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AC5562-2021 (2021-04152-00)
AC5562-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04152-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el despacho Primero Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad contractual incoado por Fredy Antonio Uribe Mazo contra la sociedad JLV Enterprises Colombia S.A.S. y la Asociación de Vivienda Comunitaria “Vista Hermosa”.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo Municipal San Pedro, Antioquia», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «se declaren inválidas todas las actuaciones de La Asociación de Vivienda Comunitaria “Vista Hermosa” con posterioridad a la fecha del 6 de junio del 2018 con ocasión a que la misma ya no operaba bajo los términos de duración de la asociación». Así mismo, exigió «se les ordene a los demandados a dar cabal cumplimiento al contrato de promesa de compraventa celebrado con el demandante toda vez que el mismo siempre se ha allanado a cumplir con sus obligaciones (…)»1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «por la cuantía, clase del proceso, domicilio del demandado y demás factores que lo integren»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia, el cual, a través de proveído del 18 de febrero de 2021 admitió la demanda ordenando notificar al demandado y estableciendo caución para proceder con las medidas cautelares3. No obstante, en providencia del 17 de agosto siguiente, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. Para ello, manifestó que:
«Considerando que se trata de un proceso que se debe de tramitar ante al Juzgados Civiles Municipales de Medellín, teniendo en cuenta el domicilio de los demandados, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28 del Código General del Proceso; el Juzgado encuentra sin lugar a dudas, que no es el competente para conocer de dicho asunto»4.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Empero, en auto del 20 de septiembre de la corriente anualidad, el titular del estrado judicial se declaró incompetente para conocer el asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«En atención a lo postulado por la característica de inmodificabilidad de la competencia, llama la atención de este Despacho que se pretenda por el Juzgado remitente modificar una competencia que asumió desde la admisión del líbelo introductor en el presente proceso, toda vez que en el caso sub-judice la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los numerales 1ª y 3ª del artículo 28 del C.G.P, advirtiéndose que los fueros allí contenidos son concurrentes por elección, lo que se traduce en que operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, constatándose así que la parte demandante pese a conocer la posibilidad que le otorga la ley de interponer la demanda en el domicilio de los demandados, determinó la competencia según la regla 3ª del precitado artículo, es decir, por en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que según se extrae del contrato que dio lugar a la presentación de la demanda (Fls. 49 a 69 del PDF 02) es el Municipio de San Pedro de los Milagros.
(…)
Es así como luego de revisar los requisitos formales que debe contener la demanda, el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, avocó conocimiento mediante auto del 18 de febrero de 2021 y ordenó la notificación a los demandados, por lo que desde ese momento se fijó la competencia en dicho funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues fue la parte demandante quién fijó la competencia no presentó ninguna oposición, de ello da cuenta el hecho que el auto admisorio se encuentra ejecutoriado y no se aviste objeción alguna a la competencia en cabeza del Despacho que así la asumió, lo que denota una aquiescencia reiterada en fijar la competencia en dicho juzgador para el conocimiento de su pretensión
(…)
Por lo anterior, mal haría este Despacho en continuar con el trámite del presente asunto y desconocer la designación de competencia realizada por el Código General del Proceso, estimando que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia no debió apartarse del conocimiento del presente asunto, pues ya se había avocado competencia conforme al querer del accionante y en ese sentido, en aras de respetar la elección del demandante, la inmodificabilidad de la competencia y las reglas para determinar el factor territorial»5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y San Pedro de los Milagros (Antioquia), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.
Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros).
3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores generales, en tanto en procesos que se inicien «en contra de una persona jurídica», según el numeral 5º de la misma norma, es competente el operador judicial del «domicilio principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». (Se subraya)
Lo anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
4. Descendiendo al sub examine, se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia, se equivocó al rehusar la competencia por cuanto los jueces de dicha ciudad sí están facultados para conocer del pleito en razón a que el domicilio de uno de los demandados, en este caso, la Asociación de Vivienda Comunitaria, se ubica en la referida urbe como consta en el artículo 3º de sus estatutos6, reuniéndose así, el requisito exigido en la enunciada disposición.
5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo “02EscritoDemanda20210119” del expediente digital.
2 Ibidem., 9.
3 Ibidem., 95.
4 Folios 1-4, archivo “008RechazaCompetencia” del expediente digital.
5 Folios 1-6, archivo “03ProponeConflicto202101119” del expediente digital.
6 Folio 27, archivo “02EscritoDemanda20210119” del expediente digital.