STC15120 2021

NOVIEMBRE

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STC15120-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15120-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00392-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  el  Edificio Caldas P.H. contra  el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de esa localidad,  así como las  partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia de segundo grado dictada en el marco de la contienda  reivindicatoria que instauró contra Gustavo Alfonso Zuluaga  Gómez, identificada con el consecutivo 2012-00572-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado  Dieciséis  Civil el Circuito de Medellín,  «modificar  parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 5 de abril de  2021, en el entendido de condenar al demandado Gustavo Zuluaga Gómez,  a pagar[le]  (…),  los frutos civiles desde la fecha de presentación de la  demanda reivindicatoria (año 2012) hasta que el bien sea  restituido».  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio el accionante, y en cuanto  interesa para la resolución de la presente controversia, que  el  citado Despacho judicial mediante fallo adiado 12 de abril de 2019,  desestimó las pretensiones que elevó dentro del juicio  reivindicatorio aludido, «con  el argumento principal de que (…)  no  [se]  individualiz[ó]  ni alinder[ó]  el bien materia [del  litigio]»,  determinación contra la cual promovió recurso de  alzada, el cual fue desatado por el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de la citada circunscripción, despacho que,  mediante proveído del 10 de noviembre de 2020, si bien la  revocó con el fin de ordenar la reivindicación, negó  el reconocimiento de los frutos civiles reclamados, porque, según  los dichos del a  quo, estos  sólo pueden ser concedidos cuando se demuestra la mala fe del  poseedor demandado, circunstancia que no ocurrió en el caso  sub  examine.  

Comenta  que ante ese evidente «desacierto»,  y por no contar con otro mecanismo de defensa judicial, decidió  interponer una acción de esta misma naturaleza, de la cual  conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de la nombrada  localidad, autoridad que mediante fallo del 21 de enero de la  anualidad que avanza, concedió la salvaguarda instada,  ordenando a la oficina judicial de segundo grado que invalidara la  decisión cuestionada, para que en su lugar, emitiera un nuevo  pronunciamiento en el cual «se  pronunciara de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de  frutos civiles».  

Indica  que fue por la anterior disposición, que el citado juzgado  emite una nueva sentencia el 5 de abril postrero, en la que, por  segunda vez, niega la concesión de los nombrados frutos, ahora  bajo el argumento de que no existe prueba de su cuantía, en  tanto que el peritaje rendido para tal fin, es incongruente, dicho  que no obedece a la verdad, situación que lo habilita para  acudir nuevamente a la senda constitucional, en procura de la  protección de la garantía primaria que invocó.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  titular del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín  puso de presente, que la queja del promotor del amparo gravita  exclusivamente sobre la sentencia de segunda instancia, motivo por el  cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento puntual acerca de los  hechos y pretensiones esbozados en la demanda tuitiva.  

b.        Por  su parte, el señor Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez,  vinculado al trámite de la referencia en calidad de demandado  dentro del pleito reivindicatorio base de la súplica, además  de referirse a los hechos acaecidos con ocasión de la  oposición que ejerce sobre el predio materia de la  restitución, se opuso a la prosperidad de la tutela luego de  señalar al efecto que, de un lado, sobre este mismo asunto,  otrora se promovió una acción de este mismo linaje, y,  del otro, que las sentencias tanto de primer como de segundo grado,  se encuentran viciadas de nulidad, por no haber sido convocados al  litigio, lo demás poseedores de dicha heredad, además  de incumplirse con los requisitos necesarios para la procedencia de  la protección constitucional frente a providencias judiciales.  

c.        De  otro lado, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de la misma  urbe, se limitó a manifestar que la determinación de la  que ahora se duele el accionante, fue proferida en cumplimiento de la  orden proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  y que el expediente contentivo del pleito declarativo mencionado, fue  devuelto a la oficina judicial de primer grado, el 22 de abril  hogaño.  

d.        Finalmente,  el perito Rodrigo Merino Velásquez, también vinculado a  las presentes diligencias, realizó un informe detallado del  dictamen que rindió en desarrollo del proceso reivindicatorio  cuestionado para la cuantificación de los frutos civiles  instados por el demandante, sin referirse puntualmente a las  pretensiones del gestor de la salvaguarda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín accedió al amparo deprecado, tras  considerar que, «de  los elementos materiales probatorios allegados se tiene que  efectivamente el Edifico Caldas P.H. presentó demanda  reivindicatoria frente a Gustavo Zuluaga Gómez, asunto  asignado por reparto al Juzgado 007 Civil Municipal de Medellín  quien lo tramitó hasta el fin de la etapa probatoria;  posteriormente el Juzgado 029 Civil Municipal de Medellín,  avocó el conocimiento y en providencia de 12 de abril de 2019,  negó las pretensiones de la demanda. Luego el Juzgado 16 Civil  del Circuito conoció de la apelación y profirió  sentencia en que revocó la sentencia y en su lugar ordenó  la reivindicación del patio reclamado, sin embargo, no condenó  al pago de los frutos civiles, bajo el argumento de que no se había  acreditado la mala fe del poseedor (demandado). Después, a  instancias de este tribunal, se dejó sin efectos la sentencia  y el 5 de abril de 2021, fue proferida la nueva sentencia, en que el  juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, pero negó  los frutos civiles bajo el siguiente argumento:  

‘Ahora  bien, en cuanto a la valoración de los frutos presentada por  el perito Rodrigo Merino Velásquez, y que fue objetado por la  parte demandada, tenemos frente al mismo que efectivamente existen  varias discrepancias que si bien no dan al traste con el mismo, tal y  como lo pretende el demandado sin mayores argumentos, se hace  necesaria una puntualización de este a efectos de determinar  el valor a reconocer por frutos. Primeramente, se debe indicar que el  área del patio no es de 10,26 metros como lo señala el  perito, sino de 9,23 metros tal y como consta en todo el trámite  adelantado con la Curaduría Urbana de Medellín; y  segundo, si bien se realiza una tasación de los frutos de  100.000 pesos por metro cuadrado, el experto hace una manifestación  en cuanto a una posible variación en el precio, a la que no da  ninguna aplicación.  

Señala  en su escrito el perito lo siguiente: “Todos los locales a los  cuales se les estudió el valor del arrendamiento poseen salida  directa a la calle Colombia o a la carrera Caldas. Sin embargo, el  patio en cuestión, aunque en este momento está haciendo  parte de un local que tiene salida directa la carrera Caldas, si se  toma como predio que es el patio en sí, solo tendría  ingreso por la entrada principal del edificio, lo que haría  que el valor del arriendo pudiera ser menor a los anteriormente  estudiados’.  

‘Frente  a tales discrepancias, este despacho considera entonces que no logró  probar la parte demandante el valor de los frutos a que diere lugar  por esta posesión ejercida sobre el patio objeto de  reivindicación desde el año 2012’.  

Concluyó  entonces, que «bajo  lo que el juez calificó de insuficiencia de la prueba para  establecer el monto de los frutos reclamados, el pago fue negado, con  lo cual no se atendió lo que al respecto ha indicado la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la facultad y deber  del juez de valorar de manera íntegra las pruebas y si es  necesario decretar las pruebas [indispensables]  para determinar el monto de la condena a que el derecho reconocido en  el proceso da lugar, es decir que, probada la existencia del daño  o perjuicio, sin que estuviese determinada la extensión del  mismo, o dicho en otras palabras, el valor del perjuicio, el juez  tiene el deber de acudir a los medios probatorios para cuantificarlo.  

Ahora,  no obstante que el Juzgado 016 Civil del Circuito de Medellín,  indicó que el peritaje rendido en relación con los  frutos civiles contenía inexactitudes respecto del área  del predio a reivindicar y el valor del supuesto canon de  arrendamiento del bien, se aprecia que el mismo juzgado, señaló  que el área del patio de acuerdo con el trámite  adelantado ante la Curaduría Urbana de Medellín, era de  9,23 metros cuadrados, lo que permitía inferir un valor  concreto como en este caso se requiere de acuerdo con esos otros  medios probatorios distintos al peritaje, que permiten definir el  área de la propiedad. Así que la prueba recaudada, y de  ser necesario la que de oficio se puede decretar si el juez lo  considera, develan el cumplimiento del requisito sustancial de  procedibilidad del amparo constitucional del derecho al debido  proceso, afectado en este caso por el defecto en la apreciación  y ejercicio de las facultades de orden probatorio previstas para la  emisión de una sentencia que resuelva en forma completa y  concreta el conflicto sometido a la jurisdicción»  

Así  las cosas, ordenó al Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Medellín, «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de es[a]  providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de abril de  2021 y en su lugar, valore bajo los principios de economía  procesal y valoración integral de las pruebas, así como  de las facultades oficiosas que le asisten, dé valor concreto  a eventuales condenas que llegare a imponer en este caso».  

La  promovió el vinculado Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez,  demandado en el juicio base de los reclamos, luego de aducir, en  síntesis, que los argumentos que expuso al momento de  contestar la demanda de amparo no fueron tenidos en cuenta por el a  quo constitucional,  dijo que éste pasó por alto que no puede «condicionar»  al juez de la apelación, frente a la «libre  apreciación de la prueba».  Además, indicó, que es falso que «exista  prueba idónea que establezca que [él]  (…) haya  usufructuado el 100% del patio y mucho menos que lo haya hecho de  forma maliciosa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Corte a las puntuales objeciones esgrimidas por el impugnante, y  revisado el contenido de la determinación cuestionada al  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, no  cabe duda de que el fallo constitucional de instancia que amparó  el derecho fundamental al debido proceso del accionante habrá  de mantenerse, pues, en efecto, resulta viable  la protección constitucional implorada tal y como lo consideró  el a  quo constitucional,  en razón a que  en ésta ciertamente, en torno a la tasación de los  frutos civiles reclamados por el demandante, no se tuvieron en cuenta  los lineamientos legales aplicables a la materia, por  las razones que a continuación se compendian:  

2.1.        En  primera medida, necesario se hace señalar, que contrario a lo  esbozado por el señor Zuluaga Gómez, no fue acerca de  la particular temática que aquí se debate (falta de  prueba acerca de la estimación de los frutos civiles), que  versó la acción de tutela que otrora también  interpusiera la propiedad horizontal aquí interesada.  Adviértase que en esa oportunidad, la queja se enfiló  en contra de la sentencia pronunciada el 10 de noviembre de 2020,  mediante la cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín, desató inicialmente el recurso de apelación  citado en líneas precedentes, porque para negar el  reconocimiento de los plurimencionados frutos civiles, esa autoridad  simplemente adujo, que «se  tiene que los mismos solo serán concedidos cuando se demuestre  la mala fe del poseedor, hecho o circunstancia que no aparece  acreditada en el expediente».  Así entonces, mediante fallo de tutela adiado 21 de enero de  2021, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, concedió  la protección suplicada, para que procediera el ad  quem a  motivar en debida manera, su decisión.  

2.2.        Aclarado  lo anterior, se tiene que el juzgado del circuito criticado, dando  cumplimiento a la mentada orden constitucional, profirió una  nueva sentencia el 5 de abril de 2021, considerando esta vez, en  suma, que aun cuando la demandante en reivindicación tenía  derecho a los frutos reclamados, no podía acceder a su  concesión, ante la falta de un medio de convicción  idóneo para establecer su justiprecio, desechando, por  inexacto, el dictamen pericial que al efecto se rindió en la  etapa de conocimiento.  

2.3.   Del  planteamiento anterior, se colige que el estrado accionado repudió  la pretensión atinente al reconocimiento de los frutos, sobre  la base de que su monto no se encontraba acreditado en la actuación,  de donde surge claro que la problemática versa, en estrictez,  sobre la cuantificación de la referida prestación,  circunstancia que como ya se anticipó, conduce a la concesión  de la protección inquirida, pues  dicha autoridad, se ciñó a debatir sobre la falta de  firmeza y exactitud del dictamen pericial practicado, sin atender a  los demás elementos probatorios obrantes en el plenario, como  por ejemplo, el valor probatorio del juramento estimatorio efectuado  con la subsanación de la demanda (folios  33 y 34, cuaderno principal, exp. digital proceso reivindicatorio  2012-00572),  ni verificó si, el allí demandado (aquí  impugnante), objetó la cuantía estimada por el Edificio  Caldas P.H, conforme lo establece el canon 206 del Código  General del Proceso.  

2.4.   Además, refiere el memorado canon, que «[a]un  cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte  que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche  que haya fraude, colusión o cualquier otra situación  similar, deberá  decretar  de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor  pretendido  (…)»  (destaca  la Corte).  

3.        Con  la anterior orientación, si en la contienda a que se viene  haciendo referencia no obran elementos de convicción para  hacer la estimación en concreto del valor de los frutos  dejados de percibir por la parte interesada en su reclamación,  la autoridad judicial enjuiciada, ha debido hacer uso de la facultad  oficiosa y decretar las pruebas que considerara útiles y  pertinentes para dilucidar ese particular tópico.  

4.   La Sala hace hincapié, a riesgo de fatigar, en que,  si el motivo por el cual el despacho accionado desestimó el  reconocimiento de los frutos en mención, radica exclusivamente  en el hecho de que carecía de demostración de su valor  concreto,  ha debido ajustar su proceder al precepto legal reseñado y, si  fuere el caso, decretar de oficio los elementos de prueba necesarios  para solventar esa situación.  

5.        Acerca  del deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, esta  Corporación en pretérita oportunidad estableció,  que:  

«‘[a]quella  es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso  de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles  con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así  resolver las controversias de la manera más acertada posible,  de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al  derecho sustancial (…)’  (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…).  

Del  mismo tenor, se ha expuesto que:  

‘[F]rente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…),  porque  no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial  sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código  de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan,  aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que  perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción  (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)’»1.  

6.        Por  contera, como el desconocimiento de la norma adjetiva constituye un  desafuero que permite la intervención del juez constitucional,  en razón a que si bien la autonomía e independencia  judicial reclaman la posibilidad de interpretar las mismas, esto debe  satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones  objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de  actuar caprichoso o injustificado; es por ello, entonces, que «[l]a  jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad  judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos  modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando ‘se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso”  (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre  cuando la autoridad judicial ‘(…) un funcionario utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es  decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando ‘(i)  no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’.  

2.4.3.  En relación  con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto  que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto  requiere, además, que se trate de un error de procedimiento  grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y  directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no  pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega  la vulneración al derecho a un debido proceso”. Del  mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez  omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el  derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes,  debe analizarse la defensa técnica “para advertir el  impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las  garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son:  (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica,  que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las  pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para  sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se  comunique la iniciación del proceso y se permita participar en  él; y (iii) la garantía de que se notificará  todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser  notificadas”.  

2.4.4.        En  suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un  defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de  tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y  que ello, generó una vulneración grave a su derecho al  debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la  contradicción».  

7.        En  consecuencia,  por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo  impugnado en lo que refiere a la concesión de la salvaguarda  inquirida; no obstante, en vista de que la orden pronunciada en el  numeral segundo de su parte resolutiva se torna insuficiente para  zanjar la problemática suscitada, se modificará, con el  fin de ordenar al despacho querellado que, tras dejar sin valor ni  efecto la decisión reprochada, profiera la providencia que en  derecho corresponda en materia de pruebas de oficio, si a ello  hubiere lugar, y culminada esa actuación emita el fallo  correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA  el  numeral segundo de la parte resolutiva de  la  sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, ORDENAR  al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,  que en el término de diez  (10) días contados a partir del arribo del expediente digital  a su Despacho, tras dejar  sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida  el 5 de abril de 2021 dentro del proceso  reivindicatorio  seguido  por el Edificio Caldas P.H. contra  Gustavo  Alfonso Zuluaga Gómez,  proceda,  si es necesario, a  decretar las pruebas de oficio que considere útiles y  necesarias para establecer el monto de los frutos solicitados;  y una vez culmine  el diligenciamiento de los medios probatorios, emita la decisión  que en derecho corresponda. Pero si por el contrario, estima que no  es necesario descender a tal decreto, deberá entonces dentro  de ese mismo término emitir la respectiva sentencia, con base  en los puntales señalamientos efectuados en la parte  considerativa del presente proveído.  

En  lo demás, se mantiene incólume el fallo cuestionado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ.          STC6299          de          2          de junio de 2021,          exp. 41001-22-14-000-2021-00066-01.      

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