AC 5562 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5562-2021 (2021-04152-00)

        

AC5562-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-04152-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el  despacho Primero Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros  (Antioquia),  atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad contractual  incoado por Fredy Antonio Uribe Mazo contra la sociedad JLV  Enterprises Colombia S.A.S. y la Asociación de Vivienda  Comunitaria “Vista Hermosa”.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Promiscuo Municipal San Pedro, Antioquia», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «se  declaren inválidas todas las actuaciones de La Asociación  de Vivienda Comunitaria “Vista Hermosa” con posterioridad  a la fecha del 6 de junio del 2018 con ocasión a que la misma  ya no operaba bajo los términos de duración de la  asociación».  Así mismo, exigió «se  les ordene a los demandados a dar cabal cumplimiento al contrato de  promesa de compraventa celebrado con el demandante toda vez que el  mismo siempre se ha allanado a cumplir con sus obligaciones (…)»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «por  la cuantía, clase del proceso, domicilio del demandado y demás  factores que lo integren»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia, el cual,  a través de proveído del 18 de febrero de 2021 admitió  la demanda ordenando notificar al demandado y estableciendo caución  para proceder con las medidas cautelares3.  No obstante, en providencia del 17 de agosto siguiente, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados Civiles  Municipales de Medellín.  Para ello, manifestó que:  

«Considerando  que se trata de un proceso que se debe de tramitar ante al Juzgados  Civiles Municipales de Medellín, teniendo en cuenta el  domicilio de los demandados, de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo 28 del Código General del Proceso; el Juzgado  encuentra sin lugar a dudas, que no es el competente para conocer de  dicho asunto»4.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  Empero, en auto del 20 de septiembre de la corriente anualidad, el  titular del estrado judicial se declaró incompetente para  conocer el asunto y, en este sentido, promovió el conflicto  que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes  argumentos:  

«En  atención a lo postulado por la característica de  inmodificabilidad de la competencia, llama la atención de este  Despacho que se pretenda por el Juzgado remitente modificar una  competencia que asumió desde la admisión del líbelo  introductor en el presente proceso, toda vez que en el caso  sub-judice la parte actora estaba legalmente facultada para presentar  su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los numerales  1ª y 3ª del artículo 28 del C.G.P, advirtiéndose  que los fueros allí contenidos son concurrentes por elección,  lo que se traduce en que operan, precisamente, en virtud de la  voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por  el legislador, constatándose así que la parte  demandante pese a conocer la posibilidad que le otorga la ley de  interponer la demanda en el domicilio de los demandados, determinó  la competencia según la regla 3ª del precitado artículo,  es decir, por en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que  según se extrae del contrato que dio lugar a la presentación  de la demanda (Fls. 49 a 69 del PDF 02) es el Municipio de San Pedro  de los Milagros.  

(…)  

Es  así como luego de revisar los requisitos formales que debe  contener la demanda, el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los  Milagros, avocó conocimiento mediante auto del 18 de febrero  de 2021 y ordenó la notificación a los demandados, por  lo que desde ese momento se fijó la competencia en dicho  funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio,  pues fue la parte demandante quién fijó la competencia  no presentó ninguna oposición, de ello da cuenta el  hecho que el auto admisorio se encuentra ejecutoriado y no se aviste  objeción alguna a la competencia en cabeza del Despacho que  así la asumió, lo que denota una aquiescencia reiterada  en fijar la competencia en dicho juzgador para el conocimiento de su  pretensión  

(…)  

Por  lo anterior, mal haría este Despacho en continuar con el  trámite del presente asunto y desconocer la designación  de competencia realizada por el Código General del Proceso,  estimando que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los  Milagros – Antioquia no debió apartarse del conocimiento del  presente asunto, pues ya se había avocado competencia conforme  al querer del accionante y en ese sentido, en aras de respetar la  elección del demandante, la inmodificabilidad de la  competencia y las reglas para determinar el factor territorial»5.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y  San Pedro de los Milagros (Antioquia), la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  

Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con  fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor».  (AC3419-2020,  7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018,  rad. 2018-02392-00 entre otros).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores  generales, en tanto en procesos que se inicien «en  contra de una persona jurídica»,  según el numeral 5º de la misma norma, es competente el  operador judicial del «domicilio  principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal  o agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta». (Se  subraya)  

Lo  anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas  jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el  del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado  con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también  se consagró el fuero concurrente a prevención  (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

4.  Descendiendo al sub  examine,  se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los  Milagros, Antioquia, se equivocó al rehusar la competencia por  cuanto los jueces de dicha ciudad sí están facultados  para conocer del pleito en razón a que el domicilio de uno de  los demandados, en este caso, la Asociación de Vivienda  Comunitaria, se ubica en la referida urbe como consta en el artículo  3º de sus estatutos6,  reuniéndose así, el requisito exigido en la enunciada  disposición.  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros,  Antioquia, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo “02EscritoDemanda20210119” del          expediente digital.  

2          Ibidem., 9.  

3          Ibidem., 95.  

4          Folios 1-4, archivo “008RechazaCompetencia” del          expediente digital.  

5          Folios 1-6, archivo “03ProponeConflicto202101119” del          expediente digital.  

6          Folio 27, archivo “02EscritoDemanda20210119” del          expediente digital.  

      

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