STC16018 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16018-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16018-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00372-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  29 de septiembre de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por José  Armando García Benítez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de la Mesa,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 2012-00320-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la  administración de justicia, supuestamente conculcadas por la  autoridad convocada, en desarrollo del litigio nº 2012-00320-00,  «por la  marcada morosidad en el pronunciamiento»  respecto de la solicitud que formuló «desde  el pasado mes de noviembre de 2020»  tendiente a que se ordenara el levantamiento de las cautelas que  recaen sobre el inmueble objeto del divisorio.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que Natalia Vanessa Álvarez García, promovió en  su contra el referido proceso, pretendiendo la división ad  valorem  de un inmueble.  

Aduce,  que en el citado litigio se tuvo en cuenta el embargo de remanentes  solicitado por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá,  respecto de la demandante, limitando la medida en ese momento a la  suma de $50.000.000. Lo cual fue tenido en cuenta por el estrado  accionado en proveídos de 21 de junio y 19 de diciembre de  2016.  

Relata,  que el 5 de septiembre de 2018 le fue adjudicado el porcentaje  correspondiente al 14.28% que era de propiedad de Natalia Vanessa  Álvarez García, «por  valor de $42.114.285»,  por lo que, en la actualidad es dueño del 100% del predio.  

Precisa,  que el 5 de septiembre de 2018 la autoridad convocada «ordenó  entre otros se cumpliera la medida cautelar de embargo de remanentes  solicitado por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá D.C.,  dejando a disposición del Juzgado 11 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., el producto de  la adjudicación».  

Indica,  que «la  señora Jueza dejo (sic)  de efectuar el levantamiento de los gravámenes que recaían  sobre el inmueble y en este caso, como lo es, el embargo de  remanentes, pues aquel continua vigente a pesar de que ya no hay  bienes a favor de la demandante Natalia Vanessa Álvarez  García, además estamos a la espera de que se pronuncie  al respecto desde el pasado mes de noviembre de 2020».  

Afirma,  que «hace  más de 10 meses, se solicitó, se ha reiterado,  insistido e incluso verbal y personalmente el suscrito lo hizo a la  señora Juez, en el mes de marzo del año que avanza, en  que se hiciera pronunciamiento como en derecho correspondía y  levantara la medida de embargo de remanentes, pues puede decirse, que  no alcanzo el producto del remate para cubrir el límite del  embargo, que repito fue atendida con el total del producto de la  venta, desconociendo el juzgado que no hay más bienes por los  que la demandante Natalia Vanessa Álvarez García,  pudiese responder dentro de este mismo asunto, ya que solamente era  dueña de una cuota parte que se remató, luego no existe  la posibilidad de que se embarguen bienes en ese mismo asunto».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa que «(…)  se pronuncie  (…)  frente a lo  que tiene que ver con el levantamiento del embargo de remanente por  terminación del proceso y además que en su  pronunciamiento se haga y tenga en cuenta lo señalado por la  Oficina de Registro de Instruments Públicos y Privados de la  Mesa- Cundinamarca».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Civil del Circuito la Mesa informó que  el 13 de  septiembre de 2021 se pronunció frente a las solicitudes del  accionante, por lo que se opuso a la prosperidad del auxilio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo destacando que  se presenta hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, reiterando lo argüido en el  escrito inicial y agregó, que «la  concesión de la acción de tutela de la referencia  resulta indispensable para que el juzgado accionado proceda al  saneamiento de la adjudicación y la misma cancelación  del remanente que se reclama, porque no existe la posibilidad de que  se obtenga suma alguna diferente de la que ya se obtuvo producto del  remate de la cuota parte».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa ha  incurrido en mora injustificada, por cuanto, supuestamente no se ha  pronunciado de manera favorable frente a la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares deprecada por el accionante,  quien funge como demandado en el divisorio nº 2012-00320-00.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  el accionante asegura que a la fecha de formulación del  presente auxilio el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa no había  resuelto la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, que  formuló «desde  el pasado mes de noviembre de 2020»  no  obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 13  de septiembre hogaño la  referida autoridad despachó desfavorablemente tales  pedimentos.  

Ante  tal panorama, y teniendo en cuenta que la pretensión del  gestor se circunscribió a que  a través de este excepcional mecanismo se ordenara al Juzgado  Civil del Circuito de la Mesa que «(…)  se pronuncie  (…)  frente a lo  que tiene que ver con el levantamiento del embargo de remanente por  terminación del proceso y además que en su  pronunciamiento se haga y tenga en cuenta lo señalado por la  Oficina de Registro de Instruments Públicos y Privados de la  Mesa- Cundinamarca»,  se  torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que  actualmente se emita dentro del presente asunto.  

Por  lo tanto, si el interesado se encuentra inconforme con la manera en  la que le fue resuelto su pedimento, tal como lo expone en el escrito  de impugnación, deberá hacer uso de los mecanismos  ordinarios de defensa para controvertir dicho proveído.  

            

3. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, el  estrado acusado, mediante proveído de 13 de septiembre hogaño  se pronunció frente al memorial que el convocante echaba de  menos en el escrito inicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *