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STC15202-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15202-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03359-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Bedoya Tamayo, quien dice actuar como apoderado judicial de Yuber Alirio López Vanegas, Walter Agustín López Vanegas, Luz María López Vanegas, Elida Marcela López Vanegas, Jesús Alberto López Vanegas, Alba Lucía López Vanegas y Teresita de Jesús López Vanegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 05129310300120160021205.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus prohijados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso de tutela referenciado.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se tramita la apelación de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas -Antioquia- dentro del proceso divisorio impulsado por Yuber Alirio López Vanegas y otros contra la sociedad Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S.
2.2. El 04 de junio del 2021, el Colegiado accionado admitió la alzada. Además, denegó la solicitud presentada por el accionante comoquiera que «no se satisfacen los supuestos del artículo 121 del C. G. del P., ya que en las presentes se ha proferido sentencia de primera instancia». Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica1.
2.3. Sin embargo, el 09 de agosto del 2021, la Sala Dual de Decisión Civil resolvió declarar improcedente el aludido remedio2.
2.4. Esta última providencia fue recurrida en reposición. No obstante, este fue negado por improcedente «pues conforme lo establece el inciso segundo del artículo 332 del Código General del Proceso, contra el auto que resuelve el recurso de súplica no procede recurso alguno»3.
2.5. El actor cuestiona particularmente el proveído del 04 de junio del 2021, comoquiera que en este se resolvieron «dos situaciones procesales totalmente diferentes, con afectación del debido proceso sobre el trámite del recurso de apelación art. 320,322,326,327,328 CGP», a saber, la admisión del recurso de apelación y el rechazo de la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia. En particular, alegó que la pretensión anulaticia debía ser resuelta «dentro de la sentencia de segunda instancia por la Sala completa y en parte alguna dentro del auto de admisión del recurso de alzada, articulo 328 CGP».
3. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad del auto proferido el 4 de junio del 2021 y se ordene «se proceda a proferir por la Sala Unitaria el auto de admisión del recurso de apelación, sin excluir la solicitud de nulidad».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseguró que los cuestionamientos del accionante «(de quien se echa de menos poder para actuar en tutela), están dirigidos en dos niveles. El primer, que el auto que admite el recurso de apelación se hubiera pronunciado respecto a una solicitud de nulidad; y, segundo, que no se diera trámite a esa petición de nulidad».
En cuanto al primer reparo «el pronunciamiento sobre la nulidad materializa el principio de economía procesal, pues si bien se estaba admitiendo la alzada, aquella solicitud ameritaba pronunciamiento, como en efecto se hizo, con lo cual, precisamente, se salvaguardan los derechos de las partes».
Por su parte, del texto de la acción de tutela «no se advierte un cargo que constituya condición de procedibilidad de la misma, por lo que, como conclusión, sin que se evidencie vulneración a derecho fundamental alguno, sino, que lo decidido fue dentro de la autonomía jurisdiccional y dirección procesal, pido negar la protección invocada (…)».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor, en su calidad de apoderado de los demandantes en el proceso divisorio objeto de examen, cuestionó el auto proferido el 04 de junio del 2021 por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A su juicio, tal providencia implica la incursión en defectos fáctico y procedimental absoluto, los que ameritan la concesión de la perentoria salvaguarda constitucional.
2. Temprano se advierte que esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad ante la falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal convocado y no allegó poder especial que lo faculte para actuar en el presente asunto.
3. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Así mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al sub judice, señaló que:
«En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
4. Así las cosas, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya).
En ese orden de ideas, dado que el promotor no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de quien aduce representar, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
5. En atención a las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo «divisorio una parte. Cal 01 2016 212 en devolutivo».
2 Archivo «21-08-09 001 2016 00212 AI SÚPLICA IMPROCEDENTE CAA».
3 Archivo «21-08-30 001 2016 00212 AS IMPROCEDENTE REPOSICIÓN CAA».