STC15832 2021

NOVIEMBRE

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STC15832-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15832-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04018-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Pedro  Macías Buitrago  contra la  Sala de Casación Penal, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el  Juzgado  Penal del Circuito de Funza,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2010-00280.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, en el año 2010, consecuencia de un  allanamiento policial a un inmueble de su propiedad – en el que  funcionaba un establecimiento de comercio – donde se hallaron  sustancias estupefacientes, fue procesado, junto a Catalina Tobón  Moreno y Javier Mauricio Rodríguez, por los delitos de  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso  heterogéneo con destinación ilícita de  inmueble».  

Relata  que, luego de que fueran improbados por la judicatura varios intentos  de preacuerdo con el ente persecutor, en el mes de octubre de 2010  finalmente el Juzgado Penal del Circuito de Funza avaló una  negociación de terminación anticipada presentada  respecto de los coprocesados Catalina Tobón y Javier  Rodríguez, únicamente por el delito de «tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes en modalidad de venta»,  descartando para ellos el punible de «destinación  ilícita de inmueble»,  lo que provocó la ruptura de la unidad procesal respecto de la  causa en su contra.  

Refiere  que, el 5 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Funza  lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por los  delitos mencionados, decisión que confirmó en su  integridad el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, el 28 de  abril de 2015, providencia frente a la cual la defensa interpuso el  recurso de casación.  

Cuestiona  las anteriores decisiones, pero en especial, la «deficiente»  labor del abogado que lo asistió en el juicio, la cual, aduce,  tuvo directa incidencia en la condena que le fue impuesta.  

Sobre  el particular, enlista una serie de situaciones que se presentaron a  lo largo del proceso que revelaron, supuestamente, la falta de  idoneidad de su defensor, como, por ejemplo, solicitudes de nulidad y  preclusión que impetró sin fundamento jurídico,  formulación de recursos sin la debida sustentación,  petición de pruebas sin explicación sobre su  conducencia, intervenciones en el juicio impertinentes y actitud  pasiva frente a decisiones arbitrarias tales como, cuando el juez se  negó a resolver un recurso interpuesto, el darle aprobación  al preacuerdo de los coprocesados «sentenciándolos  por la comisión de un solo delito con penas más  favorables»,  no declararse impedido para continuar su juzgamiento por haber  conocido de la preclusión e indicarle que no tenía  derecho a rebaja de pena de aceptar responsabilidad en la audiencia  de juicio oral «(…)  [aunque]  el inciso segundo del mentado artículo [367  del Código de Procedimiento Penal] establece  todo lo contrario […]  a lo cual, lo único que manifestó la defensa fue que no  aceptaría los cargos, y es lógico tal posición  cuando no se conoce la ley procesal».  

Destaca  que, la actuación del defensor no solo ameritó por  parte del juez de conocimiento reiterados requerimientos, llamados de  atención y amonestaciones, sino que decidió «compulsar  copias ante el Consejo Superior de la Judicatura»  para que lo investigaran.  

Indica  que, la falta  de defensa técnica fue  parte esencial de la fundamentación del recurso de casación  propuesto – presentada por otro apoderado –; empero, la  Sala Especializada desestimó tal reproche por cuanto no «se  demostró que dicha carencia de defensa técnica  influyera en resultado de la sentencia».  En suma, sostiene que, la «la  violación sistemática de las normas procesales  desconocidas y no alegadas por el defensor condujeron y permitieron  la sentencia en contra […]  de  manera injusta con desconocimiento de las garantías propias  del juicio»,  todo lo cual, significó que los juzgadores incurrieran en  defectos «fáctico  y procedimental absoluto».  

Finalmente,  manifiesta que debe superarse el requisito de la inmediatez ya que,  pese a que las decisiones atacadas fueron proferidas «hace  mucho tiempo, no es menos cierto que sus efectos se mantienen  vigentes […]  así  mismo el sentenciado no ha guardado silencio ante el juicio toda vez  que ha presentado diferentes peticiones al procurador con el fin de  que reestableciera sus derechos, los cuales han sido contestadas de  manera desfavorable».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto «(…)  la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso  radicado 2010-280 por el Juzgado Penal de Conocimiento de Funza, así  como la de segunda instancia que confirmó el fallo, el auto de  inadmisión de la demanda de casación y la sentencia de  casación oficiosa dentro del radicado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Juez Primera  Penal del Circuito de Funza, sobre la inconformidad que expone el  actor respecto de la falta de defensa técnica que  presuntamente lo afectó en el proceso, indicó que «es  evidente que, pese a las advertencias hechas y los correctivos  tomados por la juez de la época, al defensor de confianza Dr.  Fredy Enrique Tuirán Rodríguez, el acusado consintió  está situación y debió haberlo relevado de su  defensa o haber solicitado la designación de un defensor  público».  

2.        Un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la  prosperidad de la acción en tanto que, respecto de las  decisiones que le correspondió tomar en sede de segunda  instancia del proceso penal en cuestión, «fueron  motivadas y respetuosas de la garantía del debido proceso,  siendo resueltas todas dentro de los términos establecidos en  la ley».  

3.        Un Magistrado  de la Sala de Casación Penal, relacionó las  providencias que se adoptaron en el asunto, esto es, la que inadmitió  el recurso de casación el 16 de diciembre de 2015 y la que,  oficiosamente, declaró la prescripción respecto de uno  de los delitos endilgados al procesado, emitida el 24 de febrero de  2016. En cuanto a la queja del actor, solicitó se desestime  «por  incumplir el presupuesto de la inmediatez y no advertirse vulneración  alguna de los derechos fundamentales».  

4.        La procuradora  375 Judicial Penal, pidió se deniegue el amparo por cuanto  «resulta  totalmente improcedente a esta instancia entrar a subsanar los yerros  de la defensa técnica del accionante, amen que, si se decretó  la inadmisión de la demanda de casación, ello obedeció  a la falta de los requisitos exigidos, no obstante se conoció   que […]  la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de  primera y segunda instancia, dosificando el quantum punitivo  impuesto, lo que resultó beneficioso para el accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el  actor en el proceso penal radicado nº 2010-00280 al condenarlo a  96 meses de prisión por el delito de «destinación  ilícita de inmueble»  (sentencia de primera instancia del 5 de febrero; de segundo grado,  del 28 de abril y, auto que inadmitió el recurso de casación,  del 16 de diciembre, todas del 2015), incurriendo, supuestamente, en  vía de hecho por indebida valoración probatoria y,  porque careció de defensa  técnica  durante el curso procesal.  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que los  cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de  comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso  extraordinario de casación fue proferido el 16  de diciembre de 2015,  mientras que el presente auxilio se radicó el 2  de noviembre de 2021,  esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable  por la jurisprudencia de esta Sala para interponerlo.  

Entonces,  el afectado debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequívoco de asentimiento respecto de las decisiones que  ataca; además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de embates contra providencias judiciales.  

3.3.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció  concurrencia de alguna de las causales expuestas por la  jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada.  

Ahora,  aunque el gestor del amparo señaló que no ha  permanecido inactivo en relación con lo que aquí  denuncia, ya que ha dirigido en varias ocasiones, y recientemente,  peticiones a la Procuraduría General de la Nación a fin  de exponer las presuntas irregularidades de su proceso, no es ello  razón suficiente para omitir la aplicación de la  destacada exigencia procedimental pues, se  ha dicho en precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes  promovidos con posterioridad a las determinaciones que puntualmente  se atacan, no necesariamente alteran el análisis sobre la  «inmediatez».  

En  casos similares donde se pretendió desvirtuar el requisito  enunciado insistiendo con solicitudes insulares pero que redundaban  finalmente en el mismo propósito, esta Corporación  expuso «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01,  reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).  

3.4.        En  definitiva, el criterio adoptado releva a esta particular justicia de  ahondar en el estudio de otras temáticas como la juridicidad  de las providencias recriminadas, los cuestionamientos al juicio que  se le adelantó al precursor del amparo y las críticas a  la gestión del profesional que lo asistió; exámenes  que, en este evento, quedan condicionados a la superación del  requisito temporal.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será declarado improcedente porque el convocante se  demoró en ejercer este mecanismo y no demostró  circunstancia válida que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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