Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14689-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14689-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03952-00
(Aprobado en sesión del tres de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Simón José de Lavalle Morales le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00217.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) A la Magistratura acusada «revo[car] el auto de fecha 1º y 12 de octubre de 2021 [y, en su lugar, disponga] el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro»; (ii) y al «juzgado, anul[ar] el numeral 2º del auto de fecha 3 de diciembre de 2020 que no repone la decisión contenida en el numeral 6º del auto de fecha 28 de septiembre de 2020».
En compendio adujo que el juzgado querellado admitió la sucesión del causante Rafel Henrique de Lavalle Gómez, promovida por Carmen Isabel, Alma Regina y Rafael Enrique de Jesús de Lavalle Morales y, en el numeral 6º de la providencia decretó el “embargo” y “secuestro” de los siguientes bienes:
b) Predio ubicado en calle 10 #35-69, oficina 305, urbanización “la matuna”, identificado con M.I. 060-20310;
c) Garaje “#3-34” situado en la urbanización “la matuna” identificado con M.I. 060-36565;
d) Apartamento “#6-09” ubicado en el edificio “capilla del mar”, barrio “bocagrande”, identificado con M.I. 060-2808;
e) Apartamento “#2-A”, ubicado en el edificio “antares”, barrio “bocagrande”, identificado con M.I. 060-89329.
f) Apartamento “#14-3ª”, bloque “14”, ubicado en el barrio “alto bosque parque habitacional el refugio”, identificado con M.I. 060-22012.
h) Inmueble ubicado en la urbanización “la castellana, manzana 1 lote 17”, identificado con M.I. 060-55109» (28 sep. 2020).
Sostuvo que el 1º de octubre del mismo año, en calidad de hijo del fallecido, compareció al juicio rogando su reconocimiento como heredero y, asimismo, interpuso reposición y en subsidio apelación frente al “numeral 6” del aludido, esto es, en lo relativo a las cautelas.
Manifestó que el “18 de noviembre” siguiente, radicó a través de “mensaje de datos”, escrito con el que “sustentó” los recursos formulados con el propósito de que “en caso de negarse el recurso de reposición, sirviera de sustentación del recurso de apelación”.
Adujo que, si bien se le “reconoció” como “heredero”, el a quo mantuvo incólume las medidas con un argumento que “no tiene asidero jurídico” (3 dic.); razón por la que solicitó su “aclaración” y que esa misiva “sirviera de fundamento para el recurso de apelación”, pedimentos que fueron desestimados (31 may. 2021).
Refirió que, el superior inadmitió la alzada al advertir que “se encontraba desierta para cuando se enviaron las diligencias”, lo que no fue así, pues sí cumplió con la carga procedimental del artículo 322 del C.G.P., incluso, “sustentó tres (3) veces los recursos de reposición y en subsidio apelación” (1º oct.); razón por la que requirió la “nulidad y aclaración” de ese interlocutorio, empero se “rechazó de plano” la primera y “negó” la segunda (12 oct.).
Señaló que el juez plural “no quiere ver la realidad fáctica o de hecho y la jurídica que se llevó a cabo en el proceso”, por cuanto, se “enfrasc[ó en] decir que no sustentó los recursos y sí lo hi[zo]”.
2.- El Tribunal acusado manifestó que las actuaciones criticadas por el libelista “aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, refulge ostensible que la impetración tuitiva tiene vocación de prosperidad, esencialmente porque el Tribunal Superior de Cartagena con la expedición de los autos criticados (1º oct. 2021 y 12 oct. 2021), incurrió en defecto procedimental absoluto que vulneró al sedicente el «debido proceso», el «acceso a la administración de justicia» y el «derecho de contradicción», derivado de la forma como aplicó el procedimiento al asunto que genera la presente acción, actuar con el cual se estructuró la “vía de hecho” pregonada (Cfr. STC6789-2019).
Para corroborar tal aserto, es pertinente resaltar que, previo a adoptar la decisión discutida, trajo a colación el artículo 322 del Código General del Proceso, resaltando que «en el caso de la apelación de autos» el recurrente debe «sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación», toda vez que, de no hacerlo «en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto».
De ahí, observó que el actor al momento de presentar los «recursos de reposición y apelación contra el auto dictado el 28 de septiembre de 2020 a través del cual el a quo, entre otras cosas, decretó el embargo y el secuestro de distintos bienes que eran de propiedad del causante (…), no abonó ninguna razón que llevara a entender que la decisión del a quo estaba equivocada, ni justificó por qué razón había lugar a levantar las medidas cautelares decretadas» y, conforme a ello, concluyó con la “deserción” del remedio vertical y su consecuente “inadmisión”, según lo previsto en el inciso 4º del artículo 325 ídem: «si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia» (1º oct. 2021).
Cabe relievar que el memoralista instó la anulabilidad y aclaración de esa resolución, alegando que “sí sustentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto” y, concerniente a dicho cuestionamiento, el ad quem señaló -12 oct. 2021 – que «la oportunidad para cumplir esa carga, cuando la providencia es dictada fuera de audiencia, como en este asunto, es dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia apelada, lo cual aquí no ocurrió».
2.- De ese recuento despunta, sin duda, que las providencias rebatidas no pueden, so pretexto de interpretación, considerarse razonables comoquiera que el numeral 2º del canon 322 ib., contrario a lo expuesto por la Corporación cuestionada, prevé la gestión dirigida cuando el medio impugnativo vertical es impetrado «contra autos», siendo procedente «interponerse directamente o en subsidio de la reposición» y, en el numeral 3º establece que «resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral», término legal durante el cual el accionante actúo conforme la norma citada regula en tanto que, desde la interposición del recurso de reposición dio a conocer los argumentos por los cuales consideraba la decisión debía ser revocada, ya por el juez ora por la magistratura.
Nótese que adjuntó escrito, en el que devela los elementos exigidos por el legislador para que pueda solucionarse de fondo el remedio vertical impetrado, esto es, las inconformidades específicas respecto a la decisión, así las enlistó: (i) Indebida interpretación del numeral 1º y numeral 10º inciso 3º y 4º del artículo 597 del C.G.P.; (ii) Sí se dan los supuestos fijados por la ley para que se acceda al “levantamiento de las medidas cautelares” y explica tres (3) de ellos que según él, acompasan con su situación; (iii) Allegó copia de una sentencia de tutela expedida por la Sala de Casación Penal (STP15033-2018) con el objeto de que se tenga en cuenta, pues, en su sentir, se resuelve un caso análogo; y (iv) Finalmente, anotó que esa misiva sirviera de “fundamento o asidero jurídico para el recurso de apelación”.
Así las cosas, según ese parámetro, el fallador no podía abstraerse de estudiar la referida alzada, puesto que, se itera, Simón José sí atendió la carga procesal ante el juez de primer grado, exponiendo sucintamente los reparos concretos frente al auto de “28 de septiembre de 2020”, dentro del término otorgado y, adicionalmente, como lo consagra la regla en cita, robusteció dichos cuestionamientos al momento de reclamar la “aclaración” del interlocutorio dictado el 3 de diciembre de 2020 que solventó la “reposición” propuesta.
De allí que la deserción decretada luzca irreflexiva de cara a lo transcrito y, por ende, a la Magistratura confutada le incumbía tramitar el “recurso de apelación” ya que, se itera, el numeral 3º del artículo 322 ib., faculta al apelante para formular nuevos argumentos contra el proveído opugnado. Y, con todo, agréguese que, «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su informidad con la providencia apelada» -inciso 3º del numeral 3º, artículo 322-.
Sobre este asunto, al unísono con la disposición citada, la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse, y ha considerado que:
«el recurso de apelación impetrado como subsidiario del de reposición, cuando lo replicado es un auto dictado fuera de audiencia, debe sustentarse ante el juez de primer grado dentro de los tres días siguientes a su notificación, y solo de encontrarlo necesario puede agregar nuevos elementos de juicio para que sea resuelta la “alzada”, sin que tal situación pueda considerarse como obligatoria, pues ya se cumplió con el objetivo en el recurso primordial, de manifestar las razones del desacuerdo.
Específicamente para la apelación de autos prescribe el numeral 3° del referido artículo 322: ‘En el caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral (…).
De lo anterior se puede concluir, que la facultad para presentar «nuevos argumentos» dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto que resuelve la reposición, es potestativa del apelante, pues es posible que con la negativa del recurso indicado como principal, surjan aspectos que no habían sido previamente debatidos, en caso contrario, la inconformidad inicialmente planteada se mantiene como sustentación del recurso subsidiario.
En este orden, con la actuación censurada la juzgadora acusada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no aplicar adecuadamente las disposiciones que contemplan la situación abordada, concretamente al no observar el trámite establecido para el recurso de apelación de autos que regulan los artículos 322, 324 y 326 del Código General del Proceso, conduciendo al quebranto de las prerrogativas superiores del accionante» (CSJ STC7644-2019, 12 jun.).
En lo tocante con el «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió que se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso».
3.- Ergo, se concederá la ayuda superlativa a fin, de que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, deje sin efectos los autos proferidos el 1º y 12 de octubre de 2021 para que, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a decidir sobre el “recurso de apelación” que planteó el accionante contra el proveído de 28 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el decurso nº 2020-00217, conforme a lo aquí esbozado.
Huelga aclarar que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor tutelado, sino, a que le imprima el trámite respectivo ciñéndose al «deber» que le impone el artículo 322 del C.G.P.
4.- Finalmente, en torno al pronunciamiento expedido por el Juzgado Segundo de Familia (3 dic. 2020), mediante el cual dirimió el “recurso de reposición” formulado contra el “auto de 28 de septiembre de 2020” y se abstuvo de cancelar las “medidas cautelares” en la causa mortuoria de Rafel Henrique de Lavalle Gómez, se subraya que ese reclamo se torna anticipado, teniendo en cuenta que la definición y la validez de dicha determinación, depende de la reanudación y posterior definición del “recurso de apelación” propuesto, el cual, se itera, no ha culminado; sin que puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva.
5.- Ergo, se impone acoger parcialmente la queja supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Conceder parcialmente la tutela instada por Simón José de Lavalle Morales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Segundo: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos los autos proferidos el 1º y 12 de octubre de 2021 para que, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a decidir sobre el “recurso de apelación” que planteó el accionante contra el proveído de 28 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el proceso nº 2020-00217, conforme a lo aquí reflexionado.
Tercero: Negar, por prematura, la tutela pedida frente al Juez Segundo de Familia de Cartagena.
Cuarto: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE