STC15199 2021

NOVIEMBRE

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STC15199-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15199-2021  

Radicación  nº 54001-2213-000-2021-00256-01  

(Aprobado  en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Lino Alberto  Galavis Trujillo le  instauró al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo  540013110004-2003-00291.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se dispusiera entregar copias auténticas  de la «sentencia  que decretó la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso»  y de la providencia que «aceptó  el trabajo de partición»  y, expedir «los  respectivos oficios dirigidos a la Notaría correspondiente  poniéndose en conocimiento la cesación de los efectos  civiles del matrimonios».  

En  compendio señaló que el estrado acusado, en el verbal  que incoó en contra de Eleonora Mantilla Capdevila, decretó  la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre ellos  celebrado, disolvió la sociedad conyugal (11 mar. 2004),  ordenó la liquidación de esta y aprobó el  trabajo de partición mandando su inscripción y  protocolización, así como el levantamiento de medidas  cautelares (24 en. 2008).  

Adujo  que en el 2018 pidió «copias»  del litigio y los oficios dirigidos a la Notaría para sentar  la anotación respecto a su estado civil, lo que se atendió;  sin embargo, cuando quiso retirarlas, el expediente había sido  archivado.  

Comentó  que reiteró dos veces su rogativa (28 abr. y 7 jul. 2021), sin  que, a la fecha de formulación del ruego, se hubieren  solventado nada al respecto.  

2.  El  Juzgado Cuarto de Familia historió las actuaciones adelantadas  y aseguró que el 9 de septiembre de 2021 «remitió  las  copias solicitadas al correo utilizado por el demandado».  

Con  posterioridad, allegó la autenticación de la  determinación de 11 de marzo de 2004 (4 nov. 2021) y las  misivas para las Notarías Primera y Segunda de Cúcuta  (5 nov.).  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el ruego porque ya se «hizo  entrega del “paquete de las copias del trabajo de partición,  sentencia de  aprobación  con la constancia de ejecutoria, y la constancia de copias  auténticas, proceso 2003-00291”»  configurándose un «hecho  superado».  

2.-  Impugnó el precursor porque entre sus pretensiones, también  suplicó la «expedición  de oficios dirigidos a la Notaría correspondiente, poniendo en  conocimiento la cesación de los efectos civiles del  matrimonio»  y sólo se envió uno de los «fallos»  requeridos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  actor denuncia  por esta vía al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta  porque para cuando radicó la demanda superlativa no le habían  expedido las reproducciones de las «sentencias»  dictadas en el juicio n° 2003-00291-00, ni librado los «oficios  dirigidos a la Notaría correspondiente poniéndose en  conocimiento la cesación de los efectos civiles del  matrimonio».  

2.-  La  evidencia allegada al infolio muy pronto permite inferir que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de resuelto por el Tribunal de Cúcuta,  en razón a que el  despacho cuestionado, el 9 de septiembre de 2021 suministró  «las  copias solicitadas al correo utilizado por el demandado».  

Luego,  en trámite esta instancia (4 y 5 nov.),  emitió la «autenticación»  faltante y libró las comunicaciones a las Notarías  Primera y Segunda de Cúcuta Norte de Santander, lo  cual se pudo verificar en documento adjunto  que  notició al quejoso en su dirección e-mail:  «linogalavis@gmail.com»  (5 nov. 2021. 9:20 A.M.).  

Lo  anterior, significa que la situación fáctica que  originó la salvaguarda se encuentra «superada»,  puesto que ya se cumplió la carga por la que se abogó  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en ese sentido, puesto que el  fin perseguido ya se cristalizó.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC10852-2021, 25 ag.).  

3.-  Por lo expuesto, se confirmará la determinación  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

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