Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5696-2021 (2021-01580-00)
AC5696-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la solicitud de aclaración elevada por la convocada Cristine Balling, frente a la providencia CSJ AC5012-2021, 26 oct.
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto precitado, este Despacho no revocó el auto admisorio de 30 de junio de 2021, proferido en el trámite de exequatur que promovió María Catalina Laserna Jaramillo.
Lo anterior, en consideración a que se encontraban reunidos todos los presupuestos formales para admitir la referida solicitud de homologación de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burkbank, Estado de California (Estados Unidos de América), dentro del juicio de divorcio por mutuo acuerdo que se adelantó entre Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling.
2. La señora Balling solicitó la «aclaración» de esa providencia, en los siguientes términos:
«MOTIVOS DE ACLARACIÓN: Primero. Afirma el auto objeto de aclaración que “(…) es evidente que el conflicto que existe trasciende los reducidos linderos de un juicio de exequátur, (….)”. Respetuosamente solicito se sirva aclarar, del conocimiento y pruebas obrantes en el presente trámite de exequátur, ¿a qué evidencia se refiere la mencionada providencia que sea imposible discutir en lo que denomina “reducidos linderos de un juicio de exequátur?”.
Segundo. Afirma el auto objeto de aclaración, en su página 3, que “(ii) Aunque es deseable que no haya duplicidad de trámites, lo cierto es que tal vicisitud no está consagrada como motivo de rechazo in limine de la demanda”. (negrillas ajenas al texto original) Con toda consideración, teniendo en cuenta, tal y como se acepta en el Auto de la referencia, la existencia “duplicada” de procesos de exequátur presentados por la señora MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO ambos ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, favor aclarar ¿por qué no se debe resolver tal duplicidad y sólo se puede “desear” su inexistencia? Lo anterior máxime cuando el deseo no es un criterio o supletivo para la administración de justicia en la República de Colombia.
Cuarto. El texto del auto objeto de la presente de aclaración, en su parte considerativa, página 7, menciona lo siguiente: “Nótese, en primer lugar, que la sentencia a homologar no fue invalidada integralmente. El Tribunal de Apelación, en aplicación a lo dispuesto en “el artículo 2405, subsección b) del Código de Familia del Estado de California”, resolvió mantener “lo que respecta al estado del matrimonio”, de manera que la disolución del vínculo matrimonial por divorcio judicial se encuentra vigente, y por lo mismo, puede ser sometida al procedimiento de exequatur en la República de Colombia” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
Respetuosamente, le solicito al señor Magistrado Sustanciador se sirva aclarar ¿si los apartes textuales resaltados corresponden a una interpretación del Despacho sobre el contenido y alcance jurídico de la normatividad del Estado de California citada y acerca del contenido y alcance de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado de California ocultada por el apoderado de la contraparte y aportada por el suscrito, o si la mencionada conclusión viene incorporada en los testimonios de los abogados Elke Gordon Schardt y Patty Ann Murphy, que fueron aportados con el propósito de acreditar la ejecutoriedad de la sentencia objeto de exequatur o en el memorando legal suscrito por la señora abogada Sarah C. Clark con el mismo objeto?
Quinto. Señala el auto objeto de aclaración, en su página 7 lo siguiente: “Por esa vía, es perfectamente posible que el aludido fallo de 21 de enero de 2009 se encontrara ejecutoriado para el momento en el que se ordenó su anulación parcial, máxime si se atiende al hecho de que la solicitud de anulación fue presentada por la señora Balling varios años después, más exactamente el 5 de abril de 2018 – según su propio relato-. De ahí que no resulte de recibo la tesis de la ausencia de firmeza que esta defiende, pues tal cosa implicaría admitir contra toda evidencia, que el fallo de divorcio no quedó ejecutoriado tras una década de haberse proferido, y aún a pesar de que, durante ese prolongado lapso, los interesados no manifestaron su inconformidad con lo allí decidido.”
De manera respetuosa, solicito al señor Magistrado Sustanciador se sirva aclarar la expresión “nulidad parcial”, efecto que él le otorga a la orden de anulación vertida en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado de California, División Siete del Segundo Distrito con ponencia del Magistrado PERLUSS P.J. calendada el 27 de Agosto de 2020 y la base jurídica de esta conclusión, en el sentido de si se está aplicando la Legislación del Estado de California en Colombia al caso concreto del proceso de Execuátur con radicado 11001-02- 03-000-2021-01580-00
Sexto. Favor aclarar si la frase “la competencia de esta Corporación se circunscribe a verificar la procedencia de la homologación del fallo de 21 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Estado de California (Estados Unidos de América), análisis que, por vía general, se restringe a aspectos formales”. Los verdaderos motivos de duda que le surge a este apoderado se pueden ilustrar mediante las siguientes dos (2) preguntas: Primera. ¿Cómo es posible homologar una sentencia anulada?, incluso si la misma en gracia de discusión es tan solo parcial, pues respecto de la parte parcial anulada, en todo caso existe incertidumbre sobre el contenido de la misma, pues de manera necesaria la Corte Superior de California, Condado de los Ángeles, División de Familia, Departamento K, deberá dictar una nueva sentencia sobre los aspectos anulados. Segunda. ¿Debemos entender que su decisión consiste en “(…) verificar la procedencia de la homologación del fallo de 21 de enero de 2009” sin hacer el proceso de exequatur de manera integral contra la decisión jurídica completa que existe entre dicho fallo del 21 de enero del “Tribunal Superior de Los Ángeles” con la decisión que lo anuló, esto es, la apelación de la Corte de Apelaciones del 27 de agosto de 2020, a la cual usted ha hecho referencia para fundar el Auto Interlocutorio del 26 de octubre de 2021, notificado por estado del 27 de octubre de 2021
Séptimo. Señala la parte resolutiva del auto objeto de aclaración, en su numeral segundo, lo siguiente: “SEGUNDO. CONMINAR a la parte solicitante y a su procurador judicial para que, en adelante, informen a la Corte cualquier circunstancia conocida por ellos que pudiera ser relevante para establecer la suerte de la pretensión de la homologación” Respetuosamente le solicito al señor Magistrado Sustanciador aclarar el numeral segundo del resuelve, en el sentido de informar ¿cuáles fueron las circunstancias conocidas por la parte demandante, que a juicio del señor Magistrado no fueron informadas debida y oportunamente, y que conllevan a conminarlos, esto es, a la parte demandante y a su apoderado judicial, para que a futuro informen cualquier circunstancia que pueda ser relevante para la suerte del proceso».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Establecidos los contornos del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó la convocada, pues allí no se señalaron frases ambiguas o dudosas que figuraren en la parte resolutiva del proveído CSJ AC5012-2021, 26 oct., o que hubieren influido en ella, sino que se relacionaron una serie de interrogantes, que o bien surgen de la incompatibilidad entre la decisión adoptada por la Corte y el criterio de la recurrente-convocada, o ya emergen a partir de la necesidad de replantear temáticas que ya fueron definidas, a través del velado método de exigir que se defina el significado de varias expresiones empleadas por la Corte en su sentido natural y obvio.
Por vía de ejemplo, cuando en el auto de marras se dijo que «es evidente que el conflicto que existe entre las partes trasciende los reducidos linderos de un juicio de exequatur», quiso significarse que, como se sigue de las piezas obrantes en el expediente, las señoras Laserna Jaramillo y Balling sostienen una disputa en un juicio sucesorio, que, se insiste, es ajena al procedimiento del que conoce esta Corporación.
En esa frase no hay ambigüedad alguna, como tampoco la hay cuando se hace referencia a «esta Sala», o cuando se califica una anulación como parcial, debiéndose añadir que tales alusiones son por completo irrelevantes de cara a lo resuelto en la oportunidad pretérita. En tal sentido, aunque la señora Balling considerara pertinente que se le especificara cuál es el significado atribuido a esas palabras (que, en realidad, corresponde a su acepción usual), lo cierto es que no es tarea de la jurisdicción despejar tales dudas, en atención a lo dispuesto en el canon 285 citado.
Tampoco pareciera oscura la afirmación según la cual no existen disposiciones legales que impongan probar la ejecutoria de una providencia de una manera específica. E igualmente es claro lo que se sostuvo con relación a la duplicidad de trámites de exequatur, pues si bien esa situación no es deseable, ello no puede justificar la inadmisión de la solicitud duplicada, precisamente porque no existe ninguna norma que establezca dicho efecto. Esto último es tan patente, que en el escrito que antecede la propia señora Balling resaltó que «el deseo no es un criterio supletivo para la administración de justicia».
De otro lado, los alcances que se dieron al fallo de 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Estado de California, fueron suficientemente explicados en el auto sobre el que gravita la solicitud de aclaración. Es evidente que, cualquiera que fuera la decisión que se adoptara –mantener o revocar el auto admisorio–, se tornaba imperativo atribuir algún efecto a esa decisión foránea, tal y como lo pidió la propia señora Balling, de modo que su petición de aclaración en torno al punto no refleja su incomprensión frente a lo expresado en esa providencia, sino su desacuerdo con las conclusiones que allí se consignaron.
Asimismo, se entiende que no es viable tramitar el exequatur de una providencia anulada, pero se insiste en que, de acuerdo con la motivación del auto que antecede, tal situación no es la que se presenta en este juicio, porque el vínculo matrimonial se mantuvo disuelto como efecto del primer fallo de divorcio. Ahora bien, no es comprensible que la propia señora Balling solicite primero dar aplicación a la sentencia de 27 de agosto de 2020, para después afirmar que esta decisión debe ser primero homologada para poder tenerse en cuenta en este juicio.
Pero al margen de esa discordancia, lo cierto es que su afirmación es inexacta, porque el aludido fallo del Tribunal de Apelación del Estado de California no tendrá efectos directos en Colombia. Simplemente, altera la estructura de la sentencia que sí ha de homologarse, razón por la cual ese segundo trámite de exequatur se tornaría innecesario. Y si se pensara lo contrario, pues no se ve cómo tal cosa cambiaría la suerte del recurso de reposición que se resolvió previamente. Al contrario, la decisión de mantener el auto admisorio sería aun más palmaria.
En cuanto a la orden contenida en el numeral segundo del auto de marras, basta con mencionar en que no hay allí ninguna oscuridad, distinta de la que artificialmente le atribuye la memorialista. Es lógico que la conminación obedeció al hecho de que la solicitante no advirtiera a la Corte la existencia del fallo de 27 de agosto de 2020, y es también claro que esa orden se dio hacia el futuro, porque es francamente imposible alterar los sucesos que ocurrieron en el pasado.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger los reclamos en estudio, pues allí no se revelaron verdaderos motivos de duda acerca de frases contenidas en lo resolutivo del auto CSJ AC5012-2021, 26 oct., ni en los apartes de la motivación que influyeran en la suerte del remedio horizontal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por Cristine Balling, frente a la providencia CSJ AC5012-2021, 26 oct.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA