AC 5696 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5696-2021 (2021-01580-00)

        

AC5696-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la solicitud de aclaración elevada por la  convocada Cristine Balling, frente a la providencia CSJ AC5012-2021,  26 oct.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el auto precitado, este Despacho no revocó el auto admisorio  de 30 de junio de 2021, proferido en el trámite  de exequatur que promovió María Catalina Laserna  Jaramillo.  

Lo  anterior, en consideración a que se encontraban reunidos todos  los presupuestos formales para admitir la referida solicitud de  homologación de la sentencia que el 21 de enero de 2009  profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte  Superior, Distrito Central Norte, Burkbank, Estado de California  (Estados Unidos de América), dentro del juicio de divorcio por  mutuo acuerdo que se adelantó entre Juan Mario Laserna  Jaramillo y Christine Balling.  

2.        La  señora Balling solicitó la «aclaración»  de esa providencia, en los siguientes términos:  

«MOTIVOS  DE ACLARACIÓN: Primero. Afirma el auto objeto de aclaración  que “(…) es evidente que el conflicto que existe trasciende  los reducidos linderos de un juicio de exequátur, (….)”.  Respetuosamente solicito se sirva aclarar, del conocimiento y pruebas  obrantes en el presente trámite de exequátur, ¿a  qué evidencia se refiere la mencionada providencia que sea  imposible discutir en lo que denomina “reducidos linderos de un  juicio de exequátur?”.  

Segundo.  Afirma el auto objeto de aclaración, en su página 3,  que “(ii) Aunque es deseable que no haya duplicidad de  trámites, lo cierto es que tal vicisitud no está  consagrada como motivo de rechazo in limine de la demanda”.  (negrillas ajenas al texto original) Con toda consideración,  teniendo en cuenta, tal y como se acepta en el Auto de la referencia,  la existencia “duplicada” de procesos de exequátur  presentados por la señora MARÍA CATALINA LASERNA  JARAMILLO ambos ante la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, favor aclarar ¿por qué no se debe  resolver tal duplicidad y sólo se puede “desear”  su inexistencia? Lo anterior máxime cuando el deseo no es un  criterio o supletivo para la administración de justicia en la  República de Colombia.  

Cuarto.  El texto del auto objeto de la presente de aclaración, en su  parte considerativa, página 7, menciona lo siguiente: “Nótese,  en primer lugar, que la sentencia a homologar no fue invalidada  integralmente. El Tribunal de Apelación, en aplicación  a lo dispuesto en “el artículo 2405, subsección  b) del Código de Familia del Estado de California”,  resolvió mantener “lo que respecta al estado del  matrimonio”, de manera que la disolución del vínculo  matrimonial por divorcio judicial se encuentra vigente, y por lo  mismo, puede ser sometida al procedimiento de exequatur en la  República de Colombia” (Negrillas y subrayas por fuera  de texto).  

Respetuosamente,  le solicito al señor Magistrado Sustanciador se sirva aclarar  ¿si los apartes textuales resaltados corresponden a una  interpretación del Despacho sobre el contenido y alcance  jurídico de la normatividad del Estado de California citada y  acerca del contenido y alcance de la sentencia emitida por la Corte  de Apelaciones del Estado de California ocultada por el apoderado de  la contraparte y aportada por el suscrito, o si la mencionada  conclusión viene incorporada en los testimonios de los  abogados Elke Gordon Schardt y Patty Ann Murphy, que fueron aportados  con el propósito de acreditar la ejecutoriedad de la sentencia  objeto de exequatur o en el memorando legal suscrito por la señora  abogada Sarah C. Clark con el mismo objeto?  

Quinto.  Señala el auto objeto de aclaración, en su página  7 lo siguiente: “Por esa vía, es perfectamente posible  que el aludido fallo de 21 de enero de 2009 se encontrara  ejecutoriado para el momento en el que se ordenó su anulación  parcial, máxime si se atiende al hecho de que la solicitud de  anulación fue presentada por la señora Balling varios  años después, más exactamente el 5 de abril de  2018 – según su propio relato-. De ahí que no  resulte de recibo la tesis de la ausencia de firmeza que esta  defiende, pues tal cosa implicaría admitir contra toda  evidencia, que el fallo de divorcio no quedó ejecutoriado tras  una década de haberse proferido, y aún a pesar de que,  durante ese prolongado lapso, los interesados no manifestaron su  inconformidad con lo allí decidido.”  

De  manera respetuosa, solicito al señor Magistrado Sustanciador  se sirva aclarar la expresión “nulidad parcial”,  efecto que él le otorga a la orden de anulación vertida  en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado de California,  División Siete del Segundo Distrito con ponencia del  Magistrado PERLUSS P.J. calendada el 27 de Agosto de 2020 y la base  jurídica de esta conclusión, en el sentido de si se  está aplicando la Legislación del Estado de California  en Colombia al caso concreto del proceso de Execuátur con  radicado 11001-02- 03-000-2021-01580-00  

Sexto.  Favor aclarar si la frase “la competencia de esta Corporación  se circunscribe a verificar la procedencia de la homologación  del fallo de 21 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Superior  de Los Ángeles, Estado de California (Estados Unidos de  América), análisis que, por vía general, se  restringe a aspectos formales”. Los verdaderos motivos de duda  que le surge a este apoderado se pueden ilustrar mediante las  siguientes dos (2) preguntas: Primera. ¿Cómo es posible  homologar una sentencia anulada?, incluso si la misma en gracia de  discusión es tan solo parcial, pues respecto de la parte  parcial anulada, en todo caso existe incertidumbre sobre el contenido  de la misma, pues de manera necesaria la Corte Superior de  California, Condado de los Ángeles, División de  Familia, Departamento K, deberá dictar una nueva sentencia  sobre los aspectos anulados.  Segunda. ¿Debemos entender que  su decisión consiste en “(…) verificar la  procedencia de la homologación del fallo de 21 de enero de  2009” sin hacer el proceso de exequatur de manera integral  contra la decisión jurídica completa que existe entre  dicho fallo del 21 de enero del “Tribunal Superior de Los  Ángeles” con la decisión que lo anuló,  esto es, la apelación de la Corte de Apelaciones del 27 de  agosto de 2020, a la cual usted ha hecho referencia para fundar el  Auto Interlocutorio del 26 de octubre de 2021, notificado por estado  del 27 de octubre de 2021  

Séptimo.  Señala la parte resolutiva del auto objeto de aclaración,  en su numeral segundo, lo siguiente: “SEGUNDO. CONMINAR a la  parte solicitante y a su procurador judicial para que, en adelante,  informen a la Corte cualquier circunstancia conocida por ellos que  pudiera ser relevante para establecer la suerte de la pretensión  de la homologación” Respetuosamente le solicito al señor  Magistrado Sustanciador aclarar el numeral segundo del resuelve, en  el sentido de informar ¿cuáles fueron las  circunstancias conocidas por la parte demandante, que a juicio del  señor Magistrado no fueron informadas debida y oportunamente,  y que conllevan a conminarlos, esto es, a la parte demandante y a su  apoderado judicial, para que a futuro informen cualquier  circunstancia que pueda ser relevante para la suerte del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        La aclaración  de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente  cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la  aclaración (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

Establecidos  los contornos del mecanismo de aclaración de providencias  judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos  propósitos elevó la convocada, pues allí no se  señalaron frases ambiguas o dudosas que figuraren en la parte  resolutiva del proveído CSJ AC5012-2021, 26  oct., o que hubieren influido en ella, sino  que se relacionaron una serie de interrogantes, que o bien surgen de  la incompatibilidad entre la decisión adoptada por la Corte y  el criterio de la recurrente-convocada, o ya emergen a partir de la  necesidad de replantear temáticas que ya fueron definidas, a  través del velado método de exigir que se defina el  significado de varias expresiones empleadas por la Corte en su  sentido natural y obvio.  

Por  vía de ejemplo, cuando en el auto de marras se dijo que «es  evidente que el conflicto que existe entre las partes trasciende los  reducidos linderos de un juicio de exequatur»,  quiso significarse que, como se sigue de las piezas obrantes en el  expediente, las señoras Laserna Jaramillo y Balling sostienen  una disputa en un juicio sucesorio, que, se insiste, es ajena al  procedimiento del que conoce esta Corporación.  

En  esa frase no hay ambigüedad alguna, como tampoco la hay cuando  se hace referencia a «esta  Sala», o cuando se  califica una anulación como parcial, debiéndose añadir  que tales alusiones son por completo irrelevantes de cara a lo  resuelto en la oportunidad pretérita. En tal sentido, aunque  la señora Balling considerara pertinente que se le  especificara cuál es el significado atribuido a esas palabras  (que, en realidad, corresponde a su acepción usual), lo cierto  es que no es tarea de la jurisdicción despejar tales dudas, en  atención a lo dispuesto en el canon 285 citado.  

Tampoco  pareciera oscura la afirmación según la cual no existen  disposiciones legales que impongan probar la ejecutoria de una  providencia de una manera específica. E igualmente es claro lo  que se sostuvo con relación a la duplicidad de trámites  de exequatur, pues si bien esa situación no es  deseable, ello no puede justificar la inadmisión de la  solicitud duplicada, precisamente porque no existe ninguna norma que  establezca dicho efecto. Esto último es tan patente, que en el  escrito que antecede la propia señora Balling resaltó  que «el deseo no es un criterio supletivo para  la administración de justicia».  

De  otro lado, los alcances que se dieron al fallo de 27 de agosto  de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Estado de  California, fueron suficientemente explicados en el auto sobre el que  gravita la solicitud de aclaración. Es evidente que,  cualquiera que fuera la decisión que se adoptara –mantener  o revocar el auto admisorio–, se tornaba imperativo atribuir  algún efecto a esa decisión foránea, tal y como  lo pidió la propia señora Balling, de modo que su  petición de aclaración en torno al punto no refleja su  incomprensión frente a lo expresado en esa providencia, sino  su desacuerdo con las conclusiones que allí se consignaron.  

Asimismo,  se entiende que no es viable tramitar el exequatur de una  providencia anulada, pero se insiste en que, de acuerdo con la  motivación del auto que antecede, tal situación no es  la que se presenta en este juicio, porque el vínculo  matrimonial se mantuvo disuelto como efecto del primer fallo de  divorcio. Ahora bien, no es comprensible que la propia señora  Balling solicite primero dar aplicación a la sentencia de 27  de agosto de 2020, para después afirmar que esta decisión  debe ser primero homologada para poder tenerse en cuenta en este  juicio.  

Pero  al margen de esa discordancia, lo cierto es que su afirmación  es inexacta, porque el aludido fallo del Tribunal de Apelación  del Estado de California no tendrá efectos directos en  Colombia. Simplemente, altera la estructura de la sentencia que sí  ha de homologarse, razón por la cual ese segundo trámite  de exequatur se tornaría innecesario. Y si se pensara  lo contrario, pues no se ve cómo tal cosa cambiaría la  suerte del recurso de reposición que se resolvió  previamente. Al contrario, la decisión de mantener el auto  admisorio sería aun más palmaria.  

En  cuanto a la orden contenida en el numeral segundo del auto de marras,  basta con mencionar en que no hay allí ninguna oscuridad,  distinta de la que artificialmente le atribuye la memorialista. Es  lógico que la conminación obedeció al hecho de  que la solicitante no advirtiera a la Corte la existencia del fallo  de 27 de agosto de 2020, y es también claro que esa orden se  dio hacia el futuro, porque es francamente imposible alterar los  sucesos que ocurrieron en el pasado.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger los reclamos en estudio, pues allí  no se revelaron verdaderos motivos de duda acerca de frases  contenidas en lo resolutivo del auto CSJ  AC5012-2021, 26 oct., ni en los apartes de la motivación que  influyeran en la suerte del remedio horizontal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  las  solicitudes de aclaración y adición elevadas  por Cristine Balling, frente a la providencia CSJ AC5012-2021, 26  oct.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *