STC16089 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16089-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16089-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00056-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  23 de febrero de 20211,  que negó la tutela de Yeyson  Fernay Arteaga frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2019-00522.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  que síntesis que, solicitó al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la concesión del  subrogado de la prisión  domiciliaria,  por considerar que cumple con los requisitos objetivos previstos en  la normativa sustantiva penal para acceder a dicho beneficio.  

Destacó  que, solo hasta el 2 de julio de 2020 – como respuesta a una  acción de tutela que interpuso por mora judicial – el  despacho se pronunció negando el pedimento, decisión  frente a la cual, una vez notificada, «plasm[ó]  [su] intención  de impugnar».  

Refirió  que, el escrito de sustentación del recurso «fue  devuelto en dos ocasiones por el centro de servicios judiciales […],  porque la imagen de los documentos escaneados no era legible,  finalmente el 3 de agosto [2020]  dicho recurso de apelación fue recepcionado en la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales».  

Cuestionó  que, a la fecha de presentación del amparo, «han  transcurrido casi 5 meses desde que fue recepcionado el recurso en  comento sin que al día de hoy se haya resuelto el mismo por  parte de la magistratura accionada»,  lo que en su sentir representa una dilación injustificada «de  los términos para resolver una decisión de fondo».  

3.        En  consecuencia pidió, se ordene «a  la magistrada […] titular de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales (sic)  que dé respuesta de fondo y congruente al recurso de apelación  motivo de este amparo y se notifique personalmente lo decidido».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,  aclaró que tiene bajo su cargo la vigilancia de la pena que le  fue impuesta a Yeison Fernay Arteaga, bajo el radicado 209-522, quien  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales a 224 meses de prisión por el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  negándosele todo subrogado.  

En  relación con la queja del actor explicó que, la  petición de prisión domiciliaria fue impetrada el 1º  de julio de 2020, frente a la que se pronunció el 2 de julio  de 2020 desestimando dicho beneficio y precisándole que debía  estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de enero de 2020,  donde ya se había definido la procedencia de esa solicitud.  

Finalmente,  explicó que, en relación con el recurso de apelación  que adujo el actor formular contra ese auto del 2 de julio de 2020  «luego  de una revisión minuciosa del proceso que el mismo no obra en  las diligencias; además, consultado el correo electrónico  de este juzgado se determinó que entre el 1º al 6 de  agosto de 2020, dicho memorial no fue enviado por quien afirma el  quejoso, como tampoco, que esta agencia judicial lo haya recibido […]  al  igual que no lo aporta con la solicitud de amparo constitucional, por  lo que mal hace en sostener que dicho recurso no ha sido decidido».  

2.        Por  su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca expuso que, solo conoció un recurso de alzada  contra una decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot desestimatoria de un permiso  administrativo de 72 horas  presentado por el acá actor, el cual resolvió el 19 de  noviembre de 2020 confirmando la providencia del a  quo  y notificó al interesado el 25 de noviembre.  

Por  lo anterior, pide que se niegue la tutela, dado que la decisión  que le correspondió proferir, lo hizo «dentro  de los 15 días hábiles siguientes a su recibimiento».  Y resaltó que, «sobre  este mismo aspecto – de mora judicial – el accionante  instauró vigilancia judicial administrativa ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a cuya vinculación  se dio respuesta el 13 de enero de 2021 en similares términos».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el  accionante omitió recurrir en apelación el auto del 2  de julio de 2020 que reafirmó la negativa del subrogado  pretendido, lo que significa incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad. Añadió finalmente que, en todo caso, el  actor «puede solicitar las veces que considere  necesario ante el respectivo de juez de ejecución de penas […]  y mientras cumpla con los requisitos establecidos en la ley, la  sustitución de la detención preventiva (sic)  en establecimiento carcelario por el lugar de residencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Una  vez notificado del fallo de primer grado, el quejoso manifestó  impugnarlo sin agregar argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la corporación judicial convocada transgredió las  prerrogativas invocadas por el actor al incurrir, supuestamente, en  mora  judicial  injustificada por no resolver el recurso de apelación que  interpuso contra el auto de 2 de julio de 2020 – del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot –  que le negó la solicitud de sustitución de la pena de  prisión por la domiciliaria.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

Revisado  lo aportado a esta actuación, atendiendo la intervención  de los accionados y a partir de las constataciones efectuadas por la  Sala a  quo,  desde ya habrá de anticiparse que se ratificará la  desestimación del amparo, pero por lo que pasará a  explicarse.  

Como  se precisó, lo que reprocha el actor es una presunta mora para  resolver el recurso de apelación que interpuso contra la  determinación que le negó la concesión de la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria, dilación que atribuye concretamente al tribunal  aquí accionado.  

Empero,  la inviabilidad de ese reclamo surge a partir del informe allegado  por el titular  del despacho de ejecución de penas vinculado, quien fue  enfático en destacar que, luego de examinar en detalle el  expediente del proceso y el correo institucional del juzgado, no  halló memorial o escrito alguno contentivo del recurso cuya  resolución echa de menos el actor.  

Así  mismo, el magistrado de la colegiatura acusada, al intervenir en  estas diligencias especificó que, únicamente, respecto  del quejoso Yeyson Arteaga, tramitó una alzada  contra un interlocutorio que le negó el permiso  administrativo de 72 horas,  pero ninguna mención hizo sobre pedimentos relacionados con  prisión  domiciliaria;  por lo tanto, en consideración de dichos informes, no  sería posible señalarle una actitud omisiva y de  contera conminarlo a responder por un asunto que no tuvo la  oportunidad de conocer.  

De  suerte que, no se aprecia un proceder de parte de la magistratura  accionada que lleve a dispensar la protección constitucional  en los términos demandados, es decir, que resulte indudable el  comportamiento desidioso denunciado.  

Y  es que, se ha dicho que  al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser  un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las  instancias para su definición, el promotor no está  exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria,  es decir, que allegue  las acreditaciones respectivas  dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que  comprometen el correcto proceder de un despacho o de un funcionario  judicial.  

Al  respecto, en materia de la «carga  probatoria»  en acciones de tutela, esta Corporación en anterior  oportunidad dijo:  

«[Q]uien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).  

En  aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice  no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos  probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación  de la protección solicitada, pues correspondía a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo»  (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad.  2017-01746-00).  

De  manera que, a partir de lo indicado, en principio, es posible  concluir que la circunstancia de afectación denunciada no  ocurrió, o  por lo menos no fue acreditada por el accionante  ya que ni siquiera allegó con la tutela copia del recurso al  que alude, ni constancia de remisión o radicación del  mismo ante la corporación enjuiciada, lo que impide la  verificación de su reclamo.  

Así  las cosas, de acuerdo a lo decantado, se  confirmará la inviabilidad del presente auxilio, pero por las  puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.  

4.        Conclusión.  

No  se advierte la afectación de las prerrogativas invocadas pues,  de conformidad con las evidencias e informes allegados a este trámite  tutelar, no es posible atribuir al accionado la dilación o  mora judicial denunciada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 11 de noviembre de 2021. – Reparto          efectuado el 16 de noviembre de 2021.      

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