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STC15495-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15495-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03997-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Ana María Pérez Ramírez promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas N° 54001-3121-001-2015-00205-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió revocar el proveído por medio del cual, a través del decreto de prueba de oficio, se requirió a diferentes entidades con el fin de obtener su información financiera y tributaria (21 septiembre 2021). También solicitó que se exhorte a la autoridad judicial accionada para que en lo sucesivo no omita motivar sus decisiones.
Señaló que el referido trámite judicial está pendiente de resolución por parte del Tribunal accionado desde el año 2016, toda vez que se han decretado innumerables pruebas de oficio, dentro de las cuales se encuentra una que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas establecer cuáles son los ingresos y egresos mensuales de la aquí actora, así como la destinación económica de todos los bienes inmuebles en los que ella y su esposo figuran como propietarios; también solicitó al Director del Registro Único Nacional de Tránsito que informara si ellos son propietarios de algún vehículo automotor, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que reportara si han presentado declaración de renta entre los años 2016 a 2020 y a la Superintendencia Financiera para que informara sobre los productos financieros que la gestora y su esposo tienen (21 septiembre 2021).
Manifestó que contra esa decisión promovió recurso de reposición; sin embargo, el Tribunal negó por improcedente su solicitud, sin aducir argumento alguno.
Precisó que no es parte en el proceso de restitución de tierras en comento y aunque su esposo sí es opositor, tal circunstancia no habilita al Cuerpo Colegiado accionado para indagar sobre su información financiera y tributaria, toda vez que tal proceder desconoce sus derechos de intimidad y habeas data. Además señaló que la falta de motivación de la decisión que negó el recurso que impetró le impide ejercer su derecho de contradicción.
2. La Procuraduría General de la Nación adujo que la actuación de la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos de la gestora, toda vez que la prueba de oficio decretada es propia de esta clase de procesos, en donde «la caracterización de los intervinientes y de su núcleo familiar es imperativo para decidir sobre las pretensiones de la demanda como las excepciones propuestas. De igual manera se considera que la prueba es procedente y pertinente para resolver sobre los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 del 2016».
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que no ha vulnerado garantía fundamental alguna de la actora, toda vez que las decisiones por ellas cuestionadas tuvieron «por fundamento cuanto fuera dispuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, conforme con la cual en estos casos es menester determinar si los que ocupan los terrenos (en este caso, el opositor y su familia) se corresponden o no con eventuales “segundos ocupantes” para lo cual cabe decretar pruebas, entre otras, los ordenados informes de caracterización».
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones objeto de censura obedecen a un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y 79 de la ley 1148 de 2011.
En el proceso en comento el Tribunal accionado dispuso oficiar a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, a la Superintendencia Financiera, al Registro Único Nacional de Tránsito y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de obtener información financiera y tributaria de la gestora y de su esposo, para que la misma obrara como prueba de oficio en el trámite judicial referido (21 septiembre 2021). Frente a dicha determinación la aquí actora presentó reposición que, aunque no fue titulado de dicha manera, su contenido evidenciaba la interposición del referido medio de impugnación. Sobre dicha petición el Tribunal accionado decidió: «NIÉGASE por improcedente la solicitud de la peticionaria» (19 octubre 2021).
La prueba de oficio decretada por el Tribunal está soportada en el deber que le permite al Juez traer medios suasorios al proceso, que no hubieran sido solicitados, pero que resulten indispensables para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Así, en la actual regulación del proceso de restitución de tierras el parágrafo 1º del artículo 79 de la ley 1448 de 2011 se consagra que «[l]os Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días»
Bajo el anterior marco, puede afirmarse que el Tribunal enjuiciado sí estaba legitimado legalmente para decretar la prueba de oficio de la cual se duele la actora. Ahora bien, respecto de lo ordenado, tampoco se advierte irregularidad alguna, máxime si se tiene en cuenta que investigar por la situación financiera de la esposa del opositor resulta ilustrativo para caracterizarlo a él y a su núcleo familiar, con el fin de establecer si pueden tener la calidad de segundos ocupantes, sin que tal proceder implique una vulneración del derecho de habeas data de los titulares de dicha información, pues los datos recaudados son utilizados únicamente con fines judiciales. Destáquese que tratándose del proceso de restitución de tierras el contexto social, familiar y geográfico de quienes intervienen en los casos resulta relevante para identificar las circunstancias en que se dio el eventual despojo de tierras y los derechos de quienes fueron afectados con los actos violentos.
Por lo anterior, no puede predicarse la vulneración de derechos con la existencia del auto que decretó la prueba de oficio mencionada (21 septiembre 2021).
Ahora, en lo que tiene que ver con el recurso impetrado por la gestora contra dicha determinación, debe resaltarse que las providencias a través de las cuales se decretan pruebas de oficio no son susceptibles de impugnación. Así lo prevé el inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso que a su tenor literal consagra: «Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso». Por tal razón, aunque lacónicamente el Tribunal rechazó por improcedente el recurso impetrado por la accionante (19 octubre 2021), tal proceder no implica vulneración de garantías fundamentales, toda vez que está soportado en los previsto en la norma en mención.
Establecido lo anterior, emerge ostensible que las decisiones que decretaron la prueba de oficio referida y aquella que rechazó por improcedente el recurso impetrado se encuentran soportadas en la interpretación razonable que el Tribunal accionado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y respecto de lo estipulado en el artículo 79 de la ley 1148 de 2011, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En suma, comoquiera que la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de negar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Ana María Pérez Ramírez.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE