque  a la fecha de «radicación»  de estos pedimentos se habían utilizado los mecanismos idóneos  para confrontar la «ilegalidad  de la determinación»,  lo que supone un  presuroso ejercicio de la salvaguarda.  

Además,  según informó el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá, «se  encuentra pendiente de resolverse en vía de apelación  por parte del Tribunal Superior».  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

En  ese orden de ideas, Etty  Eisen y Frida Spiwak deben esperar a que el asunto quedé  definitivamente decidido ante el Superior, y si alguna inquietud les  surge frente  a dicho procedimiento o, de resultarles desfavorable el mismo, será  en el desarrollo normal de ese negocio donde deberán  exponerlas, sin que pueda soslayar las  herramientas  de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva.  

3.-  Ahora, frente al «perjuicio  irremediable»  invocado por los impulsores, se precisa que el mismo no se evidencia  con la expedición de las resoluciones confutadas, porque éstas  no soslayan el carácter preventivo de la institución ya  que la «caución»  «garantiza  el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la  indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de no  cumplirla»  (Artículo 590 Código General del Proceso), es decir,  satisface la función de cualquier otra «garantía»  prevista para el proceso.  

De  suerte, que (…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01; STC15930-2018; STC3455-2020  citadas en STC12770-2021).  

4.-  Ergo,  se convalidará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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