AC 5697 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5697-2021 (2021-03454-00)

        

AC5697-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-03454-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de queja formulado por el demandante frente al  auto de 28 de junio de 2021, con el que se denegó la concesión  del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la  sentencia de 21 de mayo del mismo año, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  el proceso declarativo adelantado por el doctor Edgardo Villamil  Portilla contra Campo Elías Corredor Sánchez y personas  indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor pidió  que se declarara que adquirió, por el modo originario de la  prescripción ordinaria, el derecho de dominio del inmueble al  que le corresponde el folio de matrícula n.º 50C-1152174,  ubicado en la ciudad de Bogotá.  

2.        En la  providencia recurrida, el tribunal confirmó el fallo  desestimatorio de primera instancia. Contra esa decisión, el  demandante interpuso el recurso de casación,  arrimando junto con su escrito de impugnación un dictamen  pericial, que arrojó como avalúo de la heredad en  disputa la suma de $1.010.741.000. Asimismo, indicó que el  valor catastral de dicho fundo, incrementado en un 50%, conforme lo  dispone el artículo 444 del Código General del Proceso,  también permitiría superar la cota mínima  prevista en el artículo 338 ejusdem.  

3.        Mediante auto  de 28 de junio de 2021, el tribunal denegó la concesión  del referido remedio, tras establecer que la experticia aportada no  merecía credibilidad, dado que: (i) descartó «el  valor del predio obtenido a través del método de  mercado»; (ii) empleó el «método  residual» para calcular únicamente el valor  comercial del terreno, sin reparar en que «la  normativa aplicable (art. 14 de la Resolución No. 620 de 2008  del IGAC) establece que el “valor resultante de esta técnica  [método residual]  es el valor total del inmueble, es decir, del valor del terreno y del  valor de la construcción sobre él edificada»;  (iii) tasó por separado los valores del lote y de la  construcción que allí se levanta, perdiendo de vista  las reglas que contempla el artículo 14 de la Resolución  620 de 2008 del IGAC; y (iv) privilegió el «método  de reposición, a pesar de que la normativa establece que  “[e]ste método se debe usar en caso de que el bien  objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su  naturaleza”», hipótesis ajena al  presente evento.  

A lo expuesto  agregó que no era viable acudir a la metodología  supletoria de tasación del interés para recurrir en  casación que sugirió la parte demandante, porque «los  avalúos catastrales obrantes en el expediente (…)  no constituyen elemento de convencimiento que sirva a efectos de  justipreciar la afectación del demandante, que lo habilite  para acudir a dicha impugnación extraordinaria».  

4.        El  doctor Villamil Portilla formuló reposición y en  subsidio queja, arguyendo que «la  labor interpretativa del tribunal fue desbordada, pues indagó  exhaustivamente la experticia aportada para acreditar el valor del  interés económico para recurrir, tareas propias de la  parte demandada a quien la ley reservó especialmente la  facultad de contradicción del dictamen pericial»,  y que  «la  parte recurrente quedó huérfana en la posibilidad de  controvertir idóneamente lo dicho por el fallador en la  providencia».  

A  ello agregó que el ingeniero William Robledo, a quien se  confió la elaboración de la cuestionada pericia,  «discrepa de las  apreciaciones del Honorable Tribunal»,  con fundamento en explicaciones técnicas que transcribió,  a espacio, en su memorial, y que las previsiones del citado artículo  444 del estatuto procesal civil pueden aplicarse a este asunto, «pues  aunque la norma se ubique en el Título Único de los  procesos ejecutivos, ello no impide su aplicación por  analogía».  

5.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se  surtiera la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante providencia proferida por el  Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos  30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

En virtud de la  naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  No  todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

De otro lado,  conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo  relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en  comento. Por vía de ejemplo, amplió el espectro de las  sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la  perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron  (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en  concreto en cualquier tramitación). Asimismo, la normativa  procesal actual puntualizó que, en tratándose de  pretensiones esencialmente patrimoniales, el importe de la resolución  desfavorable debe ascendera 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes (SMLMV),  cuanto menos, exceptuando los fallos  pronunciados en acciones de grupo.  

Claro está,  de esta última exigencia patrimonial quedan excluidos los  juicios donde el debate alude a temáticas relativas al estado  civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y  cuando versen sobre la reclamación e impugnación del  mismo o la declaración de uniones maritales de hecho  (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación se refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.). Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el  aludido monto, este se determinará a partir del agravio o  perjuicio que a quien impugna le ocasione la decisión  censurada, analizado el mismo en su dimensión integral y  atendidas las singularidades del caso.  

El examen de la  afectación, en su faceta patrimonial, constituye un paso  esencial para la verificación de la viabilidad del indicado  medio de defensa, el cual debe apreciarse con estricta sujeción  a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto  «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1        Aunque el  impugnante no controvirtió el punto, es pertinente señalar  que el tribunal acertó al reconocer el vínculo entre el  precio comercial del inmueble objeto de la pretendida usucapión  y la cuantía del interés para recurrir en casación,  pues la sentencia desestimatoria de segunda instancia le habría  irrogado al doctor Villamil Portilla un agravio equivalente al valor  actual de dicha heredad. Sobre el particular, la Corte ha precisado  que  

«el  objeto de la usucapión no es otro que obtener la  regularización o el ascenso de la posesión hacia el  dominio, que valga precisar, es el más importante de los  derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica,  sino desde la óptica económica, en tanto líder  del tráfico negocial, máxime cuando se trata de  inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia  y esmero regulatorio. Justamente esta Corporación ha enseñado:  “La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho  real de dominio, uno de los más importantes en la construcción  de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta  con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles  modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones  judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en  el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991”  (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01). A tono con lo  decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen  procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación  de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones  relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio,  estableciendo regla constante conforme a la cual “el  monto del interés para recurrir en casación está  representado únicamente por el valor del inmueble materia de  la acción de pertenencia”  (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301,  AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)»  (CSJ AC8423-2017).  

4.2        Decantado lo  anterior, conviene puntualizar que, en estricto sentido, el  demandante no desconoció los yerros y omisiones que el ad  quem atribuyó al dictamen pericial que elaboró el  ingeniero William Robledo Giraldo. Simplemente, se limitó a  alegar que fue desmedido el rigor con que se valoró dicha  probanza, en consideración a que la parte demandada no  cuestionó sus fundamentos técnicos, ni se otorgó  al experto la oportunidad de ofrecer explicaciones adicionales para  disipar las dudas que su trabajo generó en la magistratura  –precisiones que, a la postre, fueron incluidas en la  impugnación en estudio–.  

A juicio de la  Corte, tal planteamiento no es de recibo, principalmente porque la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa la  exhaustiva verificación de los requisitos que el ordenamiento  jurídico contempla para la interposición, concesión  y admisión de ese remedio, lo cual impone al tribunal la  aplicada valoración de las pruebas técnicas aportadas  con el propósito de acreditar la cuantía del interés  para recurrir, sin que fuera relevante que los fundamentos técnicos  y fácticos de esa pericia no hubieren sido cuestionados por el  extremo convocado –como es natural, dado que el ordenamiento  impone resolver «de plano»  sobre la concesión del recurso–.  

4.3.        Sin perjuicio  de lo expuesto, cabe señalar que el avalúo aportado por  el quejoso carece de las explicaciones echadas de menos por el  tribunal, autoridad judicial que, dicho sea de paso, no demeritó  esa probanza porque evidenciara en ella yerros de naturaleza técnica,  como lo sugirió el impugnante, sino porque no encontró  allí ilustración suficiente para establecer la certeza  de las conclusiones que se plasmaron.  

Ciertamente, en el  auto recurrido se recalcó que el perito Robledo Giraldo  no exteriorizó las razones que lo llevaron a (i)  descartar «el  valor del predio obtenido a través del método de  mercado»; (ii) emplear  «el  método residual», únicamente  para establecer «el  valor del terreno», pese a que el artículo  14 de la Resolución n° 620 de 2008 del IGAC «establece  que el “valor resultante de esta técnica es el valor  total del inmueble, es decir, del valor del terreno y del valor de la  construcción sobre él edificada»;  (iii) presentar «de  forma independiente el avalúo del terreno y el de la  construcción» sin emplear la  metodología que, para esos efectos, prevé el citado  canon 14 («calcular  por el método de reposición el valor de la construcción  y descontarla al valor total del inmueble»);  y (iv) basar sus conclusiones únicamente  en el «método  de reposición», pese a que tal  criterio solo fue previsto «en  caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes  comparables por su naturaleza o por la inexistencia de datos de  mercado».  

Como ya se anotó,  las mencionadas falencias no fueron rebatidas por el memorialista,  quien, por el contrario, pretendió solventarlas incluyendo en  su memorial de impugnación las tardías «aclaraciones»  que el perito ofreció frente a los reparos expuestos por la  colegiatura de segundo grado, proceder que no resulta admisible, por  cuanto el ordenamiento jurídico no prevé oportunidades  adicionales para recomponer los fundamentos de la experticia que se  allegue para los fines previstos en el citado artículo 339.  

Además,  debe señalarse que en buena parte de las “precisiones  adicionales” del experto, este se limitó a  afirmar que «[n]o  existe ninguna norma que obligue al avaluador a explicar por qué  se utiliza o descarta un método valuatorio específico.  Es potestad del avaluador seleccionar el método a emplear, sin  que esté obligado a explicar por qué utiliza uno y/o  descarta el otro, realmente la utilización de los diferentes  métodos depende de la información existente, en  ocasiones el mercado se referencia a título informativo  solamente». Lo anterior, en contravía  con las ya referidas exigencias de fundamentación que  contempla el artículo 226 del Código General del  Proceso para la prueba pericial.  

A lo indicado se  agrega que, en sus glosas, el experto no ofreció verdadera  ilustración sobre la problemática a la que se refirió  el tribunal. Prueba de ello es que señalara que «en  ninguna parte del documento [se]  afirma que descarta el Método de Mercado»,  obviando que el avalúo propuesto ($1.010.741.000) resultó  únicamente de sumar el costo del terreno, calculado a través  del «método  residual» ($364.667.000), y el de la construcción,  que arrojó el «método  de reposición a nuevo» ($646.074.000).  

De otro lado, y en  contravía con lo que –en forma sobreviniente–  planteó el perito, el método comparativo empleado en la  experticia partió del costo total de negociaciones ajustadas  respecto de predios análogos (es decir, bodegas erigidas sobre  lotes cercanos al que incumbe a este litigio) y, por ello, el valor  del metro cuadrado que arrojó esa estimación era  relativo a toda la propiedad, y no solamente a la edificación.  Al menos, nada distinto permite colegir la probanza en comento.  

Resáltese  igualmente que, aún hoy, carece de explicación que el  costo final del inmueble se hubiera calculado mediante la sumatoria  de los valores que arrojaron los métodos residual y de  reposición a nuevo, pese a que, prima facie, tal  metodología no acompasa con las pautas del artículo 14  de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, según el cual  «El valor resultante de  esta técnica [la residual]  es el valor total del inmueble,  es decir, del valor del terreno y del valor de la construcción  sobre él edificada, por lo tanto, al  valor obtenido no se debe agregar el valor de la construcción.  Cuando se requiera presentar en el avaluó de forma  independiente, tanto el valor del terreno como el de la construcción,  se deberá hacer de la siguiente forma: calcular por el método  de reposición el valor de la construcción y  descontarla al valor total del  inmueble».  

4.4.        Ante ese  escenario probatorio, emerge evidente el acierto del cuerpo colegiado  de segunda instancia, en tanto coligió que la pericia recién  aludida, en la que se avaluó el predio en disputa en una suma  muy superior al precio de venta de predios similares (diferencia que  asciende a $250.000.000, aproximadamente), no resultaba apta para  habilitar la concesión del remedio extraordinario,  predicamento que cabe extender a los avalúos catastrales  obrantes en la foliatura de los que, en forma subsidiaria, quiso  prevalerse el inconforme.  

Lo anterior  porque, como se ha señalado en casos similares,  

Justamente con  base en ello, en época más reciente la Corte resaltó  que para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en  casación,  

«no  sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de  impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones  realizadas con parámetros fijados para actualizar año a  año ese tributo, pues, el aludido certificado representa  simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso  ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo  caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en  que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil  traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para  recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el  proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de  junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.  

Tampoco  es admisible la actualización con base en el Índice de  Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón  que tal variable expresa una realidad económica diferente de  la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16  feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14  ago., rad. 2011-00184-01).  

En todo caso, si  se prescindiera de los razonamientos recién expuestos y se  valorara el contenido de los susodichos avalúos catastrales,  tampoco ese escenario ofrecería mayor provecho para el actor,  por cuanto el valor que allí se le atribuye al inmueble para  el año 2021 es de $608.686.000, es decir, menos de los 1000  SMLMV que refiere el artículo 338 del estatuto procesal.  

Y no sobra  insistir en que, para resolver sobre la concesión del  pluricitado remedio extraordinario tampoco era factible «incrementar»  el susodicho avalúo catastral en una mitad, en la forma que  contempla el artículo 444-4 del Código General del  Proceso, pues esa pauta no fue dispuesta propiamente para estimar la  cuantía del interés para recurrir en casación,  sino, puntualmente, para el avalúo de inmuebles en  procesos ejecutivos. En  relación con dicho aspecto, esta Sala puntualizó:  

«El  único medio de convicción que puede aportar el  recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda  censurar, es un dictamen pericial, connotación que,  ciertamente, no ostenta la “certificación catastral”  que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio  distinto al que de manera particular contempló la ley para ese  caso específico, como es la cuantificación del interés  para recurrir en casación, que no es una tasación  cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el  monto en términos económicos del desmedro alegado por  el quejoso frente a la sentencia cuestionada.  

Por  eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro  tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos  ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se  refieren a situaciones totalmente distintas.  Además, bien se sabe que la aplicación analógica  tiene lugar cuando  no hay norma que regule el caso concreto,  carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el  legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir  para determinar el prenotado interés para recurrir en  casación»  (CSJ AC4423-2017).  

5.        Conclusión.  

Como la decisión  del tribunal armoniza con el escenario probatorio existente para la  fecha en que denegó la concesión del recurso de  casación, habrá de entenderse que fue adecuado negar la  concesión de esa impugnación extraordinaria.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Estimar BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por el demandante contra la sentencia  de 21 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso  declarativo adelantado por Edgardo Villamil Portilla contra Campo  Elías Corredor Sánchez y personas indeterminadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

TERCERO.  Devuélvase la actuación al tribunal de  origen, para lo de su cargo.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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