STC15495 2021

NOVIEMBRE

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STC15495-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15495-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03997-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete  (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Ana  María Pérez Ramírez promovió contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a  las partes e intervinientes en el proceso de Restitución  y Formalización de Tierras Despojadas N°  54001-3121-001-2015-00205-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió revocar el proveído por medio del  cual, a través del decreto de prueba de oficio, se requirió  a diferentes entidades con el fin de obtener su información  financiera y tributaria (21 septiembre 2021). También solicitó  que se exhorte a la autoridad judicial accionada para que en lo  sucesivo no omita motivar sus decisiones.  

Señaló  que el referido trámite judicial está pendiente de  resolución por parte del Tribunal accionado desde el año  2016, toda vez que se han decretado innumerables pruebas de oficio,  dentro de las cuales se encuentra una que ordenó a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión De Restitución de  Tierras Despojadas establecer cuáles son los  ingresos y  egresos mensuales de la aquí actora, así como la  destinación económica de todos los bienes inmuebles en  los que ella y su esposo figuran como propietarios; también  solicitó al Director del Registro Único Nacional de  Tránsito que informara si ellos son propietarios de algún  vehículo automotor, a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales  para que reportara si han presentado declaración  de renta entre los años 2016 a 2020 y a la Superintendencia  Financiera para que informara sobre los productos financieros  que la  gestora y su esposo tienen  (21 septiembre 2021).  

Manifestó  que contra esa decisión promovió recurso de reposición;  sin embargo, el Tribunal negó por improcedente su solicitud,  sin aducir argumento alguno.  

Precisó  que no es parte en el proceso de restitución  de tierras en  comento y aunque su esposo sí es opositor, tal circunstancia  no habilita al Cuerpo Colegiado accionado para indagar sobre su  información financiera y tributaria, toda vez que tal proceder  desconoce sus derechos de intimidad y habeas data. Además  señaló que la falta de motivación de la decisión  que negó el recurso que impetró le impide ejercer su  derecho de contradicción.  

2.  La Procuraduría General de la Nación adujo que la  actuación de la autoridad judicial accionada no vulneró  los derechos de la gestora, toda vez que la prueba de oficio  decretada es propia de esta clase de procesos, en donde «la  caracterización de los intervinientes y de su núcleo  familiar es imperativo para decidir sobre las pretensiones de la  demanda como las excepciones propuestas. De igual manera se considera  que la prueba es procedente y pertinente para resolver sobre los  parámetros señalados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-330 del 2016».  

3.  La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que no ha  vulnerado garantía fundamental alguna de la actora, toda vez  que las decisiones por ellas cuestionadas tuvieron «por  fundamento cuanto fuera dispuesto por la H. Corte Constitucional en  la Sentencia C-330 de 2016, conforme con la cual en estos casos es  menester determinar si los que ocupan los terrenos (en este caso, el  opositor y su familia) se corresponden o no con eventuales “segundos  ocupantes” para lo cual cabe decretar pruebas, entre otras, los  ordenados informes de caracterización».  

CONSIDERACIONES  

El amparo invocado  no está llamado a prosperar,  toda vez que las decisiones objeto de censura obedecen a un criterio  de interpretación razonable de las normas que regulan el  proceso de restitución de tierras y de los artículos  169 y 170 del Código General del Proceso y 79 de la ley 1148  de 2011.  

En el proceso en  comento el Tribunal accionado dispuso oficiar a la Dirección  de Impuestos y Adunas Nacionales, a la Superintendencia Financiera,  al Registro  Único Nacional de Tránsito y Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas con el fin de obtener información financiera y  tributaria de la gestora y de su esposo, para que la misma obrara  como prueba de oficio en el trámite judicial referido (21  septiembre 2021). Frente a dicha determinación la aquí  actora presentó reposición que, aunque no fue titulado  de dicha manera, su contenido evidenciaba la interposición del  referido medio de impugnación. Sobre  dicha petición el Tribunal accionado decidió: «NIÉGASE  por improcedente la solicitud de la peticionaria»  (19 octubre 2021).  

La prueba de  oficio decretada por el Tribunal está soportada en el deber  que le permite al Juez traer medios suasorios al proceso, que no  hubieran sido solicitados, pero que resulten indispensables para  verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.  Así, en la actual regulación del proceso de restitución  de tierras el parágrafo 1º del artículo 79 de la  ley 1448 de 2011 se consagra que «[l]os  Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil,  especializados en restitución de tierras, podrán  decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias,  las que se practicarán en un término no mayor de veinte  (20) días»  

Bajo el anterior  marco, puede afirmarse que el Tribunal enjuiciado sí estaba  legitimado legalmente para decretar la prueba de oficio de la cual se  duele la actora. Ahora bien, respecto de lo ordenado, tampoco se  advierte irregularidad alguna, máxime si se tiene en cuenta  que investigar por la situación financiera de la esposa del  opositor resulta ilustrativo para caracterizarlo a él y a su  núcleo familiar, con el fin de establecer si pueden tener la  calidad de segundos ocupantes, sin que tal proceder implique una  vulneración del derecho de habeas data de los titulares de  dicha información, pues los datos recaudados son utilizados  únicamente con fines judiciales. Destáquese que  tratándose del proceso de restitución de tierras el  contexto social, familiar y geográfico de quienes intervienen  en los casos resulta relevante para identificar las circunstancias en  que se dio el eventual despojo de tierras y los derechos de quienes  fueron afectados con los actos violentos.  

Por lo anterior,  no puede predicarse la vulneración de derechos con la  existencia del auto que decretó la prueba de oficio mencionada  (21  septiembre 2021).  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el recurso impetrado por la gestora  contra dicha determinación, debe resaltarse que las  providencias a través de las cuales se decretan pruebas de  oficio no son susceptibles de impugnación. Así lo prevé  el inciso 2º del  artículo 169 del Código General  del Proceso que a su tenor literal consagra: «Las  providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso».    Por tal razón, aunque lacónicamente el Tribunal rechazó  por improcedente el recurso impetrado por la accionante (19 octubre  2021), tal proceder no implica vulneración de garantías  fundamentales, toda vez que está soportado en los previsto en  la norma en mención.  

Establecido  lo anterior, emerge ostensible que las decisiones que  decretaron la prueba de oficio referida y aquella que rechazó  por improcedente el recurso impetrado se  encuentran soportadas en la interpretación razonable que el  Tribunal accionado desarrolló sobre  la situación fáctica sometida a su consideración  y respecto de lo estipulado en el artículo 79 de la ley 1148  de 2011,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:  

(…) no se puede  recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una  determinada interpretación de las normas procesales aplicables  al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En suma,  comoquiera que la decisión del Tribunal no se percibe  caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico, no queda alternativa diferente a la de negar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Ana  María Pérez Ramírez.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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