Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15120-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15120-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00392-02
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio Caldas P.H. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa localidad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segundo grado dictada en el marco de la contienda reivindicatoria que instauró contra Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez, identificada con el consecutivo 2012-00572-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Dieciséis Civil el Circuito de Medellín, «modificar parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 5 de abril de 2021, en el entendido de condenar al demandado Gustavo Zuluaga Gómez, a pagar[le] (…), los frutos civiles desde la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria (año 2012) hasta que el bien sea restituido».
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio el accionante, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que el citado Despacho judicial mediante fallo adiado 12 de abril de 2019, desestimó las pretensiones que elevó dentro del juicio reivindicatorio aludido, «con el argumento principal de que (…) no [se] individualiz[ó] ni alinder[ó] el bien materia [del litigio]», determinación contra la cual promovió recurso de alzada, el cual fue desatado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la citada circunscripción, despacho que, mediante proveído del 10 de noviembre de 2020, si bien la revocó con el fin de ordenar la reivindicación, negó el reconocimiento de los frutos civiles reclamados, porque, según los dichos del a quo, estos sólo pueden ser concedidos cuando se demuestra la mala fe del poseedor demandado, circunstancia que no ocurrió en el caso sub examine.
Comenta que ante ese evidente «desacierto», y por no contar con otro mecanismo de defensa judicial, decidió interponer una acción de esta misma naturaleza, de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de la nombrada localidad, autoridad que mediante fallo del 21 de enero de la anualidad que avanza, concedió la salvaguarda instada, ordenando a la oficina judicial de segundo grado que invalidara la decisión cuestionada, para que en su lugar, emitiera un nuevo pronunciamiento en el cual «se pronunciara de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de frutos civiles».
Indica que fue por la anterior disposición, que el citado juzgado emite una nueva sentencia el 5 de abril postrero, en la que, por segunda vez, niega la concesión de los nombrados frutos, ahora bajo el argumento de que no existe prueba de su cuantía, en tanto que el peritaje rendido para tal fin, es incongruente, dicho que no obedece a la verdad, situación que lo habilita para acudir nuevamente a la senda constitucional, en procura de la protección de la garantía primaria que invocó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El titular del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín puso de presente, que la queja del promotor del amparo gravita exclusivamente sobre la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento puntual acerca de los hechos y pretensiones esbozados en la demanda tuitiva.
b. Por su parte, el señor Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez, vinculado al trámite de la referencia en calidad de demandado dentro del pleito reivindicatorio base de la súplica, además de referirse a los hechos acaecidos con ocasión de la oposición que ejerce sobre el predio materia de la restitución, se opuso a la prosperidad de la tutela luego de señalar al efecto que, de un lado, sobre este mismo asunto, otrora se promovió una acción de este mismo linaje, y, del otro, que las sentencias tanto de primer como de segundo grado, se encuentran viciadas de nulidad, por no haber sido convocados al litigio, lo demás poseedores de dicha heredad, además de incumplirse con los requisitos necesarios para la procedencia de la protección constitucional frente a providencias judiciales.
c. De otro lado, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe, se limitó a manifestar que la determinación de la que ahora se duele el accionante, fue proferida en cumplimiento de la orden proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que el expediente contentivo del pleito declarativo mencionado, fue devuelto a la oficina judicial de primer grado, el 22 de abril hogaño.
d. Finalmente, el perito Rodrigo Merino Velásquez, también vinculado a las presentes diligencias, realizó un informe detallado del dictamen que rindió en desarrollo del proceso reivindicatorio cuestionado para la cuantificación de los frutos civiles instados por el demandante, sin referirse puntualmente a las pretensiones del gestor de la salvaguarda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín accedió al amparo deprecado, tras considerar que, «de los elementos materiales probatorios allegados se tiene que efectivamente el Edifico Caldas P.H. presentó demanda reivindicatoria frente a Gustavo Zuluaga Gómez, asunto asignado por reparto al Juzgado 007 Civil Municipal de Medellín quien lo tramitó hasta el fin de la etapa probatoria; posteriormente el Juzgado 029 Civil Municipal de Medellín, avocó el conocimiento y en providencia de 12 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Luego el Juzgado 16 Civil del Circuito conoció de la apelación y profirió sentencia en que revocó la sentencia y en su lugar ordenó la reivindicación del patio reclamado, sin embargo, no condenó al pago de los frutos civiles, bajo el argumento de que no se había acreditado la mala fe del poseedor (demandado). Después, a instancias de este tribunal, se dejó sin efectos la sentencia y el 5 de abril de 2021, fue proferida la nueva sentencia, en que el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, pero negó los frutos civiles bajo el siguiente argumento:
‘Ahora bien, en cuanto a la valoración de los frutos presentada por el perito Rodrigo Merino Velásquez, y que fue objetado por la parte demandada, tenemos frente al mismo que efectivamente existen varias discrepancias que si bien no dan al traste con el mismo, tal y como lo pretende el demandado sin mayores argumentos, se hace necesaria una puntualización de este a efectos de determinar el valor a reconocer por frutos. Primeramente, se debe indicar que el área del patio no es de 10,26 metros como lo señala el perito, sino de 9,23 metros tal y como consta en todo el trámite adelantado con la Curaduría Urbana de Medellín; y segundo, si bien se realiza una tasación de los frutos de 100.000 pesos por metro cuadrado, el experto hace una manifestación en cuanto a una posible variación en el precio, a la que no da ninguna aplicación.
Señala en su escrito el perito lo siguiente: “Todos los locales a los cuales se les estudió el valor del arrendamiento poseen salida directa a la calle Colombia o a la carrera Caldas. Sin embargo, el patio en cuestión, aunque en este momento está haciendo parte de un local que tiene salida directa la carrera Caldas, si se toma como predio que es el patio en sí, solo tendría ingreso por la entrada principal del edificio, lo que haría que el valor del arriendo pudiera ser menor a los anteriormente estudiados’.
‘Frente a tales discrepancias, este despacho considera entonces que no logró probar la parte demandante el valor de los frutos a que diere lugar por esta posesión ejercida sobre el patio objeto de reivindicación desde el año 2012’.
Concluyó entonces, que «bajo lo que el juez calificó de insuficiencia de la prueba para establecer el monto de los frutos reclamados, el pago fue negado, con lo cual no se atendió lo que al respecto ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la facultad y deber del juez de valorar de manera íntegra las pruebas y si es necesario decretar las pruebas [indispensables] para determinar el monto de la condena a que el derecho reconocido en el proceso da lugar, es decir que, probada la existencia del daño o perjuicio, sin que estuviese determinada la extensión del mismo, o dicho en otras palabras, el valor del perjuicio, el juez tiene el deber de acudir a los medios probatorios para cuantificarlo.
Ahora, no obstante que el Juzgado 016 Civil del Circuito de Medellín, indicó que el peritaje rendido en relación con los frutos civiles contenía inexactitudes respecto del área del predio a reivindicar y el valor del supuesto canon de arrendamiento del bien, se aprecia que el mismo juzgado, señaló que el área del patio de acuerdo con el trámite adelantado ante la Curaduría Urbana de Medellín, era de 9,23 metros cuadrados, lo que permitía inferir un valor concreto como en este caso se requiere de acuerdo con esos otros medios probatorios distintos al peritaje, que permiten definir el área de la propiedad. Así que la prueba recaudada, y de ser necesario la que de oficio se puede decretar si el juez lo considera, develan el cumplimiento del requisito sustancial de procedibilidad del amparo constitucional del derecho al debido proceso, afectado en este caso por el defecto en la apreciación y ejercicio de las facultades de orden probatorio previstas para la emisión de una sentencia que resuelva en forma completa y concreta el conflicto sometido a la jurisdicción»
Así las cosas, ordenó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 y en su lugar, valore bajo los principios de economía procesal y valoración integral de las pruebas, así como de las facultades oficiosas que le asisten, dé valor concreto a eventuales condenas que llegare a imponer en este caso».
La promovió el vinculado Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez, demandado en el juicio base de los reclamos, luego de aducir, en síntesis, que los argumentos que expuso al momento de contestar la demanda de amparo no fueron tenidos en cuenta por el a quo constitucional, dijo que éste pasó por alto que no puede «condicionar» al juez de la apelación, frente a la «libre apreciación de la prueba». Además, indicó, que es falso que «exista prueba idónea que establezca que [él] (…) haya usufructuado el 100% del patio y mucho menos que lo haya hecho de forma maliciosa».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a las puntuales objeciones esgrimidas por el impugnante, y revisado el contenido de la determinación cuestionada al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, no cabe duda de que el fallo constitucional de instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante habrá de mantenerse, pues, en efecto, resulta viable la protección constitucional implorada tal y como lo consideró el a quo constitucional, en razón a que en ésta ciertamente, en torno a la tasación de los frutos civiles reclamados por el demandante, no se tuvieron en cuenta los lineamientos legales aplicables a la materia, por las razones que a continuación se compendian:
2.1. En primera medida, necesario se hace señalar, que contrario a lo esbozado por el señor Zuluaga Gómez, no fue acerca de la particular temática que aquí se debate (falta de prueba acerca de la estimación de los frutos civiles), que versó la acción de tutela que otrora también interpusiera la propiedad horizontal aquí interesada. Adviértase que en esa oportunidad, la queja se enfiló en contra de la sentencia pronunciada el 10 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, desató inicialmente el recurso de apelación citado en líneas precedentes, porque para negar el reconocimiento de los plurimencionados frutos civiles, esa autoridad simplemente adujo, que «se tiene que los mismos solo serán concedidos cuando se demuestre la mala fe del poseedor, hecho o circunstancia que no aparece acreditada en el expediente». Así entonces, mediante fallo de tutela adiado 21 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, concedió la protección suplicada, para que procediera el ad quem a motivar en debida manera, su decisión.
2.2. Aclarado lo anterior, se tiene que el juzgado del circuito criticado, dando cumplimiento a la mentada orden constitucional, profirió una nueva sentencia el 5 de abril de 2021, considerando esta vez, en suma, que aun cuando la demandante en reivindicación tenía derecho a los frutos reclamados, no podía acceder a su concesión, ante la falta de un medio de convicción idóneo para establecer su justiprecio, desechando, por inexacto, el dictamen pericial que al efecto se rindió en la etapa de conocimiento.
2.3. Del planteamiento anterior, se colige que el estrado accionado repudió la pretensión atinente al reconocimiento de los frutos, sobre la base de que su monto no se encontraba acreditado en la actuación, de donde surge claro que la problemática versa, en estrictez, sobre la cuantificación de la referida prestación, circunstancia que como ya se anticipó, conduce a la concesión de la protección inquirida, pues dicha autoridad, se ciñó a debatir sobre la falta de firmeza y exactitud del dictamen pericial practicado, sin atender a los demás elementos probatorios obrantes en el plenario, como por ejemplo, el valor probatorio del juramento estimatorio efectuado con la subsanación de la demanda (folios 33 y 34, cuaderno principal, exp. digital proceso reivindicatorio 2012-00572), ni verificó si, el allí demandado (aquí impugnante), objetó la cuantía estimada por el Edificio Caldas P.H, conforme lo establece el canon 206 del Código General del Proceso.
2.4. Además, refiere el memorado canon, que «[a]un cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido (…)» (destaca la Corte).
3. Con la anterior orientación, si en la contienda a que se viene haciendo referencia no obran elementos de convicción para hacer la estimación en concreto del valor de los frutos dejados de percibir por la parte interesada en su reclamación, la autoridad judicial enjuiciada, ha debido hacer uso de la facultad oficiosa y decretar las pruebas que considerara útiles y pertinentes para dilucidar ese particular tópico.
4. La Sala hace hincapié, a riesgo de fatigar, en que, si el motivo por el cual el despacho accionado desestimó el reconocimiento de los frutos en mención, radica exclusivamente en el hecho de que carecía de demostración de su valor concreto, ha debido ajustar su proceder al precepto legal reseñado y, si fuere el caso, decretar de oficio los elementos de prueba necesarios para solventar esa situación.
5. Acerca del deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, esta Corporación en pretérita oportunidad estableció, que:
«‘[a]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)’ (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…).
Del mismo tenor, se ha expuesto que:
‘[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)’»1.
6. Por contera, como el desconocimiento de la norma adjetiva constituye un desafuero que permite la intervención del juez constitucional, en razón a que si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de interpretar las mismas, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado; es por ello, entonces, que «[l]a jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando ‘se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando ‘(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’.
2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.
2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción».
7. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo impugnado en lo que refiere a la concesión de la salvaguarda inquirida; no obstante, en vista de que la orden pronunciada en el numeral segundo de su parte resolutiva se torna insuficiente para zanjar la problemática suscitada, se modificará, con el fin de ordenar al despacho querellado que, tras dejar sin valor ni efecto la decisión reprochada, profiera la providencia que en derecho corresponda en materia de pruebas de oficio, si a ello hubiere lugar, y culminada esa actuación emita el fallo correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, que en el término de diez (10) días contados a partir del arribo del expediente digital a su Despacho, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2021 dentro del proceso reivindicatorio seguido por el Edificio Caldas P.H. contra Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez, proceda, si es necesario, a decretar las pruebas de oficio que considere útiles y necesarias para establecer el monto de los frutos solicitados; y una vez culmine el diligenciamiento de los medios probatorios, emita la decisión que en derecho corresponda. Pero si por el contrario, estima que no es necesario descender a tal decreto, deberá entonces dentro de ese mismo término emitir la respectiva sentencia, con base en los puntales señalamientos efectuados en la parte considerativa del presente proveído.
En lo demás, se mantiene incólume el fallo cuestionado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC6299 de 2 de junio de 2021, exp. 41001-22-14-000-2021-00066-01.