STC15119 2021

NOVIEMBRE

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STC15119-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15119-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021 02144-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez (10) de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  John  Jairo Saavedra Ríos, Harold Raúl Molano Cerquera, Ana  Lucía Parra Ulloa, Flor Inés Sánchez Páez,  Daniel Gonzalo Chacón Galvis, Derly Johanna Ruiz Galicia,  Joyce Katherine Lara Fierro, Gloria Elisa Sanabria Montalvo, Yully  Andrea Carreño Obando, Carlos Eduardo Ruiz Galindo, Juliana  Pérez Morales, María Fernanda Quintero Torrado, José  Orlando Rivera Manrique, Fabián Antonio Vergara Mendoza,  Mauricio José Pacheco Álvarez, Mónica Isabel  Santana Medina, Isadora Buitrago Sánchez y Juan Ángel  Trujillo Candela contra  el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes reclaman la          protección de los derechos al debido proceso, igualdad y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          conculcados por el Despacho censurado, dentro del incidente de          desacato seguido a continuación del auxilio exigido por          Carlos Eduardo Pineda Cubillos frente a la Secretaría          Distrital de Gobierno de Bogotá y la Comisión Nacional          del Servicio Civil, radicado bajo el N° 2021-00086-01.  

Pretenden,  concretamente, que se «revoque  el auto de fecha 03 de septiembre de 2021 mediante el cual decidió  archivar el incidente de desacato, y en su lugar continúe con  el respectivo trámite, hasta que se cumpla el fallo proferido  por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  –SALA CIVIL–, siendo ello que la SECRETARÍA  DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C., proceda con los  nombramientos de los empleos que según el estudio de  equivalencias entre empleos, sean equivalentes con el Código  OPEC No. 75627.  

Además,  que al realizarse los nombramientos sea respetando el ESTRICTO ORDEN  DE MÉRITO de la Lista de Elegibles de la OPEC 75627 de la  Convocatoria 740 de 2018 de la Secretaría Distrital de  Gobierno».  

2.        En  apoyo de sus reparos aducen, que fueron vinculados en la acción  de tutela formulada por Carlos Eduardo Pineda Cubillos contra la  Secretaría Distrital de Gobierno y la Comisión Nacional  del Servicio Civil, dado que figuraban en «la  lista de elegibles No. 6040 de 11 de mayo de 2020 en la OPEC 75627»,  por lo cual se adhirieron «en  su totalidad a las peticiones del accionante».  

Exponen  que tras subsanarse el trámite conforme a lo ordenado por  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado involucrado emitió  sentencia el 12 de mayo de 2021, denegando los pedimentos del libelo;  no obstante, el 10 de junio siguiente, dicha Colegiatura en sede de  impugnación, revocó ese pronunciamiento para, en su  lugar, acceder al amparo exigido e imponerle «a  la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Comisión  Nacional del Servicio Civil que, en el término de diez (10)  días siguientes a la notificación de esta sentencia, de  manera conjunta efectúen el estudio de equivalencia del empleo  denominado “Inspector de Policía Urbano Categoría  Especial y 1ra Categoría, Código 233, Grado 23”,  identificado con el OPEC 75627, Convocatoria No. 740 de 2018,  respecto de los cargos de igual denominación creados con  posterioridad y referidos en esta sentencia.  

De  concluirse que los cargos son equivalentes, en el plazo de diez (10)  días, las accionadas deberán efectuar la consolidación  de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no  convocados que tengan equivalencia con el empleo mencionado, como  prevé la ley 1960 de 2019. Y seguirá el trámite  que corresponda legalmente, para efectos del nombramiento y demás  trámites que sean pertinentes”».  

Advierten  que luego de emitirse las determinaciones con las cuales las  entidades inicialmente acusadas pretendieron acatar el mandato  tutelar, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá  procedió a nombrar en período de prueba, únicamente,  a Carlos Eduardo Pineda Cubillos, «desconociendo  de manera flagrante los derechos que tenemos el resto de personas que  conformamos la lista de elegibles para ocupar los cargos equivalentes  atrás referidos, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada  resolución No. 6040 de 2020».  

Por  lo descrito, le pidieron al Juzgado accionado «como  terceros con interés jurídico»,  adelantar lo pertinente para el cumplimiento del fallo de tutela  reseñado; no obstante, esa autoridad en auto de 3 de  septiembre del año en curso dio por cumplido lo ordenado,  rechazó por improcedentes las intervenciones de los  interesados, y, dispuso el archivo de las diligencias, desconociendo  así sus prerrogativas, pues dentro de las órdenes  impartidas por el Tribunal figuraba la de «hacer  los respectivos nombramientos»  y ello se acató parcialmente, por cuanto «nótese  que fue plural la orden, y no en singular, en otras palabras, que se  efectuaran los nombramientos en estricto orden de lista en los cargos  que según el estudio técnico se encontraran  equivalentes, y no solamente se nombrara al señor Carlos  Eduardo Pineda Cubillos (quien valga decirse ocupa la posición  42 de la lista de elegibles y por ende antes de él estamos 5  personas, ya que de la posición 31 a la 36 se han suplido unos  cargos ofertados dentro de los 30 ofertados en la convocatoria 740 de  2018), y de no ser así, se estarían vulnerando los  derechos fundamentales del resto de personas que integramos la lista  de elegibles».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.  La titular del Despacho censurado relató los antecedentes del  trámite constitucional reprochado, y señaló que  en el proveído reprochado tuvo por cumplido el fallo de tutela  de 10 de junio de 2021, y además, rechazó por  improcedentes las intervenciones de «María  Fernanda Quintero Torrado, Juliana Pérez Morales, Joyce  Katherine Lara Fierro, José Orlando Rivera Manrique, Harold  Raúl Molano Cerquera, Ana Lucía Parra Ulloa, Derly  Johanna Ruiz Galicia, Flor Inés Sánchez Páez,  Daniel Gonzalo Chacón Galvis, (…)  puesto que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá  no les protegió ningún derecho fundamental, ni concedió  efectos inter comunis, en tanto sólo ordenó: i) hacer  estudio de equivalencia entre el cargo denominado “Inspector de  Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría,  Código 233, Grado 23”, ofertado en la Convocatoria Nro.  740 de 2018 con el OPEC 75627, y otros creados con posterioridad; ii)  consolidar lista de elegibles y iii) hacer los respectivos  nombramientos.  

En  ese sentido se dijo que, si los intervinientes consideraban que en el  paso iii), relativo a hacer los respectivos nombramientos,  específicamente en la Resolución Nro. 920 de diecinueve  (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) de la SDG Bogotá,  se les afectó algún interés, contaban con los  recursos de impugnación ordinarios que consagra el  procedimiento administrativo y la acción de nulidad electoral  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para  defender sus derechos».  

b.  La Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió la  improcedencia del resguardo, toda vez que incumple el presupuesto de  subsidiariedad, dado que los actores tienen a su alcance los  mecanismos pertinentes ante la jurisdicción contencioso  administrativa, y no se avizora la ocurrencia de un perjuicio  irremediable. Añadió que carecía de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto su competencia en las etapas del  concurso tuvo lugar «hasta  la expedición de las listas de elegibles y la facultad para  nombrar, posesionar y dirimir situaciones y/o conflictos que se  presenten durante el desempeño de las funciones laborales de  los funcionarios, dependerá del deber legal que le asiste al  Jefe inmediato y/o al Nominador de cada entidad, que para el caso que  nos ocupa, se trata de la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO».  

c.  La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se opuso  a la protección demandada, por cuanto los tutelantes pueden  usar las herramientas procesales correspondientes para lograr sus  nombramientos; asimismo, expresó que la orden tutelar materia  del asunto criticado, fue proferida únicamente en favor de  Carlos Eduardo Pineda Cubillos quien ya fue designado, y agregó  que en el caso de los «empleos  creados de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO CATEGORÍA  ESPECIAL Y 1ª CATEGORÍA, CÓDIGO 233, GRADO 23,  estos tienen una ficha de manual y perfil ocupacional diferente al de  los ofertados en la OPEC 75627, por tanto no corresponden a los  mismos empleos»  pretendidos por los promotores. Sostuvo que no se han reportado  nuevos cargos que cumplan «con  el criterio de los mismos empleos»  mencionados, así como tampoco actos administrativos «que  den cuenta de la movilidad de la lista  (…) [o] vacancia  definitiva»;  por tanto, resaltó «que  queda el estudio de equivalencia realizado en forma conjunta por la  CNSC y la Secretaría Distrital de Gobierno para continuar el  proceso de selección en lo atinente al uso de las listas de  elegibles vigentes, ordenado mediante el fallo objeto de la presente  acción de tutela, con lo cual me parece exagerar o abusar del  ejercicio de tutela por parte de los accionantes».  

d.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el auxilio propuesto, por cuanto no halló  arbitrariedad en la gestión del Despacho querellado, dado que  se estableció el cumplimiento de la sentencia de tutela  dictada el 10 de junio de 2021, «como  quiera que i) Se arrimó el estudio técnico de  equivalencia fechado el 16 de junio hogaño, ii) Mediante  Resolución N° 6040 del 11 de mayo de 2020 se conformó  la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas del empleo,  denominado Inspector de Policía Urbano Categoría  Especial Y 1ª Categoría, Código 233, Grado 23,  identificado con el Código OPEC No. 75627, del Sistema  Generalde  Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno  y iii) se efectuó el nombramiento de un integrante de la lista  de elegibles».  Agregó que los hechos alegados por los tutelantes, «obedecen  a trámites administrativos adelantados por la Secretaria  Distrital de Gobierno, frente a los nombramientos efectuados con  ocasión a la lista de elegibles conformada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil, situaciones que deberán debatirse  en el interior de dicha convocatoria, y mediante los mecanismos  judiciales correspondientes, pues emerge palmario que se trata de  situaciones nuevas, que en nada fueron punto de controversia en la  acción constitucional origen del incidente de desacato objeto  de estudio».  

La  presentaron los accionantes con argumentos similares a los esgrimidos  en el escrito introductor. Reiteraron el incumplimiento del fallo de  tutela de 10 de junio de 2021, por cuanto, en su sentir, la orden fue  clara en cuanto a que una vez elaborada la lista de elegibles «para  ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con  el empleo mencionado, con aquella se seguir[ía]  el trámite que corresponda legalmente para el nombramiento y  demás trámites pertinentes, y fue tan clara la orden  que indicó “como prevé la ley 1960 de 2019”,  y como se señaló en el inciso anterior “(…).  Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las  vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes  definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con  posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.”,  en otras palabras, se cubrirán las vacantes para los cuales se  efectuó el concurso y las vacantes definitivas de los cargos  equivalentes no convocados en estricto orden de mérito, pero  es más, allí la decisión constitucional de  ningún modo indicó que únicamente se efectuara  el nombramiento de un integrante de la lista de elegibles, de lo que  se concluye que, y como bien acató la orden judicial la CNSC,  se deben efectuar los nombramientos de todos los que conformamos la  lista de elegibles en los cargos que resultaron equivalentes».  

En  escrito separado, adujeron «complementar»  el recurso, para señalar que los ataques formulados por esta  vía no son nuevos ni ajenos a lo definido en el trámite  constitucional otrora propuesto por Carlos Eduardo Pineda Cubillos;  además, expusieron que cuentan con pruebas para demostrar el  incumplimiento alegado, pues «la  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL remitió comunicado  el 23-07-2021 con radicado No. 20211020974741 a la Doctora MARTHA  LILIANA SOTO IGUARÁN, en su condición de Directora de  Gestión del Talento Humano, en el cual se le ordenó a  la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO verificar el cumplimiento  de requisitos mínimos de los 43 elegibles allí  autorizados, y realizar los nombramientos en periodo de prueba; lo  que demuestra que no fue cumplida a cabalidad por la entidad  nominadora la orden tutelar, amén la CNSC autorizó el  uso de la lista de elegibles conformada para el empleo con el Código  OPEC No. 75627, para la provisión de 43 vacantes de los  empleos identificados con el Código OPEC No. 159214, 159215,  159217, 159217 denominado Inspector de Policía Urbano  Categoría Especial y 1ª Categoría, Código  233, Grado 23, y no solamente el nombramiento de un integrante de la  lista de elegibles, pues no se estaría cumpliendo lo  consagrado para los nombramientos como lo prevé la Ley 1960 de  2019, artículo 6º, como se estableció en la parte  resolutiva en el fallo de tutela atrás referida.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el incumplimiento  del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (STC5453-2020  citado en STC1407-2021).  

No  obstante, la Corte ha accedido a intervenir en el trámite  accesorio en comento cuando encuentra una decisión que reviste  evidente vulneración del derecho fundamental al debido  proceso,  «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (STC10138-2020), o  «si se  logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso»  (CC T-010/12, citada  en STC1407-2021).  

3.          En  el presente asunto se observa, que los accionantes reprochan  particularmente el proveído de 3 de septiembre de 2021,  mediante el cual la funcionaria acusada tuvo por cumplida la  sentencia de tutela de 10 de junio anterior y rechazó por  improcedentes las intervenciones de María Fernanda Quintero  Torrado, Juliana Pérez Morales, Joyce Katherine Lara Fierro,  José Orlando Rivera Manrique, Harold Raúl Molano  Cerquera, Ana Lucía Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz Galicia,  Flor Inés Sánchez Páez y Daniel Gonzalo Chacón  Galvis.  

4.        Expuestas  así las cosas, pronto se advierte la falta de legitimación  de  John  Jairo Saavedra Ríos, Gloria Elisa Sanabria Montalvo, Yully  Andrea Carreño Obando, Carlos Eduardo Ruiz Galindo, Fabián  Antonio Vergara Mendoza, Mauricio José Pacheco Álvarez,  Mónica Isabel Santana Medina, Isadora Buitrago Sánchez  y Juan Ángel Trujillo Candela para concurrir a esta  salvaguarda a controvertir la gestión suscitada en el  incidente de desacato confutado, pues, en realidad, en ese particular  trámite no fungieron como parte o interesados, máxime  si frente a ellos ninguna determinación se adoptó al no  involucrarse en el asunto; por tanto, de modo alguno, podría  imputársele a la falladora denunciada el quebranto de los  derechos de aquéllos,  por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un  asunto similar, «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en  el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC2014-00598-01).  

5.        Ahora,  en relación con las quejas aducidas por María Fernanda  Quintero Torrado, Juliana Pérez Morales, Joyce Katherine Lara  Fierro, José Orlando Rivera Manrique, Harold Raúl  Molano Cerquera, Ana Lucía Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz  Galicia, Flor Inés Sánchez Páez y Daniel Gonzalo  Chacón Galvis, la protección no sale avante porque, tal  como lo determinó el a  quo constitucional,  en la providencia censurada no se encuentra irregularidad que imponga  la intervención de esta especial jurisdicción.  

5.1.  En efecto, en la determinación discutida, la funcionaria  censurada comenzó por indicar, que en la sentencia de tutela  de 10 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá  en sede de impugnación, se dispuso: «1.  Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la  carrera administrativa de Carlos Eduardo Pineda Cubillos frente a la  Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de  Gobierno de Bogotá.  

2.  En consecuencia, ordenar a la Secretaría de Gobierno de Bogotá  y la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término  de diez (10) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, de manera conjunta efectúen el estudio de  equivalencia del empleo denominado “Inspector de Policía  Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría, Código  233, Grado 23”, identificado con el OPEC 75627, Convocatoria  No. 740 de 2018, respecto de los cargos de igual denominación  creados con posterioridad y referidos en esta sentencia.  

De  concluirse que los cargos son equivalentes, en el plazo de diez (10)  días, las accionadas deberán efectuar la consolidación  de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no  convocados que tengan equivalencia con el empleo mencionado, como  prevé la Ley 1960 de 2019. Y seguirá el trámite  que corresponda legalmente, para efectos del nombramiento y demás  trámites que sean pertinentes».  

Con  apoyo en lo expresado, el Juzgado convocado estimó que, en  síntesis, el Tribunal había impartido tres (3) órdenes,  así:  «i)  hacer estudio de equivalencia entre el cargo denominado “Inspector  de Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría,  Código 233, Grado 23”, ofertado en la Convocatoria Nro.  740 de 2018 con el OPEC 75627, y otros creados con posterioridad; ii)  consolidar lista de elegibles y iii) hacer los respectivos  nombramientos.  

Añadió,  que de los soportes allegados por las autoridades incidentadas, podía  colegir el acatamiento de los mandatos, pues  «se  observa, que en comunicaciones intercambiadas entre la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC – y la Secretaría  de Gobierno de Bogotá – SDG Bogotá -, se halló  que existía equivalencia funcional entre los cargos de la OPEC  75627 y aquellos creados con posterioridad, y por ello en auto 0338  de veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021),  autorizó a la Secretaría Distrital a hacer uso de la  lista de elegibles que ya existía para la OPEC referenciada en  tanto los cargos creados correspondían a la misma  denominación, por lo cual NO había varias listas de  elegibles que consolidar.  

Si  bien, frente a esa determinación la SDG Bogotá presentó  petición de aclaración, la misma fue negada en Oficio  Nro. 20211020974741 de veintitrés (23) de julio de dos mil  veintiuno (2021) y le indicó a la Secretaría accionada  los puestos de la lista de elegibles que podía usar.  

Con  base en lo anterior, la SDG Bogotá hizo uso de la lista  conforme a lo indicado por la CNSC y mediante Resolución Nro.  920 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) procedió  a nombrar a Carlos Eduardo Pineda Cubillos en período de  prueba  

5.2.   De otro lado, rechazó las peticiones de María Fernanda  Quintero Torrado, Juliana Pérez Morales, Joyce Katherine Lara  Fierro, José Orlando Rivera Manrique, Harold Raúl  Molano Cerquera, Ana Lucía Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz  Galicia, Flor Inés Sánchez Páez y Daniel Gonzalo  Chacón Galvis, por cuanto «la  decisión del Tribunal Superior de Bogotá no les  protegió ningún derecho fundamental, ni concedió  efectos inter comunis, simplemente ordenó: i) hacer estudio de  equivalencia entre el cargo denominado “Inspector de Policía  Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría, Código  233, Grado 23”, ofertado en la Convocatoria Nro. 740 de 2018  con el OPEC 75627, y otros creados con posterioridad; ii) consolidar  lista de elegibles y iii) hacer los respectivos nombramientos. Hechos  que la CNSC y la SDG Bogotá acataron conforme a lo allegado  ante esta judicatura. Por lo cual, si los intervinientes consideran  que en el paso iii), específicamente en la Resolución  Nro. 920 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) de  la SDG Bogotá, se les afectó algún interés,  cuentan con los recursos de impugnación ordinarios que  consagra el procedimiento administrativo y la acción de  nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para defender sus derechos. Siendo ese un hecho que  excede la orden emitida por el Superior Funcional y cuya ejecución  se verificó a cabalidad».  

6.    De acuerdo con lo discurrido, se establece el fracaso de la  salvaguarda propuesta, pues, de un lado, como lo sostuvo la falladora  enjuiciada, respecto de los aquí petentes ninguna orden se  emitió dirigida a salvaguardar sus prerrogativas y, menos, a  disponer su nombramiento en los empleos a los cuales aspiraron y, de  otro, según las pruebas valoradas por la funcionaria, se  constató que tanto la CNSC como la Secretaría Distrital  de Gobierno de Bogotá, adelantaron las gestiones necesarias  para establecer las equivalencias entre el cargo denominado  «Inspector  de Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría,  Código 233, Grado 23»,  ofertado en la Convocatoria Nro. 740 de 2018 con el OPEC 75627 y  otros creados con posterioridad, concluyéndose que no había  necesidad de consolidar otras listas de elegibles, y procediéndose  a nombrar del listado ya existente, al tutelante inicial, Carlos  Eduardo Pineda Cubillos; por tanto, no se constata irregularidad en  la actividad de la Juez querellada, toda vez que se atuvo a lo  decidido en el fallo de tutela memorado y a las pruebas adosadas.  

Se  insiste, de la sentencia objeto del trámite incidental no  podía colegirse la obligación de los entes accionados  de proceder a designar a los aquí solicitantes, dado que allí  se previó como mera eventualidad que «de  concluir (…)  [ambos entes acusados] que  los cargos son equivalentes»,  debían proceder a realizar «el  trámite que corresponda legalmente, para efectos del  nombramiento y demás trámites que sean pertinentes»;  por tanto si en el caso, como lo arguyen los solicitantes, hay  diferencias entre las apreciaciones de la CNSC y la Secretaría  incidentada, en torno a los nombramientos en los cargos mencionados,  esa situación es ajena a la tutela otrora propuesta, siendo  dable, como lo adujo la Juzgadora reprochada, la activación de  los mecanismos administrativos y jurisdiccionales procedentes para  conjurar tales discrepancias; empero no, como se pretende, a través  del incidente de desacato invocado.  

7.     Entonces, como tales conclusiones  se  soportaron en el análisis de las pruebas allegadas al trámite  incidental y en lo consignado en la sentencia de tutela, el mero  disentimiento con la interpretación normativa y probatoria  realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, quedando así descartada la afrenta al debido  proceso que como motivo para la intervención de un segundo  juez de tutela en la decisión de un incidente de desacato, ya  que  «(…)  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia» (CSJ  STC5912-2021).  

8.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  confirmar el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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