Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5560-2021 (2021-00184-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5560-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00184-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente frente al recurso de súplica, interpuesto por Eduardo Rojas Hurtado frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 8 de marzo de 2021 (AC732), con el cual se resolvió la queja propuesta contra el proveído del 8 de octubre de 2020 que negó conceder el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2020, en el proceso verbal de pertenencia incoado por este contra Credigane Electrodomésticos S.A. y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Con providencia del 8 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, tras considerar que no se cumplió con el requisito consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. El pretensor propuso reposición y en subsidio queja. Sin embargo, la Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, por lo que ordenó darle curso a la queja.
2. Surtido el traslado de que trata el inciso 4° de la regla 353 del estatuto adjetivo, el Magistrado sustanciador, con auto del 8 de marzo de 2021 (AC732), resolvió declarar bien denegado el recurso de casación propuesto frente a la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso referenciado.
Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso «recurso de súplica». En este, sostuvo que, «EL ARGUMENTO PRINCIPAL sobre el cual versa el presente RECURSO es la naturaleza misma del objeto de discusión. En efecto, con el recurso de QUEJA presentado, se argumentó el asunto de la CUANTIA para presentar el RECURSO DE CASACION, pero no ha quedado lo suficiente claro los MOTIVOS por los cuales el presente asunto no es un ASUNTO objeto de INTERES NACIONAL1». Remató exponiendo que en «la PROVIDENCIA que es motivo de estudio, el MAGISTRADO únicamente realiza un análisis sobre el VALOR DE LA PRETENSION, pero omite el análisis a lo más importante del RECURSO que es la UNIFICACION DE CRITERIOS».
3. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 331 del C.G.P., el recurso de súplica procede contra los autos «que por su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» -se subraya-.
2. Bajo esa perspectiva, en el caso en concreto, se advierte la improcedencia del mecanismo aludido, formulado frente al auto que desató la queja propuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2020, con la cual se denegó la concesión de la impugnación extraordinaria. Lo anterior, por cuanto la procedibilidad de dicho recurso está expresamente excluida en la norma legal citada.
3. Así las cosas, la súplica invocada de rechazará de plano por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto frente al auto AC732 del 8 de marzo de 2021.
SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Fl. 3-4. Recurso de súplica. Expediente digital.