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AC5563-2021 (2021-04227-00)
AC5563-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04227-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) y el Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la Distribuidora de llantas para Colombia S.A. -DILLANCOL S.A., contra Jorge Iván Piñeros Cano y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas Múltiples de Ibagué (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «libre orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de Distribuidora de llantas para Colombia -DILLANCOL S.A. (…), y en contra de Jorge Iván Piñeros Cano (…) y la señora Marllury Ramírez Arredondo (…) por la suma de seis millones ciento cuatro mil pesos ($6.104.000) correspondiente al capital del pagaré. Así mismo, exigió el pago de los intereses moratorios causados «(…) desde el día 27 de noviembre de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación»1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «por la cuantía, el domicilio de cumplimiento de la obligación (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima, el cual, a través de proveído del 29 de septiembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos de La Tebaida, Quindío. Para ello, sostuvo que:
«Efectuado el examen preliminar de la demanda, se observa que no es este Despacho el competente para conocer de ella por razón a la competencia territorial.
Nótese, que la parte actora en la demanda, en el acápite de las notificaciones enuncia como dirección de la parte ejecutada CRA 10-15-32 BARRIO COMUNAL –LA TEBAIDA -QUINDIO, y en el titulo valor no se dispuso lugar de cumplimiento de la obligación, no obstante el ejecutante determina la competencia en razón al artículo 28 Numeral 3, sin embargo al no haber estipulado lugar de cumplimiento, así las cosas, se entiende que la competencia se determina por el domicilio del ejecutado.»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al despacho Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío. Empero, en auto del 3 de noviembre del año en curso indicó que carecía de competencia para avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«El señor juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima) remitió el presente proceso a los Juzgado de La Tebaida Quindío, al considerar que no es competente para conocer del asunto por factor territorial, ya que la parte actora en el acápite de las notificaciones de la demanda enunció como dirección de la parte ejecutada la carrera 10 No. 15-32 barrio Comunal –La Tebaida -Quindío-, en tanto que en el título valor no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, la competencia se determina por el domicilio del ejecutado. Lo anterior, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por dicho servidor judicial y una vez revisados la demanda y el título valor, se observa que aquél incurrió en un error al proferir tal decisión, pues la parte demandada sí determinó en el pagaré el domicilio contractual como se observa a continuación: (…).
Conforme a lo anterior, se evidencia que las partes dentro del título valor sí establecieron el lugar donde debía cumplirse la obligación, motivo por el cual la demandante acudió ante el juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué Tolima para que conociera la demanda y no al del domicilio de los demandados. De esta manera quedan desestimadas las consideraciones adoptadas por el aludido despacho judicial»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, La Tebaida (Quindío) e Ibagué (Tolima), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Revisado el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas Múltiples de Ibagué (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación5.
No obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto que, según su criterio, el título valor objeto de cobro no establecía lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, la juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, lo desautorizó al advertir que «las partes dentro del título valor sí establecieron el lugar donde debía cumplirse la obligación, motivo por el cual la demandante acudió ante el juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué Tolima para que conociera la demanda y no al del domicilio de los demandados»6.
En este sentido, no debe pasarse por alto que
4. Por las razones antedichas se procede a remitir la presente demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo “02.DEMANDA JORGE PIÑEROS20210806_16403927” del expediente digital.
2 Ibidem., 2.
3 Folio 1, archivo “03.2021-531 RECHAZA POR COMPETENCIA TERRITORIAL” del expediente digital.
4 Folios 1-4, archivo “08AutoProponeConflictoDeCompetencias” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “02.DEMANDA JORGE PIÑEROS20210806_16403927” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “08AutoProponeConflictoDeCompetencias” del expediente digital.