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STC15131-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15131-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03816-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación de Servicios Integración Siglo XXI – Coopinsi – le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior, a los Juzgados Treinta y Siete, Cuarenta y Uno, Cuarenta y Tres Civiles del Circuito, y Treinta y Cuatro Laboral del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá, a Claudia Marcela Mora Castañeda (perito liquidador), Jorge Andrés Martínez Galvis, Mery Consuelo Gómez Castro, Sandra Milena Vásquez Carrillo, Hermes Walteros, Marleni Palacios Díaz, la Cooperativa Comersanv, Scotiabank Colpatria S.A. y a las Fiscalías Ochenta y Ocho Seccional y Treinta y Cuatro – Unidad Fe Pública y Orden Económico – Dirección Seccional Bogotá, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, así como a los demás intervinientes en los consecutivos 11001 31 05 034 2015 00008 00, 11001 31 03 037 2017 00386 00, 2019 01285, 11001 31 03 041 2020 00404 00 y 11001 60 00 050 2017 05758.
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «legalidad» e «imperio de la ley» para, en consecuencia:
Dejar[a] sin valor y efecto la venta del inmueble ubicado en la Carrera 22 11 – 56 del barrio Ricaurte de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de (…) SINTRAICOLLANTAS – en liquidación (…).
Realizar[a] control de legalidad (…) del proceso que cursa en el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con número de radicado 11001310503420150000800.
Ordenar[a] al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., remover del cargo a la perito liquidador – Claudia Marcela Mora Castañeda, por falta de idoneidad en el cargo (…).
(…) [se] reconoci[erá a] la Cooperativa COOPINSI como acreedor de mejor derecho dentro del proceso liquidatorio que cursa en el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., así como ser parte en los procesos que cursan en contra de (…) SINTRAICOLLANTAS – en liquidación (…).
Dejar[a] sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de fecha 7 de noviembre de 2019.
Ordenar[a] al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes.
Ordenar[a] al Juzgado Treinta Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que modifique la sentencia ordenando la nulidad absoluta del contrato de compraventa y declare a la Cooperativa COOPINSI como poseedor de buena fe del inmueble ubicado en la Carrera 22 11 – 56 del barrio Ricaurte de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con número de matrícula inmobiliaria número 50C – 12181.
Suspend[iera] el proceso que cursa en le Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Del Circuito De Bogotá D.C.(…) con número de radicado 11001310304120200040400 hasta tanto no exista providencia judicial ejecutoriada en el proceso penal y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se pronuncie sobre la nulidad solicitada.
En respaldo sostuvo que el 23 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical que Industria Colombiana de Llantas S.A. – ICOLLANTAS S.A. interpuso contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas Icollantas S.A. – SINTRAICOLLANTAS (nº 2015 00008) y, posteriormente, designó como liquidadora a Claudia Marcela Mora Castañeda (30 nov. 2016).
Señaló que Jorge Andrés Martínez Galvis, último presidente de SINTRAICOLLANTAS, vendió a Mery Consuelo Gómez Castro el inmueble ubicado en la carrera 22 # 11 56 de Bogotá (29 dic. 2016), pese a que carecía de la capacidad para ello, pues: i) «[N]o era trabajador de Icollantas S.A. desde el 31 de marzo de 2014», lo que produjo su desafiliación del Sindicato, ii) «[C]on la apertura de la liquidación y cancelada la personería jurídica del sindicato, cesa[ba]n sus funciones y se produc[ía] la separación de todos los miembros directivos o administradores, correspondiéndole al liquidador asumir la responsabilidad de administrar los bienes» y, iii) El acta de la Junta Directiva del Sindicato que presentó para protocolizar la escritura pública de venta «carecía de validez» en razón de su convocatoria y quórum.
Relievó que, por lo anterior, denunció penalmente a Martínez Galvis por los delitos de «falsedad en documento privado, abuso de confianza y concierto para delinquir» (rad. 2017 11238) y puso en conocimiento de la liquidadora dicha situación, junto con otros actos de disposición de recursos sindicales que aquél efectuó de «manera irregular», a saber, «retiro de dineros», «conciliaciones extrajudiciales», «transacciones dinerarias», y «gastos fingidos»; en virtud de ello, la auxiliar de la justicia «denunció por hurto, estafa, abuso de confianza, fraude, [y] enriquecimiento sin justa causa» que está en etapa de formulación de imputación (rad. 2017 05758).
Afirmó que, a pesar de ello, Claudia Marcela Mora Castañeda «defendi[ó] paradójicamente todas las actuaciones de Jorge Andrés Martínez Galvis en los distintos procesos», ratificando, incluso, la escritura pública de venta, «pese a que no contaba con la autorización del juzgado laboral» y el bien había sido enajenado por $1.000.000.000, cuando su valor real asciende a $3.250.000.000.
Manifestó que, de otro lado, el 1º de octubre de 2018 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá accedió a la acción de nulidad del contrato de compraventa que promovió (rad. 2017 00386), determinación impugnada por la liquidadora a «pesar de haber sido favorable para los intereses del Sindicato» y, revocada por el superior (7 nov. 2019).
Aseveró que en reiteradas ocasiones comunicó al estrado laboral «la falta de idoneidad en el cargo de la perito liquidadora» y solicitó «su remoción», debido a que los informes rendidos son «incoherentes», no ha «presentado inventarios y avalúos», ni «reconocido acreedores», ni mucho menos «allegado relación de activos y pasivos», a más que «ratificó la compraventa (…) en perjuicio del sindicato», sin que este hubiese emitido algún pronunciamiento.
Expresó que, ante esa situación, requirió vigilancia administrativa, empero el Consejo Superior de la Judicatura se «inhibi[ó] de iniciar actuación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia (…), porque para la época en la cual fue designada (…) no se encontraba activa como liquidadora» (26 jul 2019).
Adujo que pidió al juzgado laboral la declaratoria de «nulidad de todo lo actuado por la perito», quien corrió traslado al mismo (5 mar. 2021) sin que hubiese «reali[zado] control de legalidad, prevén[ido], e impid[ido] la dilación del proceso, [ni] evit[ado] actos contrarios a la buena fe».
Expuso que Mery Consuelo Gómez Castro adelantó demanda reivindicatoria, despachada desfavorablemente por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, decisión ratificada por el ad quem; y que, además, en el proceso de entrega del tradente al adquirente contra SINTRAICOLLANTAS (nº 2020 00404), propuso «intervención excluyente», que se encuentra en curso.
Acusó a tales autoridades de incurrir en vía de hecho, en vista que desconocieron su calidad de «acreedor de mejor derecho» al pasar por alto que el artículo 53 de los Estatutos del Sindicato, prevé que «Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicara por el liquidador a la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación de Servicios Integración Siglo XXI “COOPINSI” (…)».
2.- La Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada – Grupo de Delitos contra la fe Pública y el Orden Económico – indicó que la «denuncia» identificada con el nº 2017-11238 «se encuentra activa y en estado de indagación».
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder en el asunto nº 2020-0404 y dijo que rechazó la «intervención excluyente» de la precursora (20 oct. 2021), quien presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad resaltó la improcedencia del resguardo, dado que «se encuentra en trámite» la «queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión de la casación».
Jaime Leonardo Rocha Bolívar (Fiscal de SINTRAICOLLANTAS) respaldó la concesión del amparo.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito se opuso al auxilio al «no superar el requisito de subsidiaridad», comoquiera que: a) Previamente a resolver «la solicitud de nulidad y remoción del cargo de liquidadora», ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara «la autenticidad del telegrama (…) mediante el cual se comunicó la designación de la liquidadora», en aras de verificar la calidad que ostentaba Mora Castañeda para la época de su posesión, y b) Exhortó a dicha auxiliar para que aportara el inventario de pasivos y activos del Sindicato liquidado (3 nov. 2021) y, una vez allegado, revisará la viabilidad de impartir su aprobación conforme el artículo 404 del Código de Procedimiento Laboral.
Hermes palacios Díaz alegó falta de legitimación.
Jorge Andrés Martínez Galvis, Sintra Icollantas en liquidación, Icollantas S.A. y Mery Consuelo Gómez Castro, aseveraron que las actuaciones cuestionadas no evidencian «vulneración de derechos constitucionales» ni la incursión en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En lo que atañe al «control de legalidad» en el juicio de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de INTRAICOLLANTAS (nº 2015-00008), vislumbra la Sala que la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación de Servicios Integración Siglo XXI – Coopinsi no ha acudido al juez de esa causa a exponer la situación que originó el pedimento, pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.2.- En lo concerniente con la remoción del cargo de la liquidadora y la inclusión de la impulsora como «acreedor de mejor derecho» en el proceso liquidatorio, se constata en la foliatura que el 3 de noviembre de 2021 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
(…) considera necesario (…) previo a resolver de fondo la solicitud de nulidad y remoción del cargo de liquidadora Claudia Marcela Mora Castañeda, OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para que se sirva certificar la autenticidad del telegrama No. 464732 de 29 de noviembre de 2016, en el que figura como auxiliar de la justicia – liquidador CLAUDIA MARCELA MORA CASTAÑEDA, en aras de establecer la legitimidad de tal designación. (…).
(…) De igual forma, se ordena REQUERIR NUEVAMNTE a CLAUDIA MARCELA MORA CASTAÑEDA en calidad de liquidadora de SINTRAICOLLANTAS EN LIQUIDACIÓN, para que proceda a dar cumplimiento a la orden impartida en el auto adiado 5 de marzo de 2021, en el sentido de aportar el inventario de activos y pasivos en debida forma, para lo cual, se concede el término perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación esta providencia, so pena, de imponer sanciones a su reiterado desacato a las órdenes del Despacho, dado que a la fecha la liquidadora requerida no se ha pronunciado al respecto.
Por consiguiente, se encuentran en curso las diligencias tendientes a «verificar los hechos denunciados» por la gestora frente a la ausencia de idoneidad de la liquidadora y a obtener el inventario de pasivos y activos del Sindicato en el que se definirá si tiene lugar o no su inclusión como acreedora.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y «residual», que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
En casos análogos se ha destacado, que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada en STC10205-2021).
1.3.- Misma suerte corre lo relacionado con el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2021, mediante el cual revocó el del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito que declaró la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre Jorge Andrés Martínez Galvis en condición de representante legal de SINTRAICOLLANTAS en liquidación y Mery Consuelo Gómez Castro, así como la «subsecuente cesión del arrendamiento que operaba sobre el bien» (1º oct. 2018), para en su lugar, negar los anhelos del libelo genitor, en la medida que de la revisión del expediente nº 2017 00386, se colige que se halla en trámite la queja contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación (29 nov. 2021), de modo que la interesada debe esperar a que el funcionario competente defina dicho tópico.
Significa, que no hay mérito para cuestionar vicios frente a la providencia confutada, porque la actora previa interposición de la guarda, formuló ante el juez natural casación, cuya concesión se encuentra pendiente de solventar.
1.4.- Finalmente, la accionante a través de esta vía busca ser reconocida como «parte en los procesos que cursan en contra de (…) SINTRAICOLLANTAS – en liquidación» y se suspenda el pleito de entrega del tradente al adquirente (nº 2020-00404) «hasta tanto no exista providencia judicial ejecutoriada en el proceso penal y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se pronuncie sobre la nulidad solicitada».
No obstante, dichos pedimentos resultan ser extraños a los fines de este dispositivo, cuyo objetivo tuitivo es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación de Servicios Integración Siglo XXI – Coopinsi.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE