STC15202 2021

NOVIEMBRE

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STC15202-2021

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15202-2021  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-03359-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos  Mario Bedoya Tamayo, quien dice actuar como apoderado judicial de  Yuber Alirio López Vanegas, Walter Agustín López  Vanegas, Luz María López Vanegas, Elida Marcela López  Vanegas, Jesús Alberto López Vanegas, Alba Lucía  López Vanegas y Teresita de Jesús López Vanegas  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín. Al trámite fueron vinculados a las partes e  intervinientes en el juicio de radicado 05129310300120160021205.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus  prohijados al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  al interior del proceso de tutela referenciado.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín se tramita la apelación de la sentencia de  primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas  -Antioquia- dentro del proceso divisorio impulsado por Yuber  Alirio López Vanegas  y otros contra  la sociedad Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S.  

2.2.  El 04 de junio del 2021, el Colegiado accionado admitió la  alzada. Además, denegó la solicitud presentada por el  accionante comoquiera que «no  se satisfacen los supuestos del artículo 121 del C. G. del P.,  ya que en las presentes se ha proferido sentencia de primera  instancia».  Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de  súplica1.  

2.3.  Sin embargo, el 09 de agosto del 2021, la Sala Dual de Decisión  Civil resolvió declarar improcedente el aludido remedio2.  

2.4.  Esta última providencia fue recurrida en reposición. No  obstante, este fue negado por improcedente «pues  conforme lo establece el inciso segundo del artículo 332 del  Código General del Proceso, contra el auto que resuelve el  recurso de súplica no procede recurso alguno»3.  

2.5.  El actor cuestiona particularmente el proveído del 04 de junio  del 2021, comoquiera que en este se resolvieron «dos  situaciones procesales totalmente diferentes, con afectación  del debido proceso sobre el trámite del recurso de apelación  art. 320,322,326,327,328 CGP»,  a saber, la admisión del recurso de apelación y el  rechazo de la solicitud de nulidad de la sentencia de primera  instancia. En particular, alegó que la pretensión  anulaticia debía ser resuelta «dentro  de la sentencia de segunda instancia por la Sala completa y en parte  alguna dentro del auto de admisión del recurso de alzada,  articulo 328 CGP».  

3.  En consecuencia, pidió que se declare la nulidad del auto  proferido el 4 de junio del 2021 y se ordene  «se proceda a proferir por la Sala Unitaria el auto de admisión  del recurso de apelación, sin excluir la solicitud de  nulidad».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  aseguró que los cuestionamientos del accionante «(de  quien se echa de menos poder para actuar en tutela), están  dirigidos en dos niveles. El primer, que el auto que admite el  recurso de apelación se hubiera pronunciado respecto a una  solicitud de nulidad; y, segundo, que no se diera trámite a  esa petición de nulidad».  

En  cuanto al primer reparo «el  pronunciamiento sobre la nulidad materializa el principio de economía  procesal, pues si bien se estaba admitiendo la alzada, aquella  solicitud ameritaba pronunciamiento, como en efecto se hizo, con lo  cual, precisamente, se salvaguardan los derechos de las partes».  

Por  su parte, del texto de la acción de tutela «no  se advierte un cargo que constituya condición de  procedibilidad de la misma, por lo que, como conclusión, sin  que se evidencie vulneración a derecho fundamental alguno,  sino, que lo decidido fue dentro de la autonomía  jurisdiccional y dirección procesal, pido negar la protección  invocada (…)».  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor, en su calidad de apoderado de los demandantes en el proceso  divisorio objeto de examen, cuestionó el auto proferido el 04  de junio del 2021 por la Sala Unitaria de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A su  juicio, tal providencia implica la incursión en defectos  fáctico y procedimental absoluto, los que ameritan la  concesión de la perentoria salvaguarda constitucional.  

2.  Temprano  se advierte que esta Sala que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad ante la falta de legitimación en la causa por  activa. En efecto, el promotor no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal  convocado y no allegó poder especial que lo faculte para  actuar en el presente asunto.  

3.  Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que  «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo  tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante  la falta de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

Así  mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

Por  su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos  al sub  judice,  señaló que:  

«En  efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia,  pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado  judicial interponga una acción de tutela a nombre de su  poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de  tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en  la causa por activa.  

Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

4.  Así  las cosas, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

   

En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97) (Se subraya).  

   

En  ese orden de ideas, dado que el promotor no allegó el poder  especial para reclamar por las garantías de quien aduce  representar, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de  modo que resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

5.  En  atención a las anteriores consideraciones, se negará el  amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo «divisorio          una parte. Cal 01 2016 212 en devolutivo».  

2          Archivo «21-08-09          001 2016 00212 AI SÚPLICA IMPROCEDENTE CAA».  

3          Archivo «21-08-30          001 2016 00212 AS IMPROCEDENTE REPOSICIÓN CAA».  

      

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