STC15198 2021

NOVIEMBRE

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STC15198-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15198-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03865-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Víctor  Manuel Peñarete Rico frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y el Juzgado Cincuenta y Cinco de  Pequeñas Causas, ambos de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  con radicado 2019-00359-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.-  En sustento de su queja manifiesta que, en providencia de 21 de marzo  de 2019, el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá  dirimió el proceso de restitución de inmueble arrendado  iniciado en su contra por Luis Felipe Rodríguez Ávila,  respecto del inmueble ubicado en la carrera 17A n° 80A – 24  Sur, negando las pretensiones.  

Inconformes  con dicha decisión, los herederos de Rodríguez Ávila  incoaron acción de tutela, concedida en primera instancia por  el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó  al juez de conocimiento «que  [él] debía ser escuchado, pagar los supuestos cánones  adeudados y en consecuencia, volver a proferir sentencia»;  determinación  confirmada por el Tribunal ahora accionado.  

En  cumplimiento de la orden constitucional de primer grado, el Juzgado  Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá -antes Setenta y Tres Civil Municipal de la misma  ciudad-, emitió proveído de 26 de junio de 2019, en el  cual declaró no probadas las excepciones propuestas por  Peñarete Rico, terminado el contrato de arrendamiento y  dispuso la entrega del inmueble objeto de restitución.  

Alega  que «con  dichas decisiones se transgrede a todas luces»  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual,  en casos como el presente, el demandado no está obligado a  pagar los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados,  por cuanto «[e]l  inmueble hasta el año 2005 fue de propiedad del señor  Rodríguez Ávila (q.e.p.d.) quien [s]e  lo prometió en venta por un dinero que [l]e  debía y a quien le cancel[ó]  el saldo del negocio en su totalidad y quien [s]e  lo entregó de forma material. Razón por la cual desde  el año 2005 nunca existió contrato de arrendamiento».  

3.-  Conforme a lo antelado, pide, en concreto, «dejar  sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 73 Civil Municipal  de Bogotá de fecha 26 de junio de 2019»,  ordenar no tener en cuenta el fallo de tutela proferido por el  Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por la  Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; y, en  consecuencia, que se imponga al Juzgado de conocimiento que emita un  nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal convocado relató la actuación surtida en esa          instancia y remitió copia digital del trámite          constitucional cuestionado.  Se opuso a la prosperidad del ruego,          tras señalar que en el presente asunto no se reúnen          los presupuestos para la procedencia de la tutela contra otro asunto          de idéntica naturaleza.  

            

2. El          Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia          Múltiple de Bogotá -antes Setenta y Tres Civil          Municipal de la misma ciudad- compartió el enlace del proceso          de restitución de inmueble arrendado con radicado          2017-0622-00 y narró los actos procesales allí          adelantados, precisando que, en la oportunidad procesal          correspondiente, el aquí tutelante, «no          desvirtuó su calidad de arrendatario, n[i] tachó de          falso el contrato firmado por el 8 de julio de 1998».  

            

3. El          Juzgado Cuarenta Civil del Circuito defendió su proceder          señalando que «desplegó          el trámite legal que correspondía para con el pleito          que fue repartido, ceñido a los lineamientos normativos          aplicables al caso en particular».  

            

4. Jairo          Valderrama Castro, quien afirmó ser el apoderado judicial de          los demandantes en el juicio cuestionado, se opuso a la prosperidad          del ruego refiriendo que no se configuran los requisitos para su          procedencia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-   El actor cuestiona el fallo de tutela de 4 de julio de 2019, a  través del cual el Tribunal accionado confirmó, en sede  de impugnación, la sentencia de 30 de mayo del mismo año,  por la cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito concedió el  amparo incoado por los herederos de Luis  Felipe Rodríguez Ávila contra el Juzgado Setenta y Tres  Civil Municipal de Bogotá, ordenando a dicha autoridad  judicial, dejar sin efectos la providencia de 21 de marzo de 2019 y,  en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento.  

Asimismo,  cuestiona la decisión de 26 de junio de 2019, mediante la cual  el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -antes Setenta y Tres Civil  Municipal de la misma ciudad- declaró no probadas las  excepciones propuestas por Peñarete Rico, terminado el  contrato de arrendamiento y dispuso la entrega del inmueble objeto de  restitución.  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá  de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple  con el presupuesto general de la inmediatez.  

2.1.  En efecto, del escrito inicial se colige que  el gestor cuestiona la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de  2019 por el Tribunal convocado  que confirmó,  en sede de impugnación, lo decidido por el a  quo  constitucional el 30 de mayo del mismo año; y el proveído  del 26 de junio de la misma anualidad, por el cual el juez de  conocimiento dio cumplimiento a la orden constitucional de primer  grado.  

Pues  bien, como quiera que la acción  de tutela se radicó el 20 de octubre de 2021, debe concluirse  que, respecto de las decisiones adoptadas en torno al tema, con  anterioridad al 20 de abril del presente año no se cumplió  con el requisito de la inmediatez, por haberse superado el término  de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como prudencial para  instaurar la acción de amparo constitucional.  

Respecto  del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un  término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo en un plazo «razonable»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que,  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

2.2.  Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que  justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica,  como la interdicción, la incapacidad física, la minoría  de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar  la acción de tutela.  

 Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»1.  

Bajo  tales presupuestos, la Sala no observa una justificación  frente a la tardanza en la interposición de la presente acción  de tutela,  en tanto el accionante no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía  constitucional.  

3.  Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que  la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo  dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional.  

3.1.  En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ  STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De  lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Ello puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar  a las decisiones judiciales.  

3.2.  En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra  decisión proferida en idéntica acción.   Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se  estableció:  

«4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede…  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación…»  (Se subraya).  

3.3.  No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al  caso sub  judice  se advierte la improcedencia de la solicitud, pues el  promotor no probó las condiciones de las excepciones  invocadas.  

Tan  solo se expone una disparidad de criterios, lo cual no lo habilita  para cuestionar las decisiones tomadas en sede de tutela, por cuanto  esta vía no  está diseñada para mantener indefinidamente los debates  constitucionales que le son propios.  

4.-  Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencias          CC T-410/2013 y CC T-206/2014.  

      

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