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STC15186-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15186-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01980-02
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Julio Guacaneme Hernández y Mercedes Castiblanco Gómez instauraron contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2000-00800.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso efectivo a la administración de justicia», «petición» y «propiedad privada» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado accionado:
i) «Profe[rir] providencia aclarando que la diligencia de entrega del inmueble –levantamiento de secuestro- identificado con folio de matrícula Nº 50N-20188188, se debe hacer de forma real y material sobre el 100% del inmueble a Carlos Julio Guacaneme Hernández».
ii) En subsidio, «aclarando que la diligencia de entrega se debe hacer de forma real y material sobre el 100% del inmueble a Carlos Julio Guacaneme y a la Copropietaria Mercedes Castiblanco Gómez».
iii) Librar despacho comisorio y remitirlo junto con sus anexos al correo de su apoderada, para llevar a cabo «la diligencia de entrega del predio».
iv) Requerir a la auxiliar de justicia para que rinda informe de su gestión e iniciar las acciones disciplinarias o de destitución a que haya lugar.
Además, para que se conminara al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa- a ejercer vigilancia judicial en el ejecutivo nº 2000-00800.
2.- En sustento narraron que en el año 1980 contrajeron matrimonio y, en 1995 adquirieron mediante compra «el bien inmueble local comercial identificado con folio de matrícula N° 50N-20188188» ubicado en esta ciudad.
Señalaron que el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta localidad, en el coercitivo que Citibank adelantó en contra de Carlos Julio, decretó el embargo y secuestro de la «cuota parte» de propiedad del deudor (4 jul. 2000) y comisionó a la Inspección Once Distrital de Policía Localidad de Suba para el aprisionamiento del bien (27 oct. 2000).
Afirmaron que dicha autoridad practicó la diligencia sobre la «totalidad» del predio y no sobre la «cuota parte» del demandado como disponía el exhorto, entregándolo «en forma real y material» a la secuestre, quien, a su vez, suscribió nuevo contrato de arrendamiento con Santos Castro Silva fijando un canon mensual de $90.000 (9 feb. 2001), sin que nunca haya «rendido cuentas de los cánones de arrendamiento por ella recibidos, ni sobre el estado y administración del inmueble, pese a que fue requerida en múltiples oportunidades por el juzgado».
María Mercedes afirmó que no se opuso «al embargo», de un lado, porque no estuvo presente en el acto y, de otro, por desconocimiento.
Aseguraron que el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para continuar el respectivo trámite (23 oct. 2013); luego, tras zanjar la apelación formulada por Carlos Julio Guacaneme Hernández, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá ratificó la terminación del pleito por «desistimiento tácito» y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (1º jun. 2016).
Sostuvieron que transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a la referida disposición, solicitaron «vigilancia judicial» ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (30 oct. 2017), dependencia que en la Actuación Administrativa nº CSJBTAVJ17-1797, decidió, «no dar apertura al trámite, porque el Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución luego de mediar la vigilancia procedió a ordenar la comisión de la entrega del inmueble, actuación que fue tomada como medida correctiva frente a los motivos de inconformidad» y dispuso requerir a la secuestre para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión (13 dic. 2017).
Relataron que el 24 de enero de 2019, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, como comisionado, «inició la diligencia de entrega», que suspendió porque Lida González adujo ser poseedora, en tanto, la titular del despacho manifestó que «la entrega sería simbólica», al haber recaído la cautela sobre una «cuota parte del inmueble», a lo que se «opusieron», insistiendo en la «entrega real y material del 100% del bien».
Ante la falta de precisión sobre la forma en que debía llevare a cabo la «entrega», la juez encargada devolvió el expediente a la oficina de origen para que aclarara la situación; empero, la judicatura querellada indicó: «[C]onsidera el Juzgado que no hay nada que aclarar o precisar a la comisión, pues desde el mismo momento en que se otorgó, se determinó que la misma se encaminaba a restituir los derechos del señor Carlos Julio Guacaneme, quien es el único ejecutado y afectado con la cautela dentro del proceso» (17 jul. 2019).
Aseveraron que el 24 de julio de 2019 iteraron la «solicitud de entrega real y material» de la totalidad de la heredad; pero se les mandó «estarse a lo resuelto el 17 de julio» y se negó la intervención de Mercedes Castiblanco Gómez por no ser parte en la lid (17 sep.); auto que atacaron en reposición y, en subsidio, apelación y que el juzgado mantuvo incólume, al paso que «negó la alzada» dada su improcedencia (14 feb. 2020); interlocutorio último que igualmente recurrieron en reposición y, en subsidio queja, sin éxito, pues el primero fue desestimado y, concedido el segundo ante el superior, quien tuvo por bien denegada la alzada (3 dic. 2020).
Acotaron que paralelamente impetraron «solicitud de reapertura de la vigilancia judicial administrativa nº 2017-1299» ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (21 feb. 2020), comunicando el incumplimiento de la providencia de 15 de diciembre de 2017, ya que no se había realizado la «entrega del inmueble» y la «secuestre» no acató los «requerimientos».
Adujeron que el 23 de abril de 2021, el estrado cuestionado dispuso remitir el comisorio por correo electrónico, para que se surtiera la «entrega» en los términos del auto del 17 de julio de 2019; sin embargo, reprocharon que a la fecha de radicación de la demanda superlativa, el exhorto no se ha elaborado, constituyendo una mora injustificada y excesiva; además, que han transcurrido cinco (5) años «en la resolución de este conflicto, que se contabiliza desde que se decretó el levantamiento de la medida -1 junio 2016-, constituyendo esto un riesgo inminente a que el inmueble se pierda por un eventual proceso de pertenencia iniciado por los poseedores actuales».
Resaltaron que a través de este amparo pretenden precaver litigios innecesarios como una «acción reivindicatoria» y posterior «acción de reparación directa» en contra de la Nación – Rama Judicial, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá contó lo acontecido en la lid reprochada y dijo que, si en efecto no se ha realizado «la diligencia de entrega», ha sido por conducta imputable a la apoderada del ejecutado, a quien desde el auto de 17 de julio de 2019 viene «requiriendo» para que retire el oficio 44473 a fin de que el comisionado continúe con la misma, elaborado desde el 23 de julio de 2019, fecha para la cual las partes tenían acceso directo al expediente, por lo que era carga de ésta «retirarlo» para su trámite; no obstante «ante la conducta negligente de la apoderada del demandado, en auto del 23 de abril de 2021 se ordenó en acatamiento del artículo 11 del Decreto 806 de 2020 concordante con el artículo 111 del C.G.P. remitir el comisorio vía correo electrónico a la abogada Kelly Carolina Serna para su trámite, lo cual iterase se cumplió el 10 de septiembre último».
También, destacó que, tras ordenar que la Secretaría de la Oficina de Ejecución de manera inmediata cumpliera el auto de 23 de abril de 2021 y en aras de tomar las medidas disciplinarias correspondientes, pidió informe y explicación a la Coordinadora de la dependencia, así como a los líderes de las áreas de oficios, Atención al usuario y Gestión documental, «acerca del no acatamiento oportuno a lo ordenado en auto del 23 de abril de 2021, y la tardanza en ingresar al despacho el memorial enviado vía correo electrónico el 02 de julio de 2021, del cual solo tuvo conocimiento el Juzgado el día 10 septiembre último con el ingreso del expediente al despacho y la acción de tutela, escrito que se está resolviendo en esta misma fecha».
Igualmente, que ha hecho varios «requerimientos a la secuestre» para que «rinda cuentas comprobadas de su gestión» y que Mercedes Castiblanco Gómez no es sujeto procesal en la Litis, por tanto, no le asiste legitimación alguna para instar el ruego.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias puntualizó no haber trasgredido las garantías invocadas por los accionantes, y que sus anhelos escapan a su ámbito de acción.
Citibank Colombia S.A. y Scotiabank Colpatria anunciaron que los precursores no tienen relación comercial con ellas, de manera que adujeron «falta de legitimación en la causa por pasiva».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que el auto que resolvió la vigilancia judicial administrativa nº 2019-00368 no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de las partes. Frente al escrito de 21 de febrero de 2020 de los quejosos, asentó que se integró a la aludida vigilancia, como quiera que se refería a los mismos «hechos y pretensiones». Relievó que, si los actores estiman que existe alguna falta disciplinaria por parte del juez fustigado, deben elevar petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que sea esa Corporación la que investigue tales conductas según su competencia. Con todo, garantizando los atributos de los censores, adujo que inició Vigilancia Administrativa oficiosa bajo el nº 2021-032 «a fin de verificar los hechos que expone el accionante y la mora judicial endilgada».
El a quo no otorgó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, manifestó, «de las respuestas obtenidas y las documentales adosadas se extrae que a través de auto del 10 de septiembre del año que avanza se atendieron varios de los reparos que en sede constitucional fueron ventilados; en efecto, se indicó que en la misma fecha se envió el comisorio para su diligenciamiento a la apoderada del extremo pasivo al correo electrónico carolinaserna7@gmail.com, así como al Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» providencia en la cual, también se mandó acatar estrictamente el auto de 23 de abril de 2021, consistente en requerir a la secuestre.
En lo concerniente con las aspiraciones encaminadas a que el Consejo Seccional de la Judicatura ejerza vigilancia judicial en el proceso 2000-800, anotó que deberían ser ellos quienes la promuevan; no obstante, destacó que dicha autoridad adosó la Actuación Administrativa nº CSJBTAVJ21-2194 de 8 de octubre de 2021, en la que de manera oficiosa examinó la procedencia de la «vigilancia» pero archivó la misma.
Impugnaron los tutelantes arguyendo que el «hecho no ha sido superado», porque el juzgado cuestionado contestó el libelo genitor justificándose en la existencia del «despacho comisorio nº 2163», sin tener en cuenta que es sobre esa decisión que se encuentran inconformes. Adveraron que el 10 de septiembre de 2021, luego que el accionado enviara el referido encargo al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas, éste se declaró incompetente y lo devolvió en la misma data, por lo cual solicitaron al fallador acusado aclarar a dónde y a quién debía dirigirse el «despacho comisorio».
Por lo anterior rogaron, «volver la atención a la razón de ser la solicitud de amparo, que no está limitada a la elaboración o no de un despacho comisorio, sino sobre la aclaración a la comisión o elaboración de un nuevo despacho, para que se especifique que la entrega del inmueble se haga de forma real y material, además se persigue que la secuestre rinda cuentas de su gestión, es decir que restituya los valores por concepto de cánones por ella recibidos mientras ha durado la medida de secuestro y que entregue el inmueble libre de deudas; impuestos, cuotas de administración».
CONSIDERACIONES
1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las resoluciones dictadas por los jueces, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).
2.- Bajo esa perspectiva, de entrada, se anuncia que el desenlace opugnado será revocado en lo que fue motivo de impugnación, teniendo en cuenta que la revisión de los elementos suasorios sometidos al escrutinio de esta Sala, ponen en evidencia la necesidad de acceder al auxilio ante la injustificada rebeldía del juzgado acusado, en ordenar la entrega efectiva del inmueble objeto de litigio, en los mismos términos en que fue secuestrado, lo que conllevó a la “vía de hecho” pregonada.
En efecto, lo advertido es lo siguiente:
i).- El 27 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá ordenó el secuestro de la cuota parte del predio con M.I. nº 50N20188188 de propiedad de Carlos Julio Guacaneme Hernández, demandado en el coercitivo reprochado, para lo cual comisionó a la Inspección Once C Distrital de Policía de la Localidad de Suba.
ii).- El 9 de febrero de 2001 esa autoridad practicó la diligencia y declaró «legalmente secuestrado el inmueble»; en consecuencia, hizo entrega real y material del mismo a la secuestre designada, quien, suscribió nuevo «contrato de arrendamiento» con Santos Castro Silva, arrendatario para ese momento.
iii).- El 1º de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, convalidó la terminación del proceso por «desistimiento tácito» y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre la heredad; no obstante, tras varias peticiones de los gestores para que se haga efectiva la restitución de la totalidad del bien, ésta no se ha materializado ante la discrepancia en la manera como debe realizarse.
iv).- El 17 de julio de 2019, el despacho enjuiciado resolvió la inquietud del comisionado en cuanto a la forma como debía hacerse la entrega, así:
«Dentro del proceso y tal como se colige de las actuaciones vistas a folios 11, 12, 27 y 33 del cuaderno de cautelas, está plenamente demostrado que la medida cautelar sobre el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20188188 recayó únicamente sobre el derecho de cuota de propiedad del ejecutado CARLOS JULIO GUACANEME, por lo que en este orden de ideas no existe vaguedad alguna sobre el particular».
«Entonces, si lo cautelado era el derecho de cuota o proindiviso que tiene el ejecutado sobre el bien inmueble, es claro que la diligencia de secuestro debía ajustarse a lo previsto en el numeral 3º del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el numeral 12 del artículo 681 del mismo estatuto procesal, disposiciones vigentes para la época en que se consumó esa medida, hoy artículo 593, num 11 y 595, num 5º del Código General del Proceso, es decir que debía hacerse un secuestro simbólico sobre el bien, advirtiendo a los demás condueños entenderse con el secuestre. Y en la misma medida, tratándose de entrega de cuota parte, la misma ley adjetiva en el artículo 308 regula claramente el procedimiento a seguir, por lo que es claro, que para el caso bajo estudio no existe confusión alguna sobre el objeto de la comisión conferida».
«Así las cosas, considera el Juzgado que no hay nada que aclarar o precisar a la comisión, pues desde el mismo momento en que se otorgó, se determinó que la misma se encaminaba a restituir los derechos del señor Carlos Julio Guacaneme, quien es el único ejecutado y afectado con la cautela de este proceso» (subrayas propias de esta Sala).
En el contexto anterior, esta Colegiatura advierte la existencia de una irregularidad procesal que ha impedido la entrega real y material del bien cautelado, pues tal y como lo señaló el estrado confutado, en el pronunciamiento otrora transcrito «debía hacerse un secuestro simbólico sobre el bien», empero, ello no ocurrió, ya que según se comprobó con el acta de la diligencia practicada el 9 de febrero de 2001, éste se hizo sobre la totalidad del fundo, al punto que a la secuestre se le hizo «entrega real y material» para su administración, en virtud de lo cual lo dio en arrendamiento a Santos Castro Silva.
Por tanto, si el fallador querellado hubiera verificado que la comisión estuvo debidamente cumplida en los términos en que fue asignada, se habría percatado del error cometido por la Inspección de Policía para enmendarlo, situación que desencadenó la inconformidad de los accionantes quienes desde el 1º de junio de 2016, cuando se levantó la cautela, han solicitado en diversas ocasiones que se haga efectiva la entrega del inmueble en la forma en que fue aprisionado, esto es, en relación con el «100%» del mismo.
Contrario a ello, insiste en que la comisión al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, fue clara al disponer restituir los derechos del señor Carlos Julio Guacaneme Hernández, único ejecutado y afectado con la cautela, apreciación que, como quedó acreditado, dista de la realidad procesal.
Bajo esa tesitura, asiste razón a los actores, que, a lo largo de múltiples trámites judiciales, han reclamado la entrega del predio en las mismas condiciones en que fue secuestrado, sin que sus pedimentos hayan tenido venero, vulnerando con así las prerrogativas fundamentales invocadas.
En ese orden las cosas, refulge palmaria la necesidad de abrir paso a este excepcional mecanismo, por lo que se mandará al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá practicar directamente la «diligencia de entrega del inmueble» con M-I. nº 50N-20188188 a Carlos Julio Guacaneme Hernández y Mercedes Castiblanco Gómez, esta última en calidad de copropietaria del mismo, en los términos en que se practicó la diligencia de secuestro el 9 de febrero de 2001, sin que medie comisión alguna, ello dando aplicación al principio de celeridad y economía procesal.
3.- Como colofón, el veredicto confutado será revocado para conceder parcialmente el socorro, en lo que a ese punto específico respecta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, CONCEDE la tutela al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada de Carlos Julio Guacaneme Hernández y Mercedes Castiblanco Gómez.
Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del enteramiento de esta determinación, realice la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20188188, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE