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STC15496-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15496-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01057-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Judith del Carmen Pinedo Flórez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001600112820090960600.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso, igualdad, favorabilidad y dignidad humana» para que, en consecuencia, (i) Se deje sin efecto «el aparte final» de la sentencia de 12 de abril de 2021 que «ordena librar orden de captura en [su contra], así como el resuelve de la providencia que rechazó de plano la solicitud de aclaración sobre el momento en el que debía producirse la captura», (ii) Se disponga su libertad inmediata hasta tanto se resuelva la impugnación especial formulada en el juicio y, (iii) Que de no accederse a los anteriores pedimentos, se «dejen sin efecto» las mismas determinaciones «hasta tanto se satisfaga adecuadamente con el deber de argumentación de dicha orden».
En compendio narró que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar- la absolvió de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (7 oct. 2020), decisión que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena revocó y, en su lugar la condenó «a la pena de 150 meses de prisión, multa de 1400 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos por el término de 150 meses e inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, sin derecho a subrogados penales» (12 abr. 2021).
Resaltó que simultáneamente se libraron las «órdenes de captura» y el 16 de abril siguiente, de manera voluntaria, se entregó a las autoridades quedando recluida en establecimiento carcelario.
Adujo que, sin éxito, pidió aclaración para que se precisara que la privación de la libertad decretada sólo tendría lugar con la ejecutoria del «fallo» (20 abr.), e interpuso impugnación especial para agotar la «doble conformidad», pendiente de resolver.
Discutió la inaplicación de la regla contenida en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 «que ordena que el procesado mantenga su libertad hasta que la condena quede en firme», pues si bien el litigio se adelantó a la luz de la Ley 906 de 2004, debió atenderse el principio de favorabilidad y presunción de inocencia.
2.- La Fiscalía Seccional afirmó que no se trata de «tránsito legislativo, ni el proceso se vio afectado por variación del procedimiento», por lo que compartió el proveído combatido.
Las victimas señalaron que la quejosa no goza de fuero especial y que este mecanismo no puede utilizarse como una «cuarta» instancia.
La Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el ruego, porque «en la providencia atacada no se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, independientemente de si se amolda o no a las expectativas de JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura. Por el contrario, está soportada en un precedente emitido por el órgano de cierre en la especialidad penal en punto al tema en debate».
Agregó que las aserciones esbozadas «son percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional».
2.- Impugnó la precursora porque el cuerpo colegiado no explica el por qué se «rompería la esencia del sistema acusatorio propio de la ley 906 del 2004 si en materia de libertad se aplicase la citada norma de la ley 600», aduciendo, además, que los precedentes aplicados no se ajustan al sub lite y que la resolución cuestionada «no satisface estándares de argumentación».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, la querellante acude a la «tutela», atacando la providencia expedida por el Tribunal de Cartagena, por medio de la cual dispuso «librar la orden de captura» (12 abr. 2021) y la que resolvió sobre el «principio de favorabilidad» (20 abr.), porque, aun formulándose el remedio de «doble conformidad», la misma lesiona sus prerrogativas, ya que ha debido, por «favorabilidad», aplicarse el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
2.- No obstante, de entrada, surge ostensible que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque a la fecha de «radicación» de estos pedimentos se habían utilizado los instrumentos idóneos para confrontar la «ilegalidad de las determinaciones», lo que supone un presuroso ejercicio de la salvaguarda.
En un caso de similares contornos, en el que el tutelante criticaba la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo condenó y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta; orden de aprehensión que apreciaba excesiva «pues ha debido, por favorabilidad, dar aplicación al contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación esgrimió que,
«(…) muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 25 de marzo de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que, por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso» (STC7045-2021, 16 jun.).
Sumado a que, en forma reiterada se ha dicho que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
En ese orden, Judith del Carmen Pinedo Florez debe esperar a que el asunto quedé definido por el juez natural, y si alguna inquietud le surge frente a dicho procedimiento o, de resultarle desfavorable el mismo, será en el desarrollo normal de esa causa donde deberá exponerlas, sin que pueda soslayar las herramientas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva.
3.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado por la razón aquí expuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE