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STC15132-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15132-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03847-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Juan Felipe, Juliana, Miguel Joaquín, Roberto, Bernardo y Liliana Patricia Olarte Montoya, Carlos José y María Camila Olarte Borja le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001 22 13 000 2021 00137.
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se revisara la sentencia proferida por la Magistratura accionada el 3 de mayo de 2021 y se le ordenara vincularlos al trámite constitucional nº 2021-00137, en calidad de sucesores procesales y herederos del causante Roberto Olarte Loaiza.
En respaldo adujeron que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta decretó la terminación del juicio ejecutivo de alimentos nº 2006-00008 que Andrés Mauricio Olarte Tapia promovió en contra de progenitor Roberto Olarte Loaiza, por desistimiento tácito (20 oct. 2020).
Señalaron que, luego, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta accedio al amparo que Olarte Tapia interpuso contra el aludido Juzgado (3 may. 2021), mandándole «dej[ar] sin efectos» el referido proveído para que, en su lugar, continuara con el trámite coercitivo.
Acusaron dicha acción superlativa de incurrir en vía de hecho, en la medida en que el allí tutelante omitió informar que Roberto Olarte Loaiza falleció el 14 de noviembre de 2020, impidiendo así «su vinculación como herederos» y «sucesores procesales» del ejecutado, pues tan sólo se enteraron de la existencia de tales actuaciones hasta que encontraron en el periódico aviso de remate del inmueble cautelado, Litis respecto de la cual resaltaron, tampoco pudieron ejercer sus prerrogativas, pese a que debía «interrumpirse» y, además, se presentó una liquidación que incluía «mesadas que no debían liquidarse». Situación que en su entender, «configura las causales de nulidad prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P.».
2.- Andrés Olarte Tapia y Stella Tapia resaltaron que no se configura ninguna de las excepciones que hacen viable el resguardo frente a otra acción de tutela.
El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta defendió su proceder, precisando que: i) «[S]i el ejecutado falleció, no es obligación de la parte accionante informar tal hecho al juzgado, sino emerge la facultad a sus sucesores de concurrir al proceso en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del CGP», y ii) No se configuró la causal de nulidad cimentada en la falta de suspensión del proceso, si se tiene en cuenta que el ejecutado «estuvo representado a través de apoderado judicial, (…) que contestó la demanda (…), proponiendo excepciones de mérito y previas, (…) que nunca (…) presentó renuncia ni revocatoria del mandato, por lo que no se aplica lo estatuido en el numeral 1 del artículo 159 del CGP».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Y es que, aunque lo discutido por Juan Felipe, Juliana, Miguel Joaquín, Roberto, Bernardo y Liliana Patricia Olarte Montoya, Carlos José y María Camila Olarte Borja es el no haber sido integrados al contradictorio en el auxilio nº 2021-00137, no obstante el interés jurídico que ostentan, siendo esa una de las causas que tornaría admisible el «examen supralegal» de otra «tutela», se vislumbra la improcedencia del análisis de fondo de la queja, porque los gestores no han acudido al juez del ruego debatido a exponer la situación que originó este reclamo y que, en su opinión «configura las causales de nulidad prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P.», a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este nuevo sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio confutado las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la selección de dicho expediente para la aludida gestión y, en caso de no ser elegido, hagan uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala).
De ahí que, esta Sala no puede evaluar anticipadamente la legalidad de las actuaciones allí surtidas, pues no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
2.- Ergo, la guarda implorada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Felipe, Juliana, Miguel Joaquín, Roberto, Bernardo y Liliana Patricia Olarte Montoya, Carlos José y María Camila Olarte Borja.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE