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STC16017-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16017-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01029-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mary Rosse Valero Flórez le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1994-09528.
ANTECEDENTES
1.- La tutelante, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, personalidad jurídica, igualdad, honra, acceso a la administración de justicia, y trabajo», para que se mandara: i) Reconocer personería jurídica a la profesional a quien otorgó poder en el juicio de petición de herencia de la referencia; ii) Tramitar el recurso de queja en la misma lid y «gestionar la apelación en el proceso ejecutivo Rad. 1994-09528» y, iii) Remitir la totalidad de «los procesos de petición de herencia en conjunto con el litigio ejecutivo por frutos civiles».
En sustento de sus rogativas señaló que en el Juzgado Segundo de Familia de esta capital se tramitó en su contra la acción de petición de herencia nº 1994-9528, que terminó en el 2008, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, donde se determinó que Marina Dilba Valero Parra tenía vocación para heredar en iguales condiciones que sus hermanas en la sucesión del causante Jorge Ulises Valero Camargo y, en consecuencia, la condenó al pago de $104.991.136 por concepto de frutos civiles.
Indicó que Valero Parra, a continuación de ese litigio, le inicio ejecutivo para que se librara mandamiento de pago por los dineros señalados por el Tribunal y, mediante proveído de 21 de enero de 2014, se ordenó seguir adelante con el cobro y «el remate y avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen y que proceda cualquiera de las partes a presentar liquidación de crédito».
Sostuvo que Marina Dilba presentó actualización de la liquidación del crédito (18 dic. 2019), que objetó por apreciar que «No estaba obligada a realizar ningún pago a partir de la fecha del 28 de noviembre de 2019 por concepto de frutos civiles sobre el ahora inexistente proceso de sucesión de Valero Camargo que termino por desistimiento tácito de conformidad con la sentencia expedida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, configurándose sustracción de materia, consiste en la desaparición de la obligación y quedando a paz y salvo por todo concepto, ya que no ha sido declarada heredera».
Dijo que solicitó la terminación del ordinario de petición de herencia «por sustracción de materia», negada por cuanto «el asunto ya se encuentra terminado mediante sentencia ejecutoriada del 15 de diciembre de 2008» (10 dic. 2020). En proveído separado de la misma fecha, se aprobó «la liquidación del crédito», determinaciones contra las que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación (14 dic.).
Aseveró que el juzgado, nuevamente en decisiones aparte, mantuvo incólume lo resuelto en ambos asuntos, pero en la «acción de petición de herencia» no concedió la alzada, al paso que si lo hizo en el coercitivo (25 mar. 2021). Así entonces, el expediente del ejecutivo fue remitido al Tribunal para que conociera de la apelación (17 jun. 2021).
Aseguró que el 7 de abril, por intermedio de apoderada, sustento «el recurso de apelación» y allegó poder especial para actuar en el pleito ejecutivo. A su vez, formuló queja contra el auto que negó la alzada en la acción de petición de herencia, e igualmente anexó mandato para que se reconociera personería a la profesional que la representaría.
Adujo que el 29 de julio de 2021, el estrado accionado reconoció personería a su abogada en el ejecutivo, pero nada dijo al respecto en la petición de herencia, «a pesar de que también allegó poder especial para éste».
Discutió que desde la formulación del «recurso de queja» han pasado más 6 meses, sin que se resuelva sobre su concesión y, que, como aún no se le ha reconocido personería a la abogada en la petición de herencia, no se ha podido defender.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que el 29 de julio de 2021 reconoció personería para actuar a la apoderada de Mary Rosse Valero Flórez en los términos y para los fines del poder conferido, tanto en el trámite de petición de herencia como en el ejecutivo; frente a este último, señaló que ya remitió el paginario al Superior (17 jun. 2021) para que desate la apelación concedida el 25 de marzo del año avante.
En lo atinente al «recurso de queja», adveró que el 16 de septiembre de 2021 requirió a «la secretaria de este despacho para que informaran si dicho acto de impugnación se había recibido en tiempo, dado que el mismo no había sido adosado al expediente digital; en efecto, en los próximos días se resolverá sobre la prosperidad del mismo», resolución atacada en reposición que «se encuentra corriendo traslado, cumplido dicho término se resolverán los actos de impugnación incoados en el asunto de la referencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el auxilio parcialmente, porque halló que la autoridad denunciada vulneró el «debido proceso», pues lleva más de seis meses sin definir la procedencia del «recurso de queja». En lo demás desestimó la ayuda superlativa.
2.- Impugnó la libelista alegando que el reconocimiento de personería jurídica de la apoderada de 29 de julio de 2021 solo es para actuar en el proceso ejecutivo, mas no para el de petición de herencia. Además, pregunta ¿cuál fue el expediente que se le remitió al Tribunal, si se entregaron ambos procesos o, solo uno de ellos?.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la confirmación del veredicto opugnado, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones que a continuación se explican.
1.1.- En lo que respecta con la inconformidad por el no reconocimiento de personería a la abogada de confianza de Valero Flórez en la acción de petición de herencia, lo advertido es que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el 29 de julio de 2021 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá efectuó tal pronunciamiento, reconociendo la anhelada personería para que la profesional actuará en su representación, tanto en el litigio de petición de herencia como en el ejecutivo; así se describe en la referencia del auto, razón por la cual no le asiste razón a su pedimento.
1.2. Ahora bien, con relación a la inquietud de la gestora por saber cuál proceso fue el que se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para que se decidiera el recurso de apelación, de manera clara indicó el a quo que el plenario enviado el 17 de junio de 2021, fue el coercitivo.
Frente al de petición de herencia, objeto de queja, se observa que el juzgado la concedió el 28 de octubre y el 5 de noviembre envió el infolio al Superior, para que se pronuncie sobre la prosperidad de dicho medio defensa.
Lo anterior, significa que tales peticiones de la demanda de tutela fueron resueltas de fondo y que cesó la vulneración del derecho al debido proceso.
2.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE