STC15186 2021

NOVIEMBRE

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STC15186-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15186-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01980-02  

(Aprobado en sesión de  diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Carlos Julio Guacaneme Hernández y Mercedes  Castiblanco Gómez instauraron contra  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  ambos de esta capital, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2000-00800.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  «petición»  y  «propiedad  privada» para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado accionado:  

i) «Profe[rir]  providencia aclarando  que la diligencia de entrega del inmueble –levantamiento de  secuestro- identificado con folio de matrícula Nº  50N-20188188, se debe hacer de forma real y material sobre el 100%  del inmueble a Carlos Julio Guacaneme Hernández».  

ii) En  subsidio,  «aclarando  que la diligencia de entrega se debe hacer de forma real y material  sobre el 100% del inmueble a Carlos Julio Guacaneme y a la  Copropietaria Mercedes Castiblanco Gómez».  

iii)  Librar  despacho comisorio y remitirlo junto con sus anexos al correo de su  apoderada, para llevar a cabo «la  diligencia de entrega del predio».  

iv)  Requerir  a la auxiliar de justicia para que rinda informe de su gestión  e iniciar las acciones disciplinarias o de destitución a que  haya lugar.  

Además,  para que se conminara  al  Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa- a ejercer  vigilancia judicial en el ejecutivo nº 2000-00800.  

2.- En  sustento narraron que en el año 1980 contrajeron matrimonio y,  en 1995 adquirieron mediante compra «el  bien inmueble local comercial identificado  con folio de matrícula N° 50N-20188188»  ubicado  en esta ciudad.  

Señalaron  que el  Juzgado Tercero Civil Municipal de esta localidad, en el coercitivo  que Citibank adelantó en contra de Carlos Julio, decretó  el embargo y secuestro de la «cuota  parte»  de propiedad  del  deudor (4 jul. 2000) y comisionó a la Inspección Once  Distrital de Policía Localidad de Suba para el aprisionamiento  del bien (27 oct. 2000).  

Afirmaron  que dicha autoridad practicó la diligencia sobre la  «totalidad»  del  predio y no sobre la «cuota  parte»  del demandado como disponía el exhorto, entregándolo  «en  forma real y material»  a la secuestre, quien, a su vez, suscribió nuevo contrato de  arrendamiento con Santos Castro Silva fijando un canon mensual de  $90.000 (9 feb. 2001), sin que nunca haya «rendido  cuentas de los cánones de arrendamiento por ella recibidos, ni  sobre el estado y administración del inmueble,  pese a que fue requerida en múltiples oportunidades por el  juzgado».  

María  Mercedes afirmó que no se opuso «al  embargo»,  de un lado, porque no estuvo presente en el acto y, de otro, por  desconocimiento.  

Aseguraron  que el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias para continuar el respectivo trámite  (23 oct. 2013); luego, tras zanjar la apelación formulada por  Carlos Julio Guacaneme Hernández,  el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  ratificó la terminación del pleito por «desistimiento  tácito»  y  dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (1º jun.  2016).  

Sostuvieron  que transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a la  referida disposición, solicitaron «vigilancia  judicial»  ante  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (30 oct.  2017), dependencia que en la Actuación Administrativa nº  CSJBTAVJ17-1797, decidió,  «no  dar  apertura  al trámite, porque el Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución  luego de mediar la vigilancia procedió a ordenar la comisión  de la entrega del inmueble, actuación que fue tomada como  medida correctiva frente a los motivos de inconformidad»  y  dispuso requerir a la secuestre para que rindiera cuentas comprobadas  de su gestión  (13  dic. 2017).  

Relataron  que el 24 de enero de 2019, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, como  comisionado, «inició  la  diligencia de entrega»,  que suspendió porque Lida González adujo ser poseedora,  en tanto, la titular del despacho manifestó que «la  entrega sería simbólica»,  al haber recaído la cautela sobre una «cuota  parte del inmueble»,  a lo que se «opusieron»,  insistiendo en la «entrega  real y material del 100% del bien».  

Ante  la falta de precisión sobre la forma en que debía  llevare a cabo la «entrega»,  la juez encargada devolvió el expediente a la oficina de  origen para que aclarara la situación; empero, la judicatura  querellada indicó: «[C]onsidera  el Juzgado que no  hay nada que aclarar o precisar a la comisión, pues desde el  mismo momento en que se otorgó, se determinó que la  misma se encaminaba a restituir los derechos del señor Carlos  Julio Guacaneme,  quien  es el único ejecutado y afectado con la cautela dentro del  proceso»  (17  jul. 2019).  

Aseveraron  que el 24 de julio de 2019 iteraron la «solicitud  de entrega real  y material»  de  la totalidad de la heredad;  pero se les mandó «estarse  a lo resuelto el 17 de julio»  y se negó la intervención de Mercedes Castiblanco Gómez  por no ser parte en la  lid  (17 sep.); auto que atacaron en reposición y, en subsidio,  apelación y que el juzgado mantuvo incólume, al paso  que «negó  la alzada»  dada su improcedencia (14 feb. 2020); interlocutorio último  que igualmente recurrieron en reposición y, en subsidio queja,  sin éxito, pues el primero fue desestimado y, concedido el  segundo ante el superior, quien tuvo por bien denegada la alzada (3  dic. 2020).  

Acotaron que  paralelamente impetraron «solicitud  de reapertura de la vigilancia judicial administrativa nº  2017-1299»  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (21 feb.  2020), comunicando el incumplimiento de la providencia de 15 de  diciembre de 2017, ya que no se había realizado la  «entrega  del inmueble»  y la  «secuestre»  no acató los «requerimientos».  

Adujeron que el 23  de abril de 2021, el estrado cuestionado dispuso remitir el comisorio  por correo electrónico, para que se surtiera la «entrega»  en los términos del auto del 17 de julio de 2019; sin  embargo, reprocharon que a la fecha de radicación de la  demanda superlativa, el exhorto no se ha elaborado, constituyendo una  mora injustificada y excesiva; además, que han transcurrido  cinco (5) años «en  la resolución de este conflicto, que se contabiliza desde que  se decretó el levantamiento de la medida -1 junio 2016-,  constituyendo esto un riesgo inminente a que el inmueble se pierda  por un eventual proceso de pertenencia iniciado por los poseedores  actuales».  

Resaltaron  que a través de este amparo pretenden precaver litigios  innecesarios como una «acción  reivindicatoria»  y posterior «acción  de reparación directa»  en contra de la Nación – Rama Judicial, por error  jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración  de justicia.  

3.-    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá contó lo acontecido en la lid  reprochada  y dijo que,  si en efecto no se ha realizado «la  diligencia de entrega»,  ha sido por conducta imputable a la apoderada del ejecutado, a quien  desde el auto de 17 de julio de 2019 viene  «requiriendo»  para que retire el oficio 44473 a fin de que el comisionado continúe  con la misma, elaborado desde el 23 de julio de 2019, fecha para la  cual las partes tenían acceso directo al expediente, por lo  que era carga de ésta «retirarlo»  para su trámite; no obstante «ante  la conducta negligente de la apoderada del demandado, en auto del 23  de abril de 2021 se ordenó en acatamiento del artículo  11 del Decreto 806 de 2020 concordante con el artículo 111 del  C.G.P. remitir el comisorio vía correo electrónico a la  abogada Kelly Carolina Serna para su trámite, lo cual iterase  se cumplió el 10 de septiembre último».  

También,  destacó que, tras ordenar que la Secretaría de la  Oficina de Ejecución de manera inmediata cumpliera el auto de  23 de abril de 2021 y en aras de tomar las medidas disciplinarias  correspondientes, pidió informe y explicación a la  Coordinadora de la dependencia, así como a los líderes  de las áreas de oficios, Atención al usuario y Gestión  documental,  «acerca  del no acatamiento oportuno a lo ordenado en auto del 23 de abril de  2021, y la tardanza en ingresar al despacho el memorial enviado vía  correo electrónico el 02 de julio de 2021, del cual solo tuvo  conocimiento el Juzgado el día 10 septiembre último con  el ingreso del expediente al despacho y la acción de tutela,  escrito que se está resolviendo en esta misma fecha».  

Igualmente,  que ha hecho varios «requerimientos  a la secuestre»  para que «rinda  cuentas comprobadas de su gestión»  y que Mercedes Castiblanco Gómez no es sujeto procesal en la  Litis,  por tanto, no le asiste legitimación alguna para instar el  ruego.  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  puntualizó no haber trasgredido las garantías invocadas  por los accionantes, y que sus anhelos escapan a su ámbito de  acción.  

Citibank  Colombia S.A. y Scotiabank Colpatria anunciaron que los precursores  no tienen relación comercial con ellas, de manera que adujeron  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que  el auto que resolvió la vigilancia judicial administrativa nº  2019-00368 no fue objeto de recurso de reposición por ninguna  de las partes. Frente al escrito de 21 de febrero de 2020 de los  quejosos, asentó que se integró a la aludida  vigilancia, como quiera que se refería a los mismos «hechos  y pretensiones».  Relievó  que, si los actores estiman que existe alguna falta disciplinaria por  parte del juez fustigado, deben elevar petición ante la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  para que sea esa Corporación la que investigue tales conductas  según su competencia. Con todo, garantizando los atributos de  los censores, adujo que inició Vigilancia Administrativa  oficiosa bajo el nº 2021-032  «a  fin de verificar los hechos que expone el accionante y la mora  judicial endilgada».  

El a  quo no  otorgó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho  superado. Para ello, manifestó, «de  las respuestas obtenidas y las documentales adosadas se extrae que a  través de auto del 10 de septiembre del año que avanza  se atendieron varios de los reparos que en sede constitucional fueron  ventilados; en efecto, se indicó que en la misma fecha se  envió el comisorio para su diligenciamiento a la apoderada del  extremo pasivo al correo electrónico carolinaserna7@gmail.com,  así como al Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple»  providencia  en la cual, también se mandó acatar estrictamente el  auto de 23 de abril de 2021, consistente en requerir a la secuestre.  

En lo concerniente  con las aspiraciones encaminadas a que el Consejo Seccional de la  Judicatura ejerza vigilancia judicial en el proceso 2000-800, anotó  que deberían ser ellos quienes la promuevan; no obstante,  destacó que dicha autoridad adosó la Actuación  Administrativa nº CSJBTAVJ21-2194 de 8 de octubre de 2021, en la  que de manera oficiosa examinó la procedencia de la  «vigilancia»  pero archivó la misma.  

Impugnaron los  tutelantes arguyendo que el «hecho  no ha sido superado», porque  el juzgado cuestionado contestó el libelo genitor  justificándose en la existencia del «despacho  comisorio nº 2163»,  sin tener en cuenta que es sobre esa decisión que se  encuentran inconformes. Adveraron que el 10 de septiembre de 2021,  luego que el accionado enviara el referido encargo al Juzgado  Veintiocho de Pequeñas Causas, éste se declaró  incompetente y lo devolvió en la misma data, por lo cual  solicitaron al fallador acusado aclarar a dónde y a quién  debía dirigirse el «despacho  comisorio».  

Por lo anterior  rogaron,  «volver la atención a la razón de ser la  solicitud de amparo, que no está limitada a la elaboración  o no de un despacho comisorio, sino sobre la aclaración  a la comisión  o elaboración de un nuevo despacho, para que se especifique  que la entrega  del inmueble se haga de forma real y material,  además  se persigue que la secuestre rinda cuentas de su gestión,  es decir que restituya los valores por concepto de cánones por  ella recibidos mientras ha durado la medida de secuestro y que  entregue el inmueble libre de deudas; impuestos, cuotas de  administración».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  forma insistente, se ha dicho que la «tutela»  no es la vía idónea para refutar las  resoluciones dictadas por los jueces, cobijados como se encuentran  por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo  228 de la Constitución Política. No obstante, es  innegable que este límite desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, sin duda, se impone «la  intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el  orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de  protección judicial»  (STC4726-2015  reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).  

2.-  Bajo esa perspectiva, de  entrada, se anuncia que  el desenlace opugnado será revocado en lo que fue motivo de  impugnación, teniendo  en cuenta que la  revisión de los elementos suasorios sometidos al escrutinio de  esta Sala, ponen en evidencia la necesidad de acceder al auxilio ante  la  injustificada rebeldía del juzgado acusado,  en ordenar la entrega efectiva del inmueble objeto de litigio, en los  mismos términos en que fue secuestrado, lo  que conllevó a la “vía  de hecho”  pregonada.  

En efecto, lo  advertido es lo  siguiente:  

i).-  El 27 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá  ordenó el secuestro de la cuota  parte  del predio con M.I. nº 50N20188188 de propiedad de Carlos Julio  Guacaneme Hernández,  demandado en el coercitivo reprochado, para lo cual comisionó  a la Inspección Once C Distrital de Policía de la  Localidad de Suba.  

ii).-  El 9 de febrero de 2001 esa autoridad practicó la diligencia  y  declaró  «legalmente  secuestrado el inmueble»;  en  consecuencia,  hizo entrega real y material del mismo a la secuestre designada,  quien, suscribió nuevo «contrato  de arrendamiento»  con  Santos Castro Silva, arrendatario para ese momento.  

iii).-  El  1º de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil  del Circuito, convalidó la terminación del proceso por  «desistimiento  tácito»  y  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían  sobre la heredad; no obstante, tras varias peticiones de los gestores  para que se haga efectiva la restitución de la totalidad del  bien, ésta no se ha materializado ante la discrepancia en la  manera como debe realizarse.  

iv).-  El 17 de julio de 2019, el despacho enjuiciado resolvió la  inquietud del comisionado en cuanto a la forma como debía  hacerse la entrega, así:  

«Dentro  del proceso y tal como se colige de las actuaciones vistas a folios  11, 12, 27 y 33 del cuaderno de cautelas, está plenamente  demostrado que la medida cautelar sobre el bien inmueble distinguido  con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20188188  recayó únicamente sobre el derecho  de cuota  de propiedad del ejecutado CARLOS JULIO GUACANEME, por lo que en este  orden de ideas no existe vaguedad alguna sobre el particular».  

«Entonces,  si lo cautelado era el derecho de cuota o proindiviso que tiene el  ejecutado sobre el bien inmueble, es claro que la diligencia de  secuestro debía ajustarse a lo previsto en el numeral 3º  del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil,  concordante con el numeral 12 del artículo 681 del mismo  estatuto procesal, disposiciones vigentes para la época en que  se consumó esa medida, hoy artículo 593, num 11 y 595,  num 5º del Código General del Proceso, es  decir que debía hacerse un secuestro simbólico sobre el  bien, advirtiendo a los demás condueños entenderse con  el secuestre. Y  en la misma medida, tratándose de entrega de cuota parte, la  misma ley adjetiva en el artículo 308 regula claramente el  procedimiento a seguir, por lo que es claro, que para el caso bajo  estudio no existe confusión alguna sobre el objeto de la  comisión conferida».  

«Así  las cosas, considera el Juzgado que no hay nada que aclarar o  precisar a la comisión, pues desde el mismo momento en que se  otorgó, se determinó que la misma se encaminaba a  restituir los derechos del señor Carlos Julio Guacaneme, quien  es el único ejecutado y afectado con la cautela de este  proceso» (subrayas  propias de esta Sala).  

En  el contexto anterior, esta Colegiatura advierte la existencia de una  irregularidad procesal que ha impedido la entrega real y material del  bien cautelado, pues tal y como lo señaló el estrado  confutado, en el pronunciamiento otrora transcrito «debía  hacerse un secuestro simbólico sobre el bien»,  empero,  ello no ocurrió, ya que según se comprobó con el  acta de la diligencia practicada el 9 de febrero de 2001, éste  se hizo sobre la  totalidad del  fundo, al punto que a la secuestre se le hizo «entrega  real y material»  para su administración, en virtud de lo cual lo dio en  arrendamiento a Santos Castro Silva.  

Por  tanto, si el fallador querellado hubiera verificado que la comisión  estuvo debidamente cumplida en los términos en que fue  asignada, se habría percatado del error cometido por la  Inspección de Policía para enmendarlo, situación  que desencadenó la inconformidad de los accionantes quienes  desde el 1º de junio de 2016, cuando se levantó la  cautela, han solicitado en diversas ocasiones que se haga efectiva la  entrega del inmueble en la forma en que fue aprisionado, esto es, en  relación con el «100%»  del  mismo.  

Contrario  a ello, insiste en que la comisión al Juzgado Veintiocho de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, fue clara al  disponer restituir los derechos del señor Carlos Julio  Guacaneme Hernández,  único  ejecutado y afectado con la cautela, apreciación que, como  quedó acreditado, dista de la realidad procesal.  

Bajo  esa tesitura, asiste razón a los actores, que, a lo largo de  múltiples trámites judiciales, han reclamado la entrega  del predio en las mismas condiciones en que fue secuestrado, sin que  sus pedimentos hayan tenido venero, vulnerando con así las  prerrogativas fundamentales invocadas.  

En  ese orden las cosas, refulge  palmaria la necesidad de abrir paso a este excepcional mecanismo,  por lo que se mandará al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  practicar directamente la «diligencia  de entrega del inmueble»  con  M-I. nº 50N-20188188 a Carlos Julio Guacaneme Hernández  y Mercedes Castiblanco Gómez, esta última en calidad de  copropietaria del mismo, en los términos en que se practicó  la diligencia de secuestro  el 9 de febrero de 2001, sin que medie comisión alguna, ello  dando aplicación al principio de celeridad y economía  procesal.  

3.-  Como  colofón, el veredicto confutado será revocado para  conceder parcialmente el socorro, en lo que a ese punto específico  respecta.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA  PARCIALMENTE  la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En consecuencia,  CONCEDE  la  tutela al debido proceso, acceso efectivo a la administración  de justicia y propiedad privada de Carlos Julio Guacaneme Hernández  y Mercedes Castiblanco Gómez.  

Por lo tanto, se  ORDENA  al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá que, en  el término de los diez (10) días siguientes, contados a  partir del enteramiento de esta determinación, realice la  diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de  matrícula nº 50N-20188188, teniendo en cuenta los  parámetros aquí consagrados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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