STC15496 2021

NOVIEMBRE

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STC15496-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15496-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01057-01  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Judith del Carmen Pinedo Flórez le instauró  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 13001600112820090960600.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por conducto de apoderado, reclamó la protección  de los derechos a la «libertad  personal, presunción de inocencia, debido proceso, igualdad,  favorabilidad y dignidad humana» para  que, en  consecuencia,  (i)  Se  deje sin efecto «el  aparte final»  de la sentencia de 12 de abril de 2021 que «ordena  librar orden de captura en [su  contra],  así como el resuelve de la providencia que rechazó de  plano la solicitud de aclaración sobre el momento en el que  debía producirse la captura»,  (ii)  Se disponga su libertad inmediata hasta tanto se resuelva la  impugnación especial formulada en el juicio y, (iii)  Que de no accederse a los anteriores pedimentos, se «dejen  sin efecto»  las mismas determinaciones «hasta  tanto se satisfaga adecuadamente con el deber de argumentación  de dicha orden».  

En compendio narró  que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar-  la absolvió de los delitos de peculado por apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (7 oct. 2020),  decisión que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena revocó  y, en su lugar la condenó «a  la pena de 150 meses de prisión, multa de 1400 SMLMV,  inhabilitación para el ejercicio de derechos por el término  de 150 meses e inhabilitación intemporal para el ejercicio de  los derechos y funciones públicas, sin derecho a subrogados  penales»  (12 abr. 2021).  

Resaltó que  simultáneamente se libraron las «órdenes  de captura»  y el 16 de abril siguiente, de manera voluntaria, se entregó a  las autoridades quedando recluida en establecimiento carcelario.  

Adujo que, sin  éxito, pidió aclaración para que se precisara  que la privación de la libertad decretada sólo tendría  lugar con la ejecutoria del «fallo»  (20 abr.), e interpuso impugnación especial para agotar la  «doble  conformidad»,  pendiente de resolver.  

Discutió la  inaplicación de la regla contenida en el artículo 188  de la Ley 600 de 2000 «que  ordena que el procesado mantenga su libertad hasta que la condena  quede en firme»,  pues si bien el litigio se adelantó a la luz de la Ley 906 de  2004, debió atenderse el principio de favorabilidad y  presunción de inocencia.  

2.- La  Fiscalía Seccional afirmó que no se trata de «tránsito  legislativo, ni el proceso se vio afectado por variación del  procedimiento»,  por lo que compartió el proveído combatido.  

Las victimas  señalaron que la quejosa no goza de fuero especial y que este  mecanismo no puede utilizarse como una «cuarta»  instancia.  

La Cárcel  Distrital de Mujeres de Cartagena alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo denegó  el ruego, porque «en  la providencia atacada no se configura alguno de los defectos  exaltados, comprendiéndose que, independientemente de si se  amolda o no a las expectativas de JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar,  debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se  fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan  sido ignoradas normas previstas para la resolución de la  especial coyuntura. Por el contrario, está soportada en un  precedente emitido por el órgano de cierre en la especialidad  penal en punto al tema en debate».  

Agregó que  las aserciones esbozadas «son  percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen al  desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde  realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural,  conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional».  

2.- Impugnó  la precursora porque el cuerpo colegiado no explica el por qué  se «rompería  la esencia del sistema acusatorio propio de la ley 906 del 2004 si en  materia de libertad se aplicase la citada norma de la ley 600»,  aduciendo, además, que los precedentes aplicados no se ajustan  al sub  lite  y que la resolución cuestionada «no  satisface estándares de argumentación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub  judice,  la  querellante acude  a la «tutela»,  atacando la  providencia expedida por el Tribunal de Cartagena, por medio de la  cual dispuso «librar  la orden de captura»  (12 abr. 2021) y la que resolvió sobre el «principio  de favorabilidad»  (20 abr.),  porque, aun formulándose el remedio de «doble  conformidad»,  la misma lesiona sus prerrogativas, ya que ha debido, por  «favorabilidad»,  aplicarse el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.  

2.-  No obstante, de  entrada, surge ostensible  que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque  a la fecha de «radicación»  de estos pedimentos se habían utilizado los instrumentos  idóneos para confrontar la «ilegalidad  de las determinaciones»,  lo que supone un  presuroso ejercicio de la salvaguarda.  

En un caso de  similares contornos, en el que el tutelante criticaba  la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, mediante la cual revocó la sentencia  absolutoria y, en su lugar, lo condenó y dispuso librar orden  de captura para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta; orden  de aprehensión que apreciaba excesiva «pues  ha debido, por favorabilidad, dar aplicación al contenido del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000,  esta  Corporación esgrimió que,  

«(…) muy  a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche  se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está  cursando la impugnación especial formulada contra el fallo  condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho  por reparto el 25 de marzo de 2021, según se verifica en el  sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo  de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de  la aplicación del precedente que, por esta vía, deduce,  debe emplearse en su caso»  (STC7045-2021,  16 jun.).  

Sumado a que, en  forma reiterada  se ha dicho que,  

«(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

En ese orden,  Judith del Carmen Pinedo  Florez debe esperar a que el asunto quedé definido por el juez  natural, y si alguna inquietud le surge frente  a dicho procedimiento o, de resultarle desfavorable el mismo, será  en el desarrollo normal de esa causa donde deberá exponerlas,  sin que pueda soslayar las  herramientas  de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva.  

3.-  Ergo, se  convalidará el fallo impugnado por la razón aquí  expuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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