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STC16018-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16018-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00372-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por José Armando García Benítez contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2012-00320-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio nº 2012-00320-00, «por la marcada morosidad en el pronunciamiento» respecto de la solicitud que formuló «desde el pasado mes de noviembre de 2020» tendiente a que se ordenara el levantamiento de las cautelas que recaen sobre el inmueble objeto del divisorio.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que Natalia Vanessa Álvarez García, promovió en su contra el referido proceso, pretendiendo la división ad valorem de un inmueble.
Aduce, que en el citado litigio se tuvo en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, respecto de la demandante, limitando la medida en ese momento a la suma de $50.000.000. Lo cual fue tenido en cuenta por el estrado accionado en proveídos de 21 de junio y 19 de diciembre de 2016.
Relata, que el 5 de septiembre de 2018 le fue adjudicado el porcentaje correspondiente al 14.28% que era de propiedad de Natalia Vanessa Álvarez García, «por valor de $42.114.285», por lo que, en la actualidad es dueño del 100% del predio.
Precisa, que el 5 de septiembre de 2018 la autoridad convocada «ordenó entre otros se cumpliera la medida cautelar de embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá D.C., dejando a disposición del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., el producto de la adjudicación».
Indica, que «la señora Jueza dejo (sic) de efectuar el levantamiento de los gravámenes que recaían sobre el inmueble y en este caso, como lo es, el embargo de remanentes, pues aquel continua vigente a pesar de que ya no hay bienes a favor de la demandante Natalia Vanessa Álvarez García, además estamos a la espera de que se pronuncie al respecto desde el pasado mes de noviembre de 2020».
Afirma, que «hace más de 10 meses, se solicitó, se ha reiterado, insistido e incluso verbal y personalmente el suscrito lo hizo a la señora Juez, en el mes de marzo del año que avanza, en que se hiciera pronunciamiento como en derecho correspondía y levantara la medida de embargo de remanentes, pues puede decirse, que no alcanzo el producto del remate para cubrir el límite del embargo, que repito fue atendida con el total del producto de la venta, desconociendo el juzgado que no hay más bienes por los que la demandante Natalia Vanessa Álvarez García, pudiese responder dentro de este mismo asunto, ya que solamente era dueña de una cuota parte que se remató, luego no existe la posibilidad de que se embarguen bienes en ese mismo asunto».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa que «(…) se pronuncie (…) frente a lo que tiene que ver con el levantamiento del embargo de remanente por terminación del proceso y además que en su pronunciamiento se haga y tenga en cuenta lo señalado por la Oficina de Registro de Instruments Públicos y Privados de la Mesa- Cundinamarca».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Civil del Circuito la Mesa informó que el 13 de septiembre de 2021 se pronunció frente a las solicitudes del accionante, por lo que se opuso a la prosperidad del auxilio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo destacando que se presenta hecho superado.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, reiterando lo argüido en el escrito inicial y agregó, que «la concesión de la acción de tutela de la referencia resulta indispensable para que el juzgado accionado proceda al saneamiento de la adjudicación y la misma cancelación del remanente que se reclama, porque no existe la posibilidad de que se obtenga suma alguna diferente de la que ya se obtuvo producto del remate de la cuota parte».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa ha incurrido en mora injustificada, por cuanto, supuestamente no se ha pronunciado de manera favorable frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares deprecada por el accionante, quien funge como demandado en el divisorio nº 2012-00320-00.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, el accionante asegura que a la fecha de formulación del presente auxilio el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa no había resuelto la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, que formuló «desde el pasado mes de noviembre de 2020» no obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 13 de septiembre hogaño la referida autoridad despachó desfavorablemente tales pedimentos.
Ante tal panorama, y teniendo en cuenta que la pretensión del gestor se circunscribió a que a través de este excepcional mecanismo se ordenara al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa que «(…) se pronuncie (…) frente a lo que tiene que ver con el levantamiento del embargo de remanente por terminación del proceso y además que en su pronunciamiento se haga y tenga en cuenta lo señalado por la Oficina de Registro de Instruments Públicos y Privados de la Mesa- Cundinamarca», se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
Por lo tanto, si el interesado se encuentra inconforme con la manera en la que le fue resuelto su pedimento, tal como lo expone en el escrito de impugnación, deberá hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir dicho proveído.
3. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, el estrado acusado, mediante proveído de 13 de septiembre hogaño se pronunció frente al memorial que el convocante echaba de menos en el escrito inicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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