SC4854 2021

NOVIEMBRE

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SC4854-2021 (2017-02099-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC4854-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-02099-00  

(Aprobada  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte resuelve anticipadamente el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por Hernán  Marino Ossa Forero frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de  2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ejecutivo promovido por  el Banco Davivienda S.A. contra Famaseg Ltda., Ingrid Judith Eslait  de Ossa y el solicitante, trámite en el que fue reconocido  como litisconsorte el Fondo Nacional de Garantías S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El Banco Davivienda  S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de Famaseg Ltda.,  Ingrid Judith Eslait de Ossa y Hernán Marino Ossa Forero, aquí  recurrente, con el propósito de obtener el recaudo de  «$781’316.464»  más los intereses de plazo por «$87’952.263»,  sumas representadas en el pagaré número  «07600472800050684-07600472800056764-0560472869994211».  

2.        Mediante auto de 3 de julio de 2012, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento  de pago por los valores referidos. [Fl. 18, Archivo  Digital: Cd 1].  

3.        Notificada, la sociedad convocada se opuso a la  orden de premio, a la vez que excepcionó «pago  parcial de la obligación»,  fundada, principalmente, en que realizó «múltiples»  reembolsos para cubrir los créditos cobrados, los  cuales no tuvo en cuenta la entidad acreedora. De otra parte, el  Fondo Nacional de Garantías pagó a nombre de la  compañía «$250’000.000.oo»,  monto que debe ser descontado del importe total adeudado.  [Fls. 129 a 131, Ibídem].  

4.        Ingrid Judith Eslait  de Ossa y Hernán Marino Ossa Forero, acá impugnante,  fueron enterados de la ejecución, a través de aviso  publicado el 19 de diciembre de 2012, en el cual se certificó  que este último «sí  reside» en la dirección  «carrera 45 # 55-44»  de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).  [Fls. 148 y 149, Ibídem].  

5.        En auto de 11 de junio de 2013 se aceptó  la «subrogación» realizada  por el Banco Davivienda S.A. a favor del Fondo Nacional de Garantías  S.A., respecto de una de las obligaciones perseguidas y, en  consecuencia, reconoció a este último como  «litisconsorte del proceso»,  determinación que no fue recurrida por los contendientes.  [Fls. 177 y 178, Ibídem].  

6. En sentencia de 9 de abril de 2014, el a-quo  clausuró la primera instancia, en la que amén de  declarar no probado el medio defensivo implorado por la empresa  interpelada, ordenó seguir adelante con la ejecución,  de acuerdo al mandamiento de pago, determinación frente a la  cual Famaseg Ltda. instauró recurso de apelación. [Fls.  190 a 193, Ídem].  

7.        En sede de alzada, Hernán Marino Ossa  Forero, ahora opugnante, promovió «incidente  de nulidad», con sustento en la causal 8 del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -vigente  para la época- aduciendo que fue indebidamente notificado de  la contienda, pues la entidad ejecutante dio noticia de la existencia  de esta en la «carrera  45 #55-44» de Barranquilla (Atlántico),  cuando, en verdad, desde el año «1993»  el «asiento  principal de sus negocios y [el] lugar donde desarrolla su vida  laboral y familiar» es Bogotá  D.C. [Fls. 1 a 6, Archivo Digital: Cd Trib. Incidente].  

8.        En providencia de 12 de noviembre de 2015 el  Tribunal desestimó el trámite referido, tras considerar  que la comunicación por aviso del incidentante se surtió  en el domicilio de la compañía ejecutada, en la cual  aquél se desempeñaba como gerente, por ende, la  notificación se llevó a cabo en su sitio de trabajo.  [Fls. 32 y 33, Ibídem].  

9.        El 2 de marzo de 2016 el ad-quem clausuró  la segunda instancia confirmando el fallo de primer grado,  en el sentido de ordenar seguir  adelante con el cobro coercitivo, eso sí, «aclarándose  que del capital debido la suma de $531,316,466,00 corresponden al  BANCO DAV1VIENDA S.A,  y la suma de  $250.000.000.oo al acreedor subrogatorio FONDO NACIONAL DE GARANTIAS  ‘F.N.G. ’ (…)»  [Fls. 18 a 21, Archivo  Digital: Cd Tribunal 1].  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

            

1. Con soporte en la causal séptima del          artículo 355 del Código General del Proceso, el          recurrente, adujo que nunca se percató del proceso          cuestionado, dado que los actos para la notificación del          mandamiento de pago se efectuaron en la «carrera          45 # 55-44» de Barranquilla (Atlántico), en          donde la sociedad convocada «no          se encontraba prestando servicio alguno desde hace varios años».          Además, el citatorio y el aviso fueron recibidos por          «personas ajenas a la          empresa», quienes prestaban el          servicio de guarda de seguridad de los locales comerciales situados          en aquella nomenclatura e ignoraban su domicilio y lugar de          residencia.  

Aunado a ello, el banco demandante conocía  de antemano el sitio de su vivienda, pues en los instrumentos  cambiarios base de recaudo se dejó constancia de que su  «dirección de notificación  personal» era la ciudad de Bogotá D.C., lugar  en el que ha morado desde «hace  más de 10 años» y en donde ejerce  «diferentes negocios»;  incluso, en su debida oportunidad puso de presente ante el superior  que la «dirección de  notificación de la empresa [deudora]»  se hallaba en dicha urbe, como se acreditó con las  «declaraciones de Timoleón  Medina Rincón e Isabel Pérez Pedrozo»  y «los recibos de servicios  públicos, contrato de arrendamiento y recibos de declaración  de Impuesto de Industria Comercio, avisos y tableros».  

2.        Para el opugnante, se estructura la causal  aludida, porque jamás supo del adelantamiento del coercitivo  instaurado en su contra, pese a que la entidad financiera accionante  tenía pleno conocimiento de su ubicación;  adicionalmente, el vicio no fue saneado y se agotaron los mecanismos  al interior del sumario, a fin de procurar la protección de su  garantía al debido proceso.  

3.        En consecuencia, pidió «se  practique en legal forma la notificación»  dentro de la causa censurada. [Fls. 26 a 33, Arch.  Digital: Cd Corte].  

III. EL TRÁMITE  DE LA IMPUGNACIÓN  

            

1. En auto de 3 de octubre de 2017, se inadmitió el          escrito inaugural con el fin de que: (i) se aclarara cuál era          la sentencia objeto del medio extraordinario y la fecha de su          ejecutoria; (ii) se señalara el domicilio de «todas          las personas que fueron parte del proceso [acusado]»;          y (iii) se adecuara el mandato judicial con la indicación de          la providencia motivo de revisión. [Fl. 36,          Ibídem]  

2.        Subsanados los defectos referidos, de  conformidad con lo estatuido en el artículo 358 del Código  General del Proceso, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera el expediente  del juicio ejecutivo objeto del remedio excepcional. [Fl.  43, Ídem].  

            

3. El 11 de febrero de 2019 se admitió la demanda          disponiendo su enteramiento a los «intervinientes          en el juicio en el que profirió el fallo objeto de          impugnación» y el          traslado de ley, auto notificado al suplicante mediante anotación          en estado del día 12 siguiente. [Fl. 66,          Ibídem].  

4.        El Banco Davivienda S.A., fue enterado  personalmente el 11 de marzo de 2019 [fl. 70, Ídem]  y al contestar el libelo de apertura, se opuso, aduciendo que  el señor Hernán Marino Ossa Forero fue debidamente  informado de la ejecución atacada en la sede de la compañía  enjuiciada, de la cual aquél era el gerente y representante  legal para época en que se libró la orden de apremio.  Asimismo, el Formulario del Registro Único Empresarial y  Social –RUES contiene una renovación de matrícula  mercantil de la citada sociedad efectuada en el año 2013, en  la que se señaló como domicilio principal de ésta  la «carrera 45 # 55-44»  de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), sitio en el que se  anunció la existencia del juicio quirografario. [Fls  96 a 108, Ibídem].  

            

5. Ingrid Judith Eslait de Ossa, fue enterada mediante aviso el          6 de septiembre siguiente [fl. 135, Ídem]          y en oportunidad coadyuvó las aspiraciones del impugnante.          [Fls. 139 a 162, Ídem].  

            

5. Por su parte, Famaseg Ltda., también fue notificada de          la forma prevista en el artículo 292 del Código          General del Proceso, el 19 de diciembre de ese mismo año y en          el plazo otorgado para contestar el incoativo, se mantuvo silente.          [Fls. 165 a 167, Ídem].  

            

5. El 9 de junio de los cursantes, en virtud del control de          legalidad contemplado en el artículo 132 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil, la Corte advirtió que la parte          recurrente había omitido comunicar el adelantamiento del          mecanismo extraordinario al Fondo Nacional de Garantías S.A.,          quien obró como «litisconsorte»          dentro de la contienda acusada, así que ordenó          su enteramiento. [Fl. 173, Ibídem].  

            

5. En memorial de 28 de junio pasado la parte opugnante comunicó          que había agotado el enteramiento de la citada entidad, sin          embargo, en proveído de 8 de septiembre siguiente, la Corte          dispuso que se realizara nuevamente ese acto, comoquiera que no          satisfacía los presupuestos contemplados en el artículo          8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.  

            

5. En cumplimiento de lo anterior, la interesada procedió          a rehacer la comunicación aludida, la cual fue recibida por          el ente referido el 10 de septiembre pasado y dentro del término          del traslado de la demanda, manifestó que «[m]ediante          Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera, el Fondo          Nacional de Garantías S.A. – FNG, el 23 de octubre de          2014 respectivamente, transfirió a título de venta los          derechos que como acreedor detentó sobre las obligaciones a          cargo de la sociedad FAMASEG LTDA y el señor Hernán          Marino Ossa Forero y por lo tanto cedió a favor de CISA todos          los derechos de crédito y prerrogativas que de la cesión          puedan derivarse desde el punto de vista sustancial y procesal»,          en consecuencia, «será CISA es la          entidad llamada a pronunciarse respecto el recurso de revisión».          Cesión que, sin embargo, no aparece presentada ante          los jueces de conocimiento o reconocidas por estos, que impongan la          perentoria vinculación a esta tramitación de CISA S.A.  

IV. CONSIDERACIONES  

1.        A voces del inciso 2º del artículo  278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros  eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…)  cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)»,  sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según  la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en  el sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir  el pronunciamiento de fondo que desate la súplica  extraordinaria.  

2.        Cuando se invoca la causal consagrada en el  numeral 7° del canon 355 del memorado compendio, el plazo de dos  (2) años para la interposición del recurso «comenzarán  a correr desde el día en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  límite máximo de cinco (5) años. No obstante,  cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público,  los anteriores términos sólo comenzarán a correr  a partir de la fecha de la inscripción»  [inciso segundo, art. 356 ídem].  La presentación del petitum por fuera de ese lapso,  establece el legislador, conlleva su rechazo «sin  más trámite» (inciso  tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose de una  herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar  la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada,  resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en  aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las  decisiones de la administración de justicia.    

Así lo ha asentado esta Corporación  en reiteradas oportunidades:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la  providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).    

3.        No obstante, la presentación oportuna  del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e  independiente del litigio subyacente a la revisión, no es  suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno  preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la  carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo  dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las  reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.    

Síguese entonces, que para que la  tempestividad de la demanda surta los efectos de interrupción  esperados, el recurrente está compelido a integrar en debida  forma el contradictorio, para lo cual deberá notificar el auto  que admite el reproche extraordinario a los convocados, dentro del  lapso de un año, contado a partir del día siguiente a  su enteramiento de tal providencia1.    

«Presentada  oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término  extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el  demandante en revisión cumple la carga de notificarla al  demandado dentro del término del artículo 90 [hoy  94] del mismo Código. Caso contrario,  equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la  presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la  caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se  notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una  consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones  obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que  concluya el trámite de la revisión» (CSJ  SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterando el  pronunciamiento CSJ SC, 31 oct., 2012, rad. 2003-00004-01, entre  otras).    

4.        No puede olvidarse que el numeral 2º del  canon 357 ibidem, impone la formulación del recurso  contra «las personas que fueron parte en el  proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se  siga el procedimiento de revisión»,  de donde emerge con claridad la existencia de un  litisconsorcio necesario entre aquellos sujetos, amen que sin su  cabal comparecencia no es dable dirimir la impugnación, pues  cuando «la unión de  los litigantes obedece a una imposición legal o resulta  determinada por la naturaleza de la relación o situación  jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la  misma pretensión, (…)  ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible»  (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00).  

En ese orden de ideas, para predicar la  interrupción del término de caducidad con la  presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio  donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los  extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos  ellos, dentro del plazo  fijado para tal efecto.  

5.        En el sub lite, como el recurrente  invocó la causal 7ª del canon 355 de la nueva  codificación civil, contaba con un plazo de dos (2) años  desde que tuvo conocimiento del fallo criticado para presentar el  recurso, el cual satisfizo a cabalidad, amen que el libelo  impugnatorio se radicó en la Secretaría de la Sala el 4  de agosto de 2017 [Folio 34, Archivo Digital: Cuaderno  Corte], lo que avizora la interposición oportuna del  recurso, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.    

Ello es así, si en cuenta se tiene que el  suplicante acudió al trámite censurado con antelación  a la emisión del fallo objeto de revisión, planteando  ante el juzgador ad quem el incidente de nulidad por indebida  notificación, de donde se sigue que se enteró de la  providencia en la fecha en que se notició a las partes, lo  cual sucedió al tenor del mandato 323 del Código de  Procedimiento Civil, bajo cuyo régimen fue proferida la  determinación impugnada, «al  vencimiento del término de fijación del edicto»,  esto es, el 10 de marzo de 2016.  [Fl. 22, Archivo Digital: Cuaderno Tribunal 1].    

Sin embargo, la presentación de la demanda  no tuvo la virtud de impedir la consumación del término  de caducidad, conforme pasa a explicarse.  

El auto admisorio fue notificado al convocante,  por estado del 12 de febrero de 2019; luego, la anualidad para  enterar a sus contendientes, vencía el mismo día y mes  del año 2020, lapso durante el cual el interesado únicamente  logró la notificación del Banco Davivienda S.A. [fl.  70, Cd Corte]; de Ingrid Judith Eslait de Ossa [fl.  135, Ibídem]; y de Famaseg Ltda. [Fls 165  a 167, Ídem]; pues con relación al Fondo  Nacional de Garantías S.A. la comunicación se llevó  a cabo hasta el 10 de septiembre de 2021, como consecuencia del  control de legalidad realizado por la Corte, al advertir que faltaba  la integración de dicha entidad al presente trámite.  

Comoquiera que el plazo para cumplir con las  anteriores cargas procesales expiró hace más de un año  (12 de febrero de 2020), la radicación de la demanda perdió  su efecto interruptor, ya que el actor no satisfizo la carga de  integrar el contradictorio en el perentorio término que le  confería el artículo 94 del Código General del  Proceso, motivo por el cual los plazos de caducidad corrieron  ininterrumpidamente en su contra, agotándose el bienio  previsto a su favor el 10 de marzo de 2018, de tal suerte que para el  momento en que cumplió con la mentada carga dicho fenómeno  ya había acaecido.    

6.        Lo anterior, resulta  suficiente para no entrar a estudiar la causal invocada por el  recurrente, ya que por averiguado se tiene que:  

«‘con  el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica  en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el  legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito  a los particulares, en ejercicio del derecho de acción,  reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias  pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos  señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno  jurídico éste que despoja al particular del derecho a  ejercer válidamente la acción en ese caso concreto’»  (AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado  en SC2776-2018, 11 Abr.).  

Y en ese mismo sentido, se ha precisado que:  

«La  posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario,  se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución,  pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en  cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la  decisión, la justicia no podría  cumplir cabalmente su  tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos  jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada,  permanecerían sub judice» (Ibídem).  

7.        Pero aun si se pasara por alto la caducidad  sobreviniente, el recurso extraordinario de revisión de todas  maneras sería infundado como pasa a verse.  

7.1.        Cuando se invoca la causal séptima  del artículo 355 de la ley adjetiva, valga decir, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad», la Sala ha estimado que  «apunta a proteger  el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina  manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la  actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda,  acceder al abanico de posibilidades de contradicción que  brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella,  queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio  de esos privilegios» (CSJ  SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).    

Y es que del principio general del Derecho “Nadie  puede ser condenado sino es oído”2,  se derivan un sinnúmero garantías a favor del  enjuiciado, entre ellas, el derecho a resistir las pretensiones del  demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios  mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien  ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa,  porque de no lograrse ello por cualquier razón, la providencia  judicial podría ser calificada como injusta.    

Por eso, el ordenamiento adjetivo impone unas  formas de notificación para conseguir el enteramiento del  querellado (verbigracia, personal, aviso o emplazamiento) pero,  además, establece la oportunidad de combatir una determinación  judicial en firme mediante el ejercicio del recurso extraordinario de  revisión, si es que el antagonista no fue debidamente  convocado al pleito, porque entiende que en una sociedad cuya  aspiración es eliminar la brecha de la desigualdad, es  necesario contar con decisiones equitativas en detrimento de la  seguridad jurídica.    

Por manera que, la causal de revisión en  estudio «fue instituida  para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a  espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser  oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante  notificación personal o emplazamiento»  (CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, criterio  reiterado en criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).    

7.2.        En el sub examine, Hernán  Marino Ossa Forero alegó que fue indebidamente enterado del  proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Davivienda S.A.,  pues el rito de la notificación se surtió en la  «carrera 45 # 55-44»  de Barranquilla (Atlántico), sitio que no corresponde al lugar  de su residencia y tampoco donde actualmente presta sus servicios la  compañía Famaseg Ltda., codemandada en el coercitivo.    

7.3. No obstante los anteriores reparos, para la  Corte no hubo el enteramiento ilegal denunciado por el recurrente,  como pasa a verse.    

7.3.1. El 27 de junio de 2012 el Banco  Davivienda S.A. demandó a Ingrid Judith Eslait de Ossa, a la  sociedad Famaseg Ltda. y a Hernán Marino Ossa Forero, este  último a nombre propio y en calidad de representante legal  de dicha compañía, con el propósito de obtener  el recaudo de «$781’316.464»  más los intereses de plazo por «$87’952.263»,  sumas contenidas en el pagaré número  «07600472800050684-07600472800056764-0560472869994211».  En la demanda se dijo que todos los «demandados»  podían ser notificados en la «Carrera  45 No. 55-44, en la ciudad de Barranquilla» y que  allí estaban domiciliados.  

De otra parte, en el certificado de existencia y  representación legal de la empresa enjuiciada, anexado con el  escrito inaugural, se aprecia que: (i) su domicilio es Barranquilla  (Atlántico) y su «dirección  comercial [y]  judicial» es la «Carrera  45 No. 55-44» de la misma urbe; y (ii) cuando se  radicó el pleito la «representación  de la sociedad y administración de los negocios sociales  corresponde a todos los socios, pero de común acuerdo ellos  convienen delegar tales funciones en la persona que desempeñe  las veces de Gerente (…)»,  cargo ejercido en ese momento por Hernán Marino Ossa Forero,  ahora recurrente. [Fls. 13 a 16, Archivo Digital:  Cuaderno 1 2017-02099-00, Parte 1]    

7.3.2. El 3 de julio de la citada anualidad, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella localidad libró  mandamiento de pago por los valores memorados y ordenó  notificar «personalmente a  la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos  315 y 329 del C. de P. C., para que dentro del término de  cinco (5) días cancele la deuda (…)  al demandante». [Folio 18, Ibídem].  Providencia que fue corregida en auto de 11 del mes y año  citados, al incurrirse en un error gramatical en el apellido de uno  de los querellados. [Fl. 75, Ibídem].    

7.3.3. El ente financiero ejecutante arrimó  los citatorios realizados a los demandados en la nomenclatura  en  mención, los cuales certificaron que Famaseg Ltda. «Sí  Funciona En Esta Dirección»  y que tanto Ingrid Judith Eslait de Ossa como Hernán Marino  Ossa Forero «Sí  Labora[n[  En la Dirección Indicada»  (subrayado fuera del texto). [Fls. 79 a 86,  Ídem].    

7.3.4. La ejecutante solicitó elaborar  nuevamente las «CITACIONES  dirigidas a los demandados»,  toda vez que «se omitió  notificarlos del auto de fecha 11 de julio de 2012, por el cual se  corrigió el mandamiento de pago». [Fl.  90, Ibídem].    

7.3.5. Una vez satisfecho aquel pedimento, la  entidad interesada allegó nuevamente las constancias de  citación, en las que, igualmente, se certifica que la empresa  ejecutada funciona en la «Carrera  45 No. 55-44» de Barranquilla y que los demás  ejecutados «SI RESIDE O  LABORA EN ESTA DIRECCIÓN».  [Fls. 121, Ídem].    

7.3.6. Famaseg Ltda. acudió al pleito y  por medio de apoderado judicial designado por quien aparecía  inscrito como suplente del gerente, formuló excepciones de  mérito frente a la orden de apremio. [Fls. 129 a  131, Ibídem].    

7.3.7. Ante la falta de comparecencia de los  restantes enjuiciados para noticiarlos personalmente, la querellante  procedió a enterarlos por aviso, al tenor de lo establecido en  el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil  –norma aplicable para la época en que se adelantó  el litigio-, para lo cual aportó constancias de rigor y en las  que se aprecia que esas diligencias se efectuaron el 19 de diciembre  de 2012 en el lugar mencionado y que allí residían o  laboraban Ingrid Judith Eslait de Ossa y Hernán Marino Ossa  Forero. [Fls. 145 a 149, Ibídem].    

7.4.        Bajo esa perspectiva, se observa que el  mandamiento de pago fue comunicado en la «carrera  45 # 55-44» de Barranquilla (Atlántico),  paraje correspondiente a la ubicación comercial y donde debían  surtirse los requerimientos judiciales de la compañía  Famaseg Ltda., según se desprende del certificado de  existencia y representación anexado con el escrito de demanda  y de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del  artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, según  el cual «  [p]ara  efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos  en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho  privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la  Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente  del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la  dirección donde recibirán notificaciones judiciales.  Con el mismo propósito deberán registrar, además,  una dirección electrónica si se registran varias  direcciones, el trámite de la notificación podrá  surtirse en cualquiera de ellas».    

Adicionalmente, en dicho documento se aprecia que  el señor Hernán Marino Ossa Forero, acá  impugnante, para la época de la iniciación del  coercitivo, se desempeñaba como «GERENTE»  de aquella sociedad y, por ende, tenía a su cargo la  representación legal de la misma, pues así lo  contemplaban las disposiciones estatutarias de la empresa  publicitadas en ese folio.  

Así las cosas, el enteramiento censurado  se llevó a cabo en el sitio de trabajo del aquí  suplicante, como lo autorizaba el inciso tercero del numeral 1º  del artículo 315 Ibídem. Además, en aquél  lugar funcionaba la organización que lideraba el señor  Ossa Forero, por lo que a voces de lo establecido en el canon 329  ejúsdem, «[s]iempre  que una persona figure en el proceso como representante de varias, o  actúe en su propio nombre y como representante de otra, se  considerará como una sola para los efectos de las  notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes».    

Por manera que, bien por ser el lugar donde  laboraba, ora, debido al asiento comercial de la sociedad que  representaba legalmente, el recurrente podía ser ubicado en la  «carrera 45 # 55-44»  de Barranquilla (Atlántico), y ante la calidad que ostentaba,  al estar cabalmente noticiada su representada era pasible tenerlo  igualmente por notificado, ante la previsión contenida en el  citado artículo 329, pues se consideraría junto con  aquella como uno solo para tales efectos, al margen que el poder  conferido por el ente societario para acudir al pleito en defensa de  sus intereses se hubiera otorgado por la suplente del gerente, habida  cuenta que esa circunstancia en nada incide en la representación  que el señor Ossa Forero detentaba, de ahí que su  enteramiento se haya surtido de conformidad con la ley y, por ende,  queda descartada la presencia de la causal invocada en este escenario  excepcional.    

7.5.        Ahora, en cuanto a los recibos de servicios  públicos obrantes a folios 17 a 21 del cuaderno Corte, si bien  acreditan que Hernán Marino Ossa Forero reside en esta capital  desde por lo menos el año «2015»  y el contrato de arrendamiento visto a folio 22 Ibídem,  según el cual, el prenombrado señor es arrendatario de  un inmueble en esta ciudad, lo cierto es que esos documentos no  acreditan que en Bogotá D.C. se encuentre localizada su  residencia exclusiva, máxime cuando la sociedad que  representaba tenía registrado su domicilio principal en una  urbe distinta.    

En lo atinente al manuscrito en el que Robín  Humberto Tapia Herazo, en su calidad de contador, manifiesta que la  sociedad Famaseg Ltda. «no  tiene operación comercial, ni tiene sede de la gerencia»  en Barranquilla (Atlántico) desde el «año  1989», no tiene la virtualidad de dejar sin piso el  certificado de existencia y representación de dicha empresa,  ya que, dentro de las finalidades del registro mercantil se encuentra  la de brindar fe pública e inoponibilidad a los actos  celebrados por las personas jurídicas comerciantes frente a  terceros, así como los datos que la identifican, sin que  atestaciones particulares puedan controvertir válidamente  aquel registro, de suerte que si para el momento de la radicación  del coercitivo, tanto el domicilio principal como la «dirección  comercial» y la «dirección  judicial» se hallaban en aquella  ciudad, era en aquel lugar declarado ante la Cámara de  Comercio en donde debía surtirse las notificaciones  judiciales, como en efecto se hizo.    

8.        En consecuencia, además  de que operó la caducidad sobrevenida del remedio  extraordinario, el mismo también es infundado, por lo que las  pretensiones del escrito inaugural están llamadas al fracaso.    

9.        De conformidad con  lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código  General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios al  aquí gestor, fijándose las agencias en derecho de  conformidad con lo ordenado en el numeral 1º del artículo  365, en concordancia con la disposición 361 del mismo  compendio. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante  incidente.    

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar la caducidad del  recurso extraordinario de revisión presentado por Hernán  Marino Ossa Forero frente a la sentencia  proferida el 2 de marzo de 2016 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del  juicio ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra  Famaseg Ltda., Ingrid Judith Eslait de Ossa y el solicitante, trámite  en el que fue reconocido como litisconsorte el Fondo Nacional de  Garantías S.A.  

SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al  recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e  inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en  derecho, al practicar la liquidación de las primeras.  

TERCERO: Devuélvase el expediente  contentivo del compulsivo al juzgado de origen, agregando copia de  esta providencia.  

CUARTO: Consérvese el cuaderno de  la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese,  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 94 del Código General del Proceso.  

2          “Nemo damnatus, nisi auditus”. Tomado de: Mans          Puigarnau, J. (1979). Los Principios Generales del Derecho.          Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A.      

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