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STC16089-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16089-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00056-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 20211, que negó la tutela de Yeyson Fernay Arteaga frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-00522.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató que síntesis que, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, por considerar que cumple con los requisitos objetivos previstos en la normativa sustantiva penal para acceder a dicho beneficio.
Destacó que, solo hasta el 2 de julio de 2020 – como respuesta a una acción de tutela que interpuso por mora judicial – el despacho se pronunció negando el pedimento, decisión frente a la cual, una vez notificada, «plasm[ó] [su] intención de impugnar».
Refirió que, el escrito de sustentación del recurso «fue devuelto en dos ocasiones por el centro de servicios judiciales […], porque la imagen de los documentos escaneados no era legible, finalmente el 3 de agosto [2020] dicho recurso de apelación fue recepcionado en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales».
Cuestionó que, a la fecha de presentación del amparo, «han transcurrido casi 5 meses desde que fue recepcionado el recurso en comento sin que al día de hoy se haya resuelto el mismo por parte de la magistratura accionada», lo que en su sentir representa una dilación injustificada «de los términos para resolver una decisión de fondo».
3. En consecuencia pidió, se ordene «a la magistrada […] titular de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (sic) que dé respuesta de fondo y congruente al recurso de apelación motivo de este amparo y se notifique personalmente lo decidido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, aclaró que tiene bajo su cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta a Yeison Fernay Arteaga, bajo el radicado 209-522, quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a 224 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», negándosele todo subrogado.
En relación con la queja del actor explicó que, la petición de prisión domiciliaria fue impetrada el 1º de julio de 2020, frente a la que se pronunció el 2 de julio de 2020 desestimando dicho beneficio y precisándole que debía estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de enero de 2020, donde ya se había definido la procedencia de esa solicitud.
Finalmente, explicó que, en relación con el recurso de apelación que adujo el actor formular contra ese auto del 2 de julio de 2020 «luego de una revisión minuciosa del proceso que el mismo no obra en las diligencias; además, consultado el correo electrónico de este juzgado se determinó que entre el 1º al 6 de agosto de 2020, dicho memorial no fue enviado por quien afirma el quejoso, como tampoco, que esta agencia judicial lo haya recibido […] al igual que no lo aporta con la solicitud de amparo constitucional, por lo que mal hace en sostener que dicho recurso no ha sido decidido».
2. Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expuso que, solo conoció un recurso de alzada contra una decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot desestimatoria de un permiso administrativo de 72 horas presentado por el acá actor, el cual resolvió el 19 de noviembre de 2020 confirmando la providencia del a quo y notificó al interesado el 25 de noviembre.
Por lo anterior, pide que se niegue la tutela, dado que la decisión que le correspondió proferir, lo hizo «dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recibimiento». Y resaltó que, «sobre este mismo aspecto – de mora judicial – el accionante instauró vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a cuya vinculación se dio respuesta el 13 de enero de 2021 en similares términos».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir en apelación el auto del 2 de julio de 2020 que reafirmó la negativa del subrogado pretendido, lo que significa incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Añadió finalmente que, en todo caso, el actor «puede solicitar las veces que considere necesario ante el respectivo de juez de ejecución de penas […] y mientras cumpla con los requisitos establecidos en la ley, la sustitución de la detención preventiva (sic) en establecimiento carcelario por el lugar de residencia».
LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificado del fallo de primer grado, el quejoso manifestó impugnarlo sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada transgredió las prerrogativas invocadas por el actor al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada por no resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 2 de julio de 2020 – del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – que le negó la solicitud de sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisado lo aportado a esta actuación, atendiendo la intervención de los accionados y a partir de las constataciones efectuadas por la Sala a quo, desde ya habrá de anticiparse que se ratificará la desestimación del amparo, pero por lo que pasará a explicarse.
Como se precisó, lo que reprocha el actor es una presunta mora para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la determinación que le negó la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, dilación que atribuye concretamente al tribunal aquí accionado.
Empero, la inviabilidad de ese reclamo surge a partir del informe allegado por el titular del despacho de ejecución de penas vinculado, quien fue enfático en destacar que, luego de examinar en detalle el expediente del proceso y el correo institucional del juzgado, no halló memorial o escrito alguno contentivo del recurso cuya resolución echa de menos el actor.
Así mismo, el magistrado de la colegiatura acusada, al intervenir en estas diligencias especificó que, únicamente, respecto del quejoso Yeyson Arteaga, tramitó una alzada contra un interlocutorio que le negó el permiso administrativo de 72 horas, pero ninguna mención hizo sobre pedimentos relacionados con prisión domiciliaria; por lo tanto, en consideración de dichos informes, no sería posible señalarle una actitud omisiva y de contera conminarlo a responder por un asunto que no tuvo la oportunidad de conocer.
De suerte que, no se aprecia un proceder de parte de la magistratura accionada que lleve a dispensar la protección constitucional en los términos demandados, es decir, que resulte indudable el comportamiento desidioso denunciado.
Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto proceder de un despacho o de un funcionario judicial.
Al respecto, en materia de la «carga probatoria» en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo:
«[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00).
De manera que, a partir de lo indicado, en principio, es posible concluir que la circunstancia de afectación denunciada no ocurrió, o por lo menos no fue acreditada por el accionante ya que ni siquiera allegó con la tutela copia del recurso al que alude, ni constancia de remisión o radicación del mismo ante la corporación enjuiciada, lo que impide la verificación de su reclamo.
Así las cosas, de acuerdo a lo decantado, se confirmará la inviabilidad del presente auxilio, pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.
4. Conclusión.
No se advierte la afectación de las prerrogativas invocadas pues, de conformidad con las evidencias e informes allegados a este trámite tutelar, no es posible atribuir al accionado la dilación o mora judicial denunciada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 11 de noviembre de 2021. – Reparto efectuado el 16 de noviembre de 2021.