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STC15198-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15198-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03865-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Peñarete Rico frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas, ambos de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-00359-01.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2.- En sustento de su queja manifiesta que, en providencia de 21 de marzo de 2019, el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá dirimió el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra por Luis Felipe Rodríguez Ávila, respecto del inmueble ubicado en la carrera 17A n° 80A – 24 Sur, negando las pretensiones.
Inconformes con dicha decisión, los herederos de Rodríguez Ávila incoaron acción de tutela, concedida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó al juez de conocimiento «que [él] debía ser escuchado, pagar los supuestos cánones adeudados y en consecuencia, volver a proferir sentencia»; determinación confirmada por el Tribunal ahora accionado.
En cumplimiento de la orden constitucional de primer grado, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -antes Setenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad-, emitió proveído de 26 de junio de 2019, en el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por Peñarete Rico, terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la entrega del inmueble objeto de restitución.
Alega que «con dichas decisiones se transgrede a todas luces» la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, en casos como el presente, el demandado no está obligado a pagar los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, por cuanto «[e]l inmueble hasta el año 2005 fue de propiedad del señor Rodríguez Ávila (q.e.p.d.) quien [s]e lo prometió en venta por un dinero que [l]e debía y a quien le cancel[ó] el saldo del negocio en su totalidad y quien [s]e lo entregó de forma material. Razón por la cual desde el año 2005 nunca existió contrato de arrendamiento».
3.- Conforme a lo antelado, pide, en concreto, «dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá de fecha 26 de junio de 2019», ordenar no tener en cuenta el fallo de tutela proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; y, en consecuencia, que se imponga al Juzgado de conocimiento que emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado relató la actuación surtida en esa instancia y remitió copia digital del trámite constitucional cuestionado. Se opuso a la prosperidad del ruego, tras señalar que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos para la procedencia de la tutela contra otro asunto de idéntica naturaleza.
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -antes Setenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad- compartió el enlace del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2017-0622-00 y narró los actos procesales allí adelantados, precisando que, en la oportunidad procesal correspondiente, el aquí tutelante, «no desvirtuó su calidad de arrendatario, n[i] tachó de falso el contrato firmado por el 8 de julio de 1998».
3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito defendió su proceder señalando que «desplegó el trámite legal que correspondía para con el pleito que fue repartido, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular».
4. Jairo Valderrama Castro, quien afirmó ser el apoderado judicial de los demandantes en el juicio cuestionado, se opuso a la prosperidad del ruego refiriendo que no se configuran los requisitos para su procedencia.
III. CONSIDERACIONES
1.- El actor cuestiona el fallo de tutela de 4 de julio de 2019, a través del cual el Tribunal accionado confirmó, en sede de impugnación, la sentencia de 30 de mayo del mismo año, por la cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito concedió el amparo incoado por los herederos de Luis Felipe Rodríguez Ávila contra el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, ordenando a dicha autoridad judicial, dejar sin efectos la providencia de 21 de marzo de 2019 y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento.
Asimismo, cuestiona la decisión de 26 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -antes Setenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad- declaró no probadas las excepciones propuestas por Peñarete Rico, terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la entrega del inmueble objeto de restitución.
2.- Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez.
2.1. En efecto, del escrito inicial se colige que el gestor cuestiona la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal convocado que confirmó, en sede de impugnación, lo decidido por el a quo constitucional el 30 de mayo del mismo año; y el proveído del 26 de junio de la misma anualidad, por el cual el juez de conocimiento dio cumplimiento a la orden constitucional de primer grado.
Pues bien, como quiera que la acción de tutela se radicó el 20 de octubre de 2021, debe concluirse que, respecto de las decisiones adoptadas en torno al tema, con anterioridad al 20 de abril del presente año no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por haberse superado el término de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional.
Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que,
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
2.2. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.
Bajo tales presupuestos, la Sala no observa una justificación frente a la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en tanto el accionante no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.
3. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
3.1. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3.2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció:
«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…» (Se subraya).
3.3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud, pues el promotor no probó las condiciones de las excepciones invocadas.
Tan solo se expone una disparidad de criterios, lo cual no lo habilita para cuestionar las decisiones tomadas en sede de tutela, por cuanto esta vía no está diseñada para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4.- Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.