STC16017 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16017-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16017-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01029-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 22 de octubre de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Mary Rosse Valero Flórez  le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  1994-09528.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  tutelante, en nombre propio, requirió la protección de  los derechos al  «debido proceso, personalidad jurídica, igualdad, honra,  acceso a la administración de justicia, y trabajo», para  que se mandara:  i)  Reconocer personería jurídica a la profesional a quien  otorgó poder en el juicio de petición de herencia de la  referencia;  ii)  Tramitar el recurso de queja en la misma lid  y  «gestionar  la apelación en el proceso ejecutivo Rad. 1994-09528»  y, iii)  Remitir  la totalidad de  «los  procesos de petición de herencia en conjunto con el litigio  ejecutivo por frutos civiles».  

En  sustento de sus rogativas señaló que en el Juzgado  Segundo de Familia de esta capital se tramitó en su contra la  acción  de petición de herencia nº 1994-9528, que terminó  en el 2008, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia de segunda  instancia, donde se determinó que Marina  Dilba Valero Parra  tenía  vocación para heredar en iguales condiciones que sus hermanas  en la sucesión del causante Jorge Ulises Valero Camargo y, en  consecuencia, la condenó al pago de $104.991.136 por concepto  de frutos civiles.  

Indicó  que Valero Parra, a continuación de ese litigio, le inicio  ejecutivo para que se librara mandamiento de pago por los dineros  señalados por el Tribunal y, mediante proveído de 21 de  enero de 2014, se ordenó seguir adelante con el cobro y «el  remate y avaluó de los bienes embargados y de los que  posteriormente se embarguen y que proceda cualquiera de las partes a  presentar liquidación de crédito».  

Sostuvo  que Marina Dilba presentó actualización de la  liquidación del crédito (18 dic. 2019), que objetó  por apreciar que «No  estaba obligada a realizar ningún pago a partir de la fecha  del 28 de noviembre de 2019 por concepto de frutos civiles sobre el  ahora inexistente proceso de sucesión de Valero Camargo que  termino por desistimiento tácito de conformidad con la  sentencia expedida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,  configurándose sustracción de materia, consiste en la  desaparición de la obligación y quedando a paz y salvo  por todo concepto, ya que no ha sido declarada heredera».  

Dijo  que solicitó la terminación del ordinario de petición  de herencia «por  sustracción de materia»,  negada por cuanto  «el  asunto ya se encuentra terminado mediante sentencia ejecutoriada del  15 de diciembre de 2008»  (10  dic. 2020). En proveído separado de la misma fecha, se aprobó  «la  liquidación del crédito»,  determinaciones contra las que interpuso recurso de reposición  y, en subsidio de apelación (14 dic.).  

Aseveró  que el juzgado, nuevamente en decisiones aparte, mantuvo incólume  lo resuelto en ambos asuntos, pero en la «acción  de petición de herencia»  no concedió la alzada, al paso que si lo hizo en el coercitivo  (25 mar. 2021). Así entonces, el expediente del ejecutivo fue  remitido al Tribunal para que conociera de la apelación (17  jun. 2021).  

Aseguró  que el 7 de abril, por intermedio de apoderada, sustento «el  recurso de apelación»  y allegó poder especial para actuar en el pleito ejecutivo. A  su vez, formuló queja contra el auto que negó la alzada  en la acción de petición de herencia, e igualmente  anexó mandato para que se reconociera personería a la  profesional que la representaría.  

Adujo  que el 29 de julio de 2021, el estrado accionado reconoció  personería a su abogada en el ejecutivo, pero nada dijo al  respecto en la petición de herencia, «a  pesar de que también allegó poder especial para éste».  

Discutió  que desde la formulación del «recurso  de queja»  han pasado más  6 meses, sin que se resuelva sobre su concesión y, que, como  aún no se le ha reconocido personería a la abogada en  la petición de herencia, no se ha podido defender.  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que el  29 de julio de 2021 reconoció personería para actuar a  la apoderada de Mary Rosse Valero Flórez en los términos  y para los fines del poder conferido, tanto en el trámite de  petición de herencia como en el ejecutivo; frente a este  último, señaló que ya remitió el  paginario al Superior (17 jun. 2021) para que desate la apelación  concedida el 25 de marzo del año avante.  

En  lo atinente al «recurso  de queja»,  adveró que el 16 de septiembre de 2021 requirió a «la  secretaria de este despacho para que informaran si dicho acto de  impugnación se había recibido en tiempo, dado que el  mismo no había sido adosado al expediente digital; en efecto,  en los próximos días se resolverá sobre la  prosperidad del mismo», resolución  atacada en reposición que  «se encuentra corriendo traslado, cumplido dicho término  se resolverán los actos de impugnación incoados en el  asunto de la referencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  concedió el auxilio parcialmente, porque halló que la  autoridad denunciada vulneró el «debido  proceso»,  pues lleva más de seis meses sin definir la procedencia del  «recurso  de queja».  En lo demás desestimó la ayuda superlativa.  

2.-  Impugnó  la libelista alegando que el reconocimiento de personería  jurídica de la apoderada de 29 de julio de 2021 solo es para  actuar en el proceso ejecutivo, mas no para el de petición de  herencia. Además, pregunta ¿cuál fue el  expediente que se le remitió al Tribunal, si se entregaron  ambos procesos o, solo uno de ellos?.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la confirmación del veredicto opugnado,  en lo que fue objeto de impugnación, por  las razones que a continuación se explican.  

1.1.-  En lo que respecta con la inconformidad por el no reconocimiento de  personería a la abogada de confianza de Valero Flórez  en la acción de petición de herencia, lo advertido es  que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el 29 de julio de  2021 el Juzgado Segundo  de Familia de Bogotá efectuó tal pronunciamiento,  reconociendo la anhelada personería para que  la profesional actuará en su representación, tanto en  el litigio de petición de herencia como en el ejecutivo; así  se describe en la referencia del auto, razón por la cual no le  asiste razón a su pedimento.  

1.2.  Ahora bien, con relación a la inquietud de la gestora por  saber cuál proceso fue el que se remitió al Tribunal  Superior de Bogotá para que se decidiera el recurso de  apelación, de manera clara indicó el a  quo  que el plenario enviado el 17 de junio de 2021, fue el coercitivo.  

Frente  al de petición de herencia, objeto de queja, se observa que el  juzgado la concedió el 28 de octubre y el 5 de noviembre envió  el infolio al Superior, para que se pronuncie sobre la prosperidad de  dicho medio defensa.  

Lo  anterior, significa que tales peticiones de la demanda de tutela  fueron resueltas de fondo y que cesó la vulneración del  derecho al debido proceso.  

2.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará lo proveído en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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