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STC15201-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15201-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01842-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Bonilla Rivera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al mínimo vital, trabajo, petición y debido proceso, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez que no han resuelto sobre su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, no han expedido su tarjeta profesional, pese a que presentó la documentación para el efecto el 24 de abril de 2021.
2. Como sustento, expuso que el 2 de septiembre hogaño, la primera de las precitadas querelladas, lo requirió para que allegara unos documentos faltantes a fin de continuar con el trámite solicitado, carga que cumplió el día 6 del mismo mes y año, sin que a la fecha se hubiera materializado su pedimento.
3. En consecuencia, pidió que se ordene a las corporaciones renuentes absolver la petitoria formulada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que las solicitudes de expedición de tarjetas profesionales se han venido surtiendo en estricto orden de recepción.
Informó que, según consta en el acta n.° 20.017 de 2021, realizó la inscripción de Carlos Arturo Bonilla Rivera en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional n.° 370.475, «siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante», determinación que fue puesta en conocimiento del promotor el 29 de octubre hogaño, a través de correo electrónico.
Por último, requirió que se denegara el auxilio por hecho superado, argumentando que no ha vulnerado los derechos del interesado.
2. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, realizó un análisis sobre la competencia para expedir esa clase de documentos y adujo de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presuntamente no ha resuelto la solicitud de inscripción de el querellante en el mentado registro y, en consecuencia, no ha expedido la tarjeta que lo acredita como profesional del Derecho.
No obstante, tal como quedó documentado en las diligencias, mediante acta n.° 20.017 de 2021, la Unidad encargada verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogado de Carlos Arturo Bonilla Rivera, por lo que expidió la tarjeta profesional n.° 370.475, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto y, ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE