STC15132 2021

NOVIEMBRE

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STC15132-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15132-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03847-00  

(Aprobado en sesión de  diez de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Juan Felipe, Juliana, Miguel Joaquín, Roberto,  Bernardo y Liliana Patricia Olarte Montoya, Carlos José y  María Camila Olarte Borja le instauraron a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 47001 22 13 000 2021  00137.  

1.-  Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se revisara la sentencia proferida por la  Magistratura accionada el 3 de mayo de 2021 y se le ordenara  vincularlos al trámite constitucional nº 2021-00137,  en  calidad de sucesores procesales y herederos del causante Roberto  Olarte Loaiza.  

En respaldo  adujeron que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta decretó  la terminación del juicio ejecutivo de alimentos nº  2006-00008 que Andrés Mauricio Olarte Tapia promovió en  contra de progenitor Roberto Olarte Loaiza, por desistimiento tácito  (20  oct. 2020).  

Señalaron  que, luego, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta accedio al amparo  que Olarte  Tapia interpuso contra el aludido Juzgado (3  may. 2021), mandándole «dej[ar]  sin efectos»  el referido proveído para que, en su lugar, continuara con el  trámite coercitivo.  

Acusaron  dicha acción  superlativa de  incurrir en vía de hecho, en la medida en que el allí  tutelante omitió informar que Roberto  Olarte Loaiza falleció el 14 de noviembre de 2020, impidiendo  así «su  vinculación como herederos»  y «sucesores  procesales» del  ejecutado, pues tan sólo se enteraron de la existencia de  tales actuaciones hasta que encontraron en el periódico aviso  de remate del inmueble cautelado,  Litis  respecto de la cual resaltaron, tampoco pudieron ejercer sus  prerrogativas, pese a que debía «interrumpirse»  y, además, se presentó una liquidación que  incluía «mesadas  que no debían liquidarse».  Situación que en su entender, «configura  las causales de nulidad prevista en los numerales 3° y 8° del  artículo 133 del C.G. del P.».  

2.-  Andrés  Olarte Tapia y Stella Tapia resaltaron que no se configura ninguna de  las excepciones que hacen viable el resguardo frente a otra acción  de tutela.  

El Juzgado Primero  de Familia de Santa Marta defendió su proceder, precisando  que: i)  «[S]i  el ejecutado falleció, no es obligación de la parte  accionante informar tal hecho al juzgado, sino emerge la facultad a  sus sucesores de concurrir al proceso en el estado en que se  encuentre, de  conformidad con lo establecido en el artículo  70 del CGP»,  y ii)  No  se configuró la causal de nulidad cimentada en la falta de  suspensión del proceso, si se tiene en cuenta que el ejecutado  «estuvo  representado a través de apoderado judicial, (…) que  contestó la demanda (…), proponiendo excepciones de  mérito y previas, (…) que nunca (…) presentó  renuncia ni revocatoria del mandato, por lo que no se aplica lo  estatuido en el numeral 1 del artículo 159 del CGP».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

Y  es que, aunque lo discutido  por Juan Felipe, Juliana, Miguel Joaquín, Roberto, Bernardo y  Liliana Patricia Olarte Montoya, Carlos José y María  Camila Olarte Borja es el  no haber sido integrados al contradictorio en el auxilio  nº 2021-00137,  no obstante el interés jurídico que ostentan, siendo  esa una de las causas que tornaría admisible el «examen  supralegal»  de otra «tutela»,  se  vislumbra la improcedencia del análisis  de fondo de la queja, porque los gestores no  han acudido al juez del ruego debatido a exponer la situación  que originó este reclamo y que, en su opinión  «configura  las causales de nulidad prevista en los numerales 3° y 8° del  artículo 133 del C.G. del P.», a  fin de que emita un pronunciamiento al respecto,  pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios  invocados, sin que este nuevo sendero pueda ser utilizado para  reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio confutado las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

Adicionalmente,  según se constató en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional, no se ha surtido la revisión del fallo emitido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, amén que  nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los  interesados requieran la selección de dicho expediente para la  aludida gestión y, en caso de no ser elegido, hagan uso del  «derecho  o facultad de insistencia»,  primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta  Corporación:  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya  la Sala).  

De  ahí que, esta Sala no puede evaluar anticipadamente la  legalidad de las actuaciones allí surtidas, pues no se cumple  con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la  inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

2.-  Ergo,  la guarda implorada resulta inviable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Juan  Felipe, Juliana, Miguel Joaquín, Roberto, Bernardo y Liliana  Patricia Olarte Montoya, Carlos José y María Camila  Olarte Borja.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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