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SC4854-2021 (2017-02099-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC4854-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02099-00
(Aprobada en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Hernán Marino Ossa Forero frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Famaseg Ltda., Ingrid Judith Eslait de Ossa y el solicitante, trámite en el que fue reconocido como litisconsorte el Fondo Nacional de Garantías S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de Famaseg Ltda., Ingrid Judith Eslait de Ossa y Hernán Marino Ossa Forero, aquí recurrente, con el propósito de obtener el recaudo de «$781’316.464» más los intereses de plazo por «$87’952.263», sumas representadas en el pagaré número «07600472800050684-07600472800056764-0560472869994211».
2. Mediante auto de 3 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por los valores referidos. [Fl. 18, Archivo Digital: Cd 1].
3. Notificada, la sociedad convocada se opuso a la orden de premio, a la vez que excepcionó «pago parcial de la obligación», fundada, principalmente, en que realizó «múltiples» reembolsos para cubrir los créditos cobrados, los cuales no tuvo en cuenta la entidad acreedora. De otra parte, el Fondo Nacional de Garantías pagó a nombre de la compañía «$250’000.000.oo», monto que debe ser descontado del importe total adeudado. [Fls. 129 a 131, Ibídem].
4. Ingrid Judith Eslait de Ossa y Hernán Marino Ossa Forero, acá impugnante, fueron enterados de la ejecución, a través de aviso publicado el 19 de diciembre de 2012, en el cual se certificó que este último «sí reside» en la dirección «carrera 45 # 55-44» de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). [Fls. 148 y 149, Ibídem].
5. En auto de 11 de junio de 2013 se aceptó la «subrogación» realizada por el Banco Davivienda S.A. a favor del Fondo Nacional de Garantías S.A., respecto de una de las obligaciones perseguidas y, en consecuencia, reconoció a este último como «litisconsorte del proceso», determinación que no fue recurrida por los contendientes. [Fls. 177 y 178, Ibídem].
6. En sentencia de 9 de abril de 2014, el a-quo clausuró la primera instancia, en la que amén de declarar no probado el medio defensivo implorado por la empresa interpelada, ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento de pago, determinación frente a la cual Famaseg Ltda. instauró recurso de apelación. [Fls. 190 a 193, Ídem].
7. En sede de alzada, Hernán Marino Ossa Forero, ahora opugnante, promovió «incidente de nulidad», con sustento en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época- aduciendo que fue indebidamente notificado de la contienda, pues la entidad ejecutante dio noticia de la existencia de esta en la «carrera 45 #55-44» de Barranquilla (Atlántico), cuando, en verdad, desde el año «1993» el «asiento principal de sus negocios y [el] lugar donde desarrolla su vida laboral y familiar» es Bogotá D.C. [Fls. 1 a 6, Archivo Digital: Cd Trib. Incidente].
8. En providencia de 12 de noviembre de 2015 el Tribunal desestimó el trámite referido, tras considerar que la comunicación por aviso del incidentante se surtió en el domicilio de la compañía ejecutada, en la cual aquél se desempeñaba como gerente, por ende, la notificación se llevó a cabo en su sitio de trabajo. [Fls. 32 y 33, Ibídem].
9. El 2 de marzo de 2016 el ad-quem clausuró la segunda instancia confirmando el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar seguir adelante con el cobro coercitivo, eso sí, «aclarándose que del capital debido la suma de $531,316,466,00 corresponden al BANCO DAV1VIENDA S.A, y la suma de $250.000.000.oo al acreedor subrogatorio FONDO NACIONAL DE GARANTIAS ‘F.N.G. ’ (…)» [Fls. 18 a 21, Archivo Digital: Cd Tribunal 1].
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con soporte en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente, adujo que nunca se percató del proceso cuestionado, dado que los actos para la notificación del mandamiento de pago se efectuaron en la «carrera 45 # 55-44» de Barranquilla (Atlántico), en donde la sociedad convocada «no se encontraba prestando servicio alguno desde hace varios años». Además, el citatorio y el aviso fueron recibidos por «personas ajenas a la empresa», quienes prestaban el servicio de guarda de seguridad de los locales comerciales situados en aquella nomenclatura e ignoraban su domicilio y lugar de residencia.
Aunado a ello, el banco demandante conocía de antemano el sitio de su vivienda, pues en los instrumentos cambiarios base de recaudo se dejó constancia de que su «dirección de notificación personal» era la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que ha morado desde «hace más de 10 años» y en donde ejerce «diferentes negocios»; incluso, en su debida oportunidad puso de presente ante el superior que la «dirección de notificación de la empresa [deudora]» se hallaba en dicha urbe, como se acreditó con las «declaraciones de Timoleón Medina Rincón e Isabel Pérez Pedrozo» y «los recibos de servicios públicos, contrato de arrendamiento y recibos de declaración de Impuesto de Industria Comercio, avisos y tableros».
2. Para el opugnante, se estructura la causal aludida, porque jamás supo del adelantamiento del coercitivo instaurado en su contra, pese a que la entidad financiera accionante tenía pleno conocimiento de su ubicación; adicionalmente, el vicio no fue saneado y se agotaron los mecanismos al interior del sumario, a fin de procurar la protección de su garantía al debido proceso.
3. En consecuencia, pidió «se practique en legal forma la notificación» dentro de la causa censurada. [Fls. 26 a 33, Arch. Digital: Cd Corte].
III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
1. En auto de 3 de octubre de 2017, se inadmitió el escrito inaugural con el fin de que: (i) se aclarara cuál era la sentencia objeto del medio extraordinario y la fecha de su ejecutoria; (ii) se señalara el domicilio de «todas las personas que fueron parte del proceso [acusado]»; y (iii) se adecuara el mandato judicial con la indicación de la providencia motivo de revisión. [Fl. 36, Ibídem]
2. Subsanados los defectos referidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 358 del Código General del Proceso, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera el expediente del juicio ejecutivo objeto del remedio excepcional. [Fl. 43, Ídem].
3. El 11 de febrero de 2019 se admitió la demanda disponiendo su enteramiento a los «intervinientes en el juicio en el que profirió el fallo objeto de impugnación» y el traslado de ley, auto notificado al suplicante mediante anotación en estado del día 12 siguiente. [Fl. 66, Ibídem].
4. El Banco Davivienda S.A., fue enterado personalmente el 11 de marzo de 2019 [fl. 70, Ídem] y al contestar el libelo de apertura, se opuso, aduciendo que el señor Hernán Marino Ossa Forero fue debidamente informado de la ejecución atacada en la sede de la compañía enjuiciada, de la cual aquél era el gerente y representante legal para época en que se libró la orden de apremio. Asimismo, el Formulario del Registro Único Empresarial y Social –RUES contiene una renovación de matrícula mercantil de la citada sociedad efectuada en el año 2013, en la que se señaló como domicilio principal de ésta la «carrera 45 # 55-44» de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), sitio en el que se anunció la existencia del juicio quirografario. [Fls 96 a 108, Ibídem].
5. Ingrid Judith Eslait de Ossa, fue enterada mediante aviso el 6 de septiembre siguiente [fl. 135, Ídem] y en oportunidad coadyuvó las aspiraciones del impugnante. [Fls. 139 a 162, Ídem].
5. Por su parte, Famaseg Ltda., también fue notificada de la forma prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso, el 19 de diciembre de ese mismo año y en el plazo otorgado para contestar el incoativo, se mantuvo silente. [Fls. 165 a 167, Ídem].
5. El 9 de junio de los cursantes, en virtud del control de legalidad contemplado en el artículo 132 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, la Corte advirtió que la parte recurrente había omitido comunicar el adelantamiento del mecanismo extraordinario al Fondo Nacional de Garantías S.A., quien obró como «litisconsorte» dentro de la contienda acusada, así que ordenó su enteramiento. [Fl. 173, Ibídem].
5. En memorial de 28 de junio pasado la parte opugnante comunicó que había agotado el enteramiento de la citada entidad, sin embargo, en proveído de 8 de septiembre siguiente, la Corte dispuso que se realizara nuevamente ese acto, comoquiera que no satisfacía los presupuestos contemplados en el artículo 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
5. En cumplimiento de lo anterior, la interesada procedió a rehacer la comunicación aludida, la cual fue recibida por el ente referido el 10 de septiembre pasado y dentro del término del traslado de la demanda, manifestó que «[m]ediante Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera, el Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, el 23 de octubre de 2014 respectivamente, transfirió a título de venta los derechos que como acreedor detentó sobre las obligaciones a cargo de la sociedad FAMASEG LTDA y el señor Hernán Marino Ossa Forero y por lo tanto cedió a favor de CISA todos los derechos de crédito y prerrogativas que de la cesión puedan derivarse desde el punto de vista sustancial y procesal», en consecuencia, «será CISA es la entidad llamada a pronunciarse respecto el recurso de revisión». Cesión que, sin embargo, no aparece presentada ante los jueces de conocimiento o reconocidas por estos, que impongan la perentoria vinculación a esta tramitación de CISA S.A.
IV. CONSIDERACIONES
1. A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria.
2. Cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 7° del canon 355 del memorado compendio, el plazo de dos (2) años para la interposición del recurso «comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción» [inciso segundo, art. 356 ídem]. La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo «sin más trámite» (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3. No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.
Síguese entonces, que para que la tempestividad de la demanda surta los efectos de interrupción esperados, el recurrente está compelido a integrar en debida forma el contradictorio, para lo cual deberá notificar el auto que admite el reproche extraordinario a los convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal providencia1.
«Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 [hoy 94] del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterando el pronunciamiento CSJ SC, 31 oct., 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras).
4. No puede olvidarse que el numeral 2º del canon 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», de donde emerge con claridad la existencia de un litisconsorcio necesario entre aquellos sujetos, amen que sin su cabal comparecencia no es dable dirimir la impugnación, pues cuando «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’ (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00).
En ese orden de ideas, para predicar la interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto.
5. En el sub lite, como el recurrente invocó la causal 7ª del canon 355 de la nueva codificación civil, contaba con un plazo de dos (2) años desde que tuvo conocimiento del fallo criticado para presentar el recurso, el cual satisfizo a cabalidad, amen que el libelo impugnatorio se radicó en la Secretaría de la Sala el 4 de agosto de 2017 [Folio 34, Archivo Digital: Cuaderno Corte], lo que avizora la interposición oportuna del recurso, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.
Ello es así, si en cuenta se tiene que el suplicante acudió al trámite censurado con antelación a la emisión del fallo objeto de revisión, planteando ante el juzgador ad quem el incidente de nulidad por indebida notificación, de donde se sigue que se enteró de la providencia en la fecha en que se notició a las partes, lo cual sucedió al tenor del mandato 323 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo régimen fue proferida la determinación impugnada, «al vencimiento del término de fijación del edicto», esto es, el 10 de marzo de 2016. [Fl. 22, Archivo Digital: Cuaderno Tribunal 1].
Sin embargo, la presentación de la demanda no tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad, conforme pasa a explicarse.
El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 12 de febrero de 2019; luego, la anualidad para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día y mes del año 2020, lapso durante el cual el interesado únicamente logró la notificación del Banco Davivienda S.A. [fl. 70, Cd Corte]; de Ingrid Judith Eslait de Ossa [fl. 135, Ibídem]; y de Famaseg Ltda. [Fls 165 a 167, Ídem]; pues con relación al Fondo Nacional de Garantías S.A. la comunicación se llevó a cabo hasta el 10 de septiembre de 2021, como consecuencia del control de legalidad realizado por la Corte, al advertir que faltaba la integración de dicha entidad al presente trámite.
Comoquiera que el plazo para cumplir con las anteriores cargas procesales expiró hace más de un año (12 de febrero de 2020), la radicación de la demanda perdió su efecto interruptor, ya que el actor no satisfizo la carga de integrar el contradictorio en el perentorio término que le confería el artículo 94 del Código General del Proceso, motivo por el cual los plazos de caducidad corrieron ininterrumpidamente en su contra, agotándose el bienio previsto a su favor el 10 de marzo de 2018, de tal suerte que para el momento en que cumplió con la mentada carga dicho fenómeno ya había acaecido.
6. Lo anterior, resulta suficiente para no entrar a estudiar la causal invocada por el recurrente, ya que por averiguado se tiene que:
«‘con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto’» (AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado en SC2776-2018, 11 Abr.).
Y en ese mismo sentido, se ha precisado que:
«La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice» (Ibídem).
7. Pero aun si se pasara por alto la caducidad sobreviniente, el recurso extraordinario de revisión de todas maneras sería infundado como pasa a verse.
7.1. Cuando se invoca la causal séptima del artículo 355 de la ley adjetiva, valga decir, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», la Sala ha estimado que «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).
Y es que del principio general del Derecho “Nadie puede ser condenado sino es oído”2, se derivan un sinnúmero garantías a favor del enjuiciado, entre ellas, el derecho a resistir las pretensiones del demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa, porque de no lograrse ello por cualquier razón, la providencia judicial podría ser calificada como injusta.
Por eso, el ordenamiento adjetivo impone unas formas de notificación para conseguir el enteramiento del querellado (verbigracia, personal, aviso o emplazamiento) pero, además, establece la oportunidad de combatir una determinación judicial en firme mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, si es que el antagonista no fue debidamente convocado al pleito, porque entiende que en una sociedad cuya aspiración es eliminar la brecha de la desigualdad, es necesario contar con decisiones equitativas en detrimento de la seguridad jurídica.
Por manera que, la causal de revisión en estudio «fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento» (CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, criterio reiterado en criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).
7.2. En el sub examine, Hernán Marino Ossa Forero alegó que fue indebidamente enterado del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Davivienda S.A., pues el rito de la notificación se surtió en la «carrera 45 # 55-44» de Barranquilla (Atlántico), sitio que no corresponde al lugar de su residencia y tampoco donde actualmente presta sus servicios la compañía Famaseg Ltda., codemandada en el coercitivo.
7.3. No obstante los anteriores reparos, para la Corte no hubo el enteramiento ilegal denunciado por el recurrente, como pasa a verse.
7.3.1. El 27 de junio de 2012 el Banco Davivienda S.A. demandó a Ingrid Judith Eslait de Ossa, a la sociedad Famaseg Ltda. y a Hernán Marino Ossa Forero, este último a nombre propio y en calidad de representante legal de dicha compañía, con el propósito de obtener el recaudo de «$781’316.464» más los intereses de plazo por «$87’952.263», sumas contenidas en el pagaré número «07600472800050684-07600472800056764-0560472869994211». En la demanda se dijo que todos los «demandados» podían ser notificados en la «Carrera 45 No. 55-44, en la ciudad de Barranquilla» y que allí estaban domiciliados.
De otra parte, en el certificado de existencia y representación legal de la empresa enjuiciada, anexado con el escrito inaugural, se aprecia que: (i) su domicilio es Barranquilla (Atlántico) y su «dirección comercial [y] judicial» es la «Carrera 45 No. 55-44» de la misma urbe; y (ii) cuando se radicó el pleito la «representación de la sociedad y administración de los negocios sociales corresponde a todos los socios, pero de común acuerdo ellos convienen delegar tales funciones en la persona que desempeñe las veces de Gerente (…)», cargo ejercido en ese momento por Hernán Marino Ossa Forero, ahora recurrente. [Fls. 13 a 16, Archivo Digital: Cuaderno 1 2017-02099-00, Parte 1]
7.3.2. El 3 de julio de la citada anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella localidad libró mandamiento de pago por los valores memorados y ordenó notificar «personalmente a la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 315 y 329 del C. de P. C., para que dentro del término de cinco (5) días cancele la deuda (…) al demandante». [Folio 18, Ibídem]. Providencia que fue corregida en auto de 11 del mes y año citados, al incurrirse en un error gramatical en el apellido de uno de los querellados. [Fl. 75, Ibídem].
7.3.3. El ente financiero ejecutante arrimó los citatorios realizados a los demandados en la nomenclatura en mención, los cuales certificaron que Famaseg Ltda. «Sí Funciona En Esta Dirección» y que tanto Ingrid Judith Eslait de Ossa como Hernán Marino Ossa Forero «Sí Labora[n[ En la Dirección Indicada» (subrayado fuera del texto). [Fls. 79 a 86, Ídem].
7.3.4. La ejecutante solicitó elaborar nuevamente las «CITACIONES dirigidas a los demandados», toda vez que «se omitió notificarlos del auto de fecha 11 de julio de 2012, por el cual se corrigió el mandamiento de pago». [Fl. 90, Ibídem].
7.3.5. Una vez satisfecho aquel pedimento, la entidad interesada allegó nuevamente las constancias de citación, en las que, igualmente, se certifica que la empresa ejecutada funciona en la «Carrera 45 No. 55-44» de Barranquilla y que los demás ejecutados «SI RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN». [Fls. 121, Ídem].
7.3.6. Famaseg Ltda. acudió al pleito y por medio de apoderado judicial designado por quien aparecía inscrito como suplente del gerente, formuló excepciones de mérito frente a la orden de apremio. [Fls. 129 a 131, Ibídem].
7.3.7. Ante la falta de comparecencia de los restantes enjuiciados para noticiarlos personalmente, la querellante procedió a enterarlos por aviso, al tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable para la época en que se adelantó el litigio-, para lo cual aportó constancias de rigor y en las que se aprecia que esas diligencias se efectuaron el 19 de diciembre de 2012 en el lugar mencionado y que allí residían o laboraban Ingrid Judith Eslait de Ossa y Hernán Marino Ossa Forero. [Fls. 145 a 149, Ibídem].
7.4. Bajo esa perspectiva, se observa que el mandamiento de pago fue comunicado en la «carrera 45 # 55-44» de Barranquilla (Atlántico), paraje correspondiente a la ubicación comercial y donde debían surtirse los requerimientos judiciales de la compañía Famaseg Ltda., según se desprende del certificado de existencia y representación anexado con el escrito de demanda y de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, según el cual « [p]ara efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas».
Adicionalmente, en dicho documento se aprecia que el señor Hernán Marino Ossa Forero, acá impugnante, para la época de la iniciación del coercitivo, se desempeñaba como «GERENTE» de aquella sociedad y, por ende, tenía a su cargo la representación legal de la misma, pues así lo contemplaban las disposiciones estatutarias de la empresa publicitadas en ese folio.
Así las cosas, el enteramiento censurado se llevó a cabo en el sitio de trabajo del aquí suplicante, como lo autorizaba el inciso tercero del numeral 1º del artículo 315 Ibídem. Además, en aquél lugar funcionaba la organización que lideraba el señor Ossa Forero, por lo que a voces de lo establecido en el canon 329 ejúsdem, «[s]iempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes».
Por manera que, bien por ser el lugar donde laboraba, ora, debido al asiento comercial de la sociedad que representaba legalmente, el recurrente podía ser ubicado en la «carrera 45 # 55-44» de Barranquilla (Atlántico), y ante la calidad que ostentaba, al estar cabalmente noticiada su representada era pasible tenerlo igualmente por notificado, ante la previsión contenida en el citado artículo 329, pues se consideraría junto con aquella como uno solo para tales efectos, al margen que el poder conferido por el ente societario para acudir al pleito en defensa de sus intereses se hubiera otorgado por la suplente del gerente, habida cuenta que esa circunstancia en nada incide en la representación que el señor Ossa Forero detentaba, de ahí que su enteramiento se haya surtido de conformidad con la ley y, por ende, queda descartada la presencia de la causal invocada en este escenario excepcional.
7.5. Ahora, en cuanto a los recibos de servicios públicos obrantes a folios 17 a 21 del cuaderno Corte, si bien acreditan que Hernán Marino Ossa Forero reside en esta capital desde por lo menos el año «2015» y el contrato de arrendamiento visto a folio 22 Ibídem, según el cual, el prenombrado señor es arrendatario de un inmueble en esta ciudad, lo cierto es que esos documentos no acreditan que en Bogotá D.C. se encuentre localizada su residencia exclusiva, máxime cuando la sociedad que representaba tenía registrado su domicilio principal en una urbe distinta.
En lo atinente al manuscrito en el que Robín Humberto Tapia Herazo, en su calidad de contador, manifiesta que la sociedad Famaseg Ltda. «no tiene operación comercial, ni tiene sede de la gerencia» en Barranquilla (Atlántico) desde el «año 1989», no tiene la virtualidad de dejar sin piso el certificado de existencia y representación de dicha empresa, ya que, dentro de las finalidades del registro mercantil se encuentra la de brindar fe pública e inoponibilidad a los actos celebrados por las personas jurídicas comerciantes frente a terceros, así como los datos que la identifican, sin que atestaciones particulares puedan controvertir válidamente aquel registro, de suerte que si para el momento de la radicación del coercitivo, tanto el domicilio principal como la «dirección comercial» y la «dirección judicial» se hallaban en aquella ciudad, era en aquel lugar declarado ante la Cámara de Comercio en donde debía surtirse las notificaciones judiciales, como en efecto se hizo.
8. En consecuencia, además de que operó la caducidad sobrevenida del remedio extraordinario, el mismo también es infundado, por lo que las pretensiones del escrito inaugural están llamadas al fracaso.
9. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios al aquí gestor, fijándose las agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el numeral 1º del artículo 365, en concordancia con la disposición 361 del mismo compendio. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Hernán Marino Ossa Forero frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Famaseg Ltda., Ingrid Judith Eslait de Ossa y el solicitante, trámite en el que fue reconocido como litisconsorte el Fondo Nacional de Garantías S.A.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.
TERCERO: Devuélvase el expediente contentivo del compulsivo al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 94 del Código General del Proceso.
2 “Nemo damnatus, nisi auditus”. Tomado de: Mans Puigarnau, J. (1979). Los Principios Generales del Derecho. Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A.