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STC15203-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15203-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03944-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Doqueiro Gómez Saldarriaga y Jorge Iván Gómez Guisao contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once de Familia de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de filiación y petición de herencia nº 1997-00888.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de segunda instancia (notificada, por edicto, el 2 de febrero de 2001), mediante la cual la magistratura accionada confirmó la prosperidad de la demanda de filiación promovida por el señor Gómez Saldarriaga, pero así mismo la desestimación –por prescripción extintiva- de su acción de petición de herencia. Esto, pese a que –según lo dijeron- la tardía notificación del extremo opositor de ese proceso, obedeció a las maniobras dilatorias por ellos efectuadas.
2. En consecuencia, pidieron que se anule todo lo actuado en ese trámite y, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Once de Familia de Medellín envió copia del expediente del juicio sobre el que versa esta actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de inmediatez que la gobierna y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas trasgredieron el derecho fundamental de los accionantes, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito introductor.
2. El requisito de inmediatez.
2.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
2.2 El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio, en tanto que la sentencia de segunda instancia cuya legalidad aquí se censura, fue notificada, por edicto el 2 de febrero de 2001, mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 22 de octubre de 2021, es decir, más de 20 años después.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto al que viene haciéndose alusión no es absoluto y debe examinarse particularmente con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia puede llegar a sortearse, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que realmente estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo.
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone desestimar el auxilio, porque la presente demanda desatiende el requisito de inmediatez que la gobierna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE