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STC15119-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15119-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021 02144-01
(Aprobado en sesión virtual de diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Saavedra Ríos, Harold Raúl Molano Cerquera, Ana Lucía Parra Ulloa, Flor Inés Sánchez Páez, Daniel Gonzalo Chacón Galvis, Derly Johanna Ruiz Galicia, Joyce Katherine Lara Fierro, Gloria Elisa Sanabria Montalvo, Yully Andrea Carreño Obando, Carlos Eduardo Ruiz Galindo, Juliana Pérez Morales, María Fernanda Quintero Torrado, José Orlando Rivera Manrique, Fabián Antonio Vergara Mendoza, Mauricio José Pacheco Álvarez, Mónica Isabel Santana Medina, Isadora Buitrago Sánchez y Juan Ángel Trujillo Candela contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Despacho censurado, dentro del incidente de desacato seguido a continuación del auxilio exigido por Carlos Eduardo Pineda Cubillos frente a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicado bajo el N° 2021-00086-01.
Pretenden, concretamente, que se «revoque el auto de fecha 03 de septiembre de 2021 mediante el cual decidió archivar el incidente de desacato, y en su lugar continúe con el respectivo trámite, hasta que se cumpla el fallo proferido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA CIVIL–, siendo ello que la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C., proceda con los nombramientos de los empleos que según el estudio de equivalencias entre empleos, sean equivalentes con el Código OPEC No. 75627.
Además, que al realizarse los nombramientos sea respetando el ESTRICTO ORDEN DE MÉRITO de la Lista de Elegibles de la OPEC 75627 de la Convocatoria 740 de 2018 de la Secretaría Distrital de Gobierno».
2. En apoyo de sus reparos aducen, que fueron vinculados en la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Pineda Cubillos contra la Secretaría Distrital de Gobierno y la Comisión Nacional del Servicio Civil, dado que figuraban en «la lista de elegibles No. 6040 de 11 de mayo de 2020 en la OPEC 75627», por lo cual se adhirieron «en su totalidad a las peticiones del accionante».
Exponen que tras subsanarse el trámite conforme a lo ordenado por Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado involucrado emitió sentencia el 12 de mayo de 2021, denegando los pedimentos del libelo; no obstante, el 10 de junio siguiente, dicha Colegiatura en sede de impugnación, revocó ese pronunciamiento para, en su lugar, acceder al amparo exigido e imponerle «a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera conjunta efectúen el estudio de equivalencia del empleo denominado “Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría, Código 233, Grado 23”, identificado con el OPEC 75627, Convocatoria No. 740 de 2018, respecto de los cargos de igual denominación creados con posterioridad y referidos en esta sentencia.
De concluirse que los cargos son equivalentes, en el plazo de diez (10) días, las accionadas deberán efectuar la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con el empleo mencionado, como prevé la ley 1960 de 2019. Y seguirá el trámite que corresponda legalmente, para efectos del nombramiento y demás trámites que sean pertinentes”».
Advierten que luego de emitirse las determinaciones con las cuales las entidades inicialmente acusadas pretendieron acatar el mandato tutelar, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá procedió a nombrar en período de prueba, únicamente, a Carlos Eduardo Pineda Cubillos, «desconociendo de manera flagrante los derechos que tenemos el resto de personas que conformamos la lista de elegibles para ocupar los cargos equivalentes atrás referidos, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada resolución No. 6040 de 2020».
Por lo descrito, le pidieron al Juzgado accionado «como terceros con interés jurídico», adelantar lo pertinente para el cumplimiento del fallo de tutela reseñado; no obstante, esa autoridad en auto de 3 de septiembre del año en curso dio por cumplido lo ordenado, rechazó por improcedentes las intervenciones de los interesados, y, dispuso el archivo de las diligencias, desconociendo así sus prerrogativas, pues dentro de las órdenes impartidas por el Tribunal figuraba la de «hacer los respectivos nombramientos» y ello se acató parcialmente, por cuanto «nótese que fue plural la orden, y no en singular, en otras palabras, que se efectuaran los nombramientos en estricto orden de lista en los cargos que según el estudio técnico se encontraran equivalentes, y no solamente se nombrara al señor Carlos Eduardo Pineda Cubillos (quien valga decirse ocupa la posición 42 de la lista de elegibles y por ende antes de él estamos 5 personas, ya que de la posición 31 a la 36 se han suplido unos cargos ofertados dentro de los 30 ofertados en la convocatoria 740 de 2018), y de no ser así, se estarían vulnerando los derechos fundamentales del resto de personas que integramos la lista de elegibles».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. La titular del Despacho censurado relató los antecedentes del trámite constitucional reprochado, y señaló que en el proveído reprochado tuvo por cumplido el fallo de tutela de 10 de junio de 2021, y además, rechazó por improcedentes las intervenciones de «María Fernanda Quintero Torrado, Juliana Pérez Morales, Joyce Katherine Lara Fierro, José Orlando Rivera Manrique, Harold Raúl Molano Cerquera, Ana Lucía Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz Galicia, Flor Inés Sánchez Páez, Daniel Gonzalo Chacón Galvis, (…) puesto que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no les protegió ningún derecho fundamental, ni concedió efectos inter comunis, en tanto sólo ordenó: i) hacer estudio de equivalencia entre el cargo denominado “Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría, Código 233, Grado 23”, ofertado en la Convocatoria Nro. 740 de 2018 con el OPEC 75627, y otros creados con posterioridad; ii) consolidar lista de elegibles y iii) hacer los respectivos nombramientos.
En ese sentido se dijo que, si los intervinientes consideraban que en el paso iii), relativo a hacer los respectivos nombramientos, específicamente en la Resolución Nro. 920 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) de la SDG Bogotá, se les afectó algún interés, contaban con los recursos de impugnación ordinarios que consagra el procedimiento administrativo y la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para defender sus derechos».
b. La Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió la improcedencia del resguardo, toda vez que incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que los actores tienen a su alcance los mecanismos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Añadió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su competencia en las etapas del concurso tuvo lugar «hasta la expedición de las listas de elegibles y la facultad para nombrar, posesionar y dirimir situaciones y/o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales de los funcionarios, dependerá del deber legal que le asiste al Jefe inmediato y/o al Nominador de cada entidad, que para el caso que nos ocupa, se trata de la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO».
c. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se opuso a la protección demandada, por cuanto los tutelantes pueden usar las herramientas procesales correspondientes para lograr sus nombramientos; asimismo, expresó que la orden tutelar materia del asunto criticado, fue proferida únicamente en favor de Carlos Eduardo Pineda Cubillos quien ya fue designado, y agregó que en el caso de los «empleos creados de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO CATEGORÍA ESPECIAL Y 1ª CATEGORÍA, CÓDIGO 233, GRADO 23, estos tienen una ficha de manual y perfil ocupacional diferente al de los ofertados en la OPEC 75627, por tanto no corresponden a los mismos empleos» pretendidos por los promotores. Sostuvo que no se han reportado nuevos cargos que cumplan «con el criterio de los mismos empleos» mencionados, así como tampoco actos administrativos «que den cuenta de la movilidad de la lista (…) [o] vacancia definitiva»; por tanto, resaltó «que queda el estudio de equivalencia realizado en forma conjunta por la CNSC y la Secretaría Distrital de Gobierno para continuar el proceso de selección en lo atinente al uso de las listas de elegibles vigentes, ordenado mediante el fallo objeto de la presente acción de tutela, con lo cual me parece exagerar o abusar del ejercicio de tutela por parte de los accionantes».
d. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el auxilio propuesto, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión del Despacho querellado, dado que se estableció el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 10 de junio de 2021, «como quiera que i) Se arrimó el estudio técnico de equivalencia fechado el 16 de junio hogaño, ii) Mediante Resolución N° 6040 del 11 de mayo de 2020 se conformó la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas del empleo, denominado Inspector de Policía Urbano Categoría Especial Y 1ª Categoría, Código 233, Grado 23, identificado con el Código OPEC No. 75627, del Sistema Generalde Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno y iii) se efectuó el nombramiento de un integrante de la lista de elegibles». Agregó que los hechos alegados por los tutelantes, «obedecen a trámites administrativos adelantados por la Secretaria Distrital de Gobierno, frente a los nombramientos efectuados con ocasión a la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, situaciones que deberán debatirse en el interior de dicha convocatoria, y mediante los mecanismos judiciales correspondientes, pues emerge palmario que se trata de situaciones nuevas, que en nada fueron punto de controversia en la acción constitucional origen del incidente de desacato objeto de estudio».
La presentaron los accionantes con argumentos similares a los esgrimidos en el escrito introductor. Reiteraron el incumplimiento del fallo de tutela de 10 de junio de 2021, por cuanto, en su sentir, la orden fue clara en cuanto a que una vez elaborada la lista de elegibles «para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con el empleo mencionado, con aquella se seguir[ía] el trámite que corresponda legalmente para el nombramiento y demás trámites pertinentes, y fue tan clara la orden que indicó “como prevé la ley 1960 de 2019”, y como se señaló en el inciso anterior “(…). Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.”, en otras palabras, se cubrirán las vacantes para los cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de los cargos equivalentes no convocados en estricto orden de mérito, pero es más, allí la decisión constitucional de ningún modo indicó que únicamente se efectuara el nombramiento de un integrante de la lista de elegibles, de lo que se concluye que, y como bien acató la orden judicial la CNSC, se deben efectuar los nombramientos de todos los que conformamos la lista de elegibles en los cargos que resultaron equivalentes».
En escrito separado, adujeron «complementar» el recurso, para señalar que los ataques formulados por esta vía no son nuevos ni ajenos a lo definido en el trámite constitucional otrora propuesto por Carlos Eduardo Pineda Cubillos; además, expusieron que cuentan con pruebas para demostrar el incumplimiento alegado, pues «la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL remitió comunicado el 23-07-2021 con radicado No. 20211020974741 a la Doctora MARTHA LILIANA SOTO IGUARÁN, en su condición de Directora de Gestión del Talento Humano, en el cual se le ordenó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO verificar el cumplimiento de requisitos mínimos de los 43 elegibles allí autorizados, y realizar los nombramientos en periodo de prueba; lo que demuestra que no fue cumplida a cabalidad por la entidad nominadora la orden tutelar, amén la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles conformada para el empleo con el Código OPEC No. 75627, para la provisión de 43 vacantes de los empleos identificados con el Código OPEC No. 159214, 159215, 159217, 159217 denominado Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 23, y no solamente el nombramiento de un integrante de la lista de elegibles, pues no se estaría cumpliendo lo consagrado para los nombramientos como lo prevé la Ley 1960 de 2019, artículo 6º, como se estableció en la parte resolutiva en el fallo de tutela atrás referida.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (STC5453-2020 citado en STC1407-2021).
No obstante, la Corte ha accedido a intervenir en el trámite accesorio en comento cuando encuentra una decisión que reviste evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (STC10138-2020), o «si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en STC1407-2021).
3. En el presente asunto se observa, que los accionantes reprochan particularmente el proveído de 3 de septiembre de 2021, mediante el cual la funcionaria acusada tuvo por cumplida la sentencia de tutela de 10 de junio anterior y rechazó por improcedentes las intervenciones de María Fernanda Quintero Torrado, Juliana Pérez Morales, Joyce Katherine Lara Fierro, José Orlando Rivera Manrique, Harold Raúl Molano Cerquera, Ana Lucía Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz Galicia, Flor Inés Sánchez Páez y Daniel Gonzalo Chacón Galvis.
4. Expuestas así las cosas, pronto se advierte la falta de legitimación de John Jairo Saavedra Ríos, Gloria Elisa Sanabria Montalvo, Yully Andrea Carreño Obando, Carlos Eduardo Ruiz Galindo, Fabián Antonio Vergara Mendoza, Mauricio José Pacheco Álvarez, Mónica Isabel Santana Medina, Isadora Buitrago Sánchez y Juan Ángel Trujillo Candela para concurrir a esta salvaguarda a controvertir la gestión suscitada en el incidente de desacato confutado, pues, en realidad, en ese particular trámite no fungieron como parte o interesados, máxime si frente a ellos ninguna determinación se adoptó al no involucrarse en el asunto; por tanto, de modo alguno, podría imputársele a la falladora denunciada el quebranto de los derechos de aquéllos, por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un asunto similar, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC2014-00598-01).
5. Ahora, en relación con las quejas aducidas por María Fernanda Quintero Torrado, Juliana Pérez Morales, Joyce Katherine Lara Fierro, José Orlando Rivera Manrique, Harold Raúl Molano Cerquera, Ana Lucía Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz Galicia, Flor Inés Sánchez Páez y Daniel Gonzalo Chacón Galvis, la protección no sale avante porque, tal como lo determinó el a quo constitucional, en la providencia censurada no se encuentra irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
5.1. En efecto, en la determinación discutida, la funcionaria censurada comenzó por indicar, que en la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de impugnación, se dispuso: «1. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la carrera administrativa de Carlos Eduardo Pineda Cubillos frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
2. En consecuencia, ordenar a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera conjunta efectúen el estudio de equivalencia del empleo denominado “Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría, Código 233, Grado 23”, identificado con el OPEC 75627, Convocatoria No. 740 de 2018, respecto de los cargos de igual denominación creados con posterioridad y referidos en esta sentencia.
De concluirse que los cargos son equivalentes, en el plazo de diez (10) días, las accionadas deberán efectuar la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con el empleo mencionado, como prevé la Ley 1960 de 2019. Y seguirá el trámite que corresponda legalmente, para efectos del nombramiento y demás trámites que sean pertinentes».
Con apoyo en lo expresado, el Juzgado convocado estimó que, en síntesis, el Tribunal había impartido tres (3) órdenes, así: «i) hacer estudio de equivalencia entre el cargo denominado “Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría, Código 233, Grado 23”, ofertado en la Convocatoria Nro. 740 de 2018 con el OPEC 75627, y otros creados con posterioridad; ii) consolidar lista de elegibles y iii) hacer los respectivos nombramientos.
Añadió, que de los soportes allegados por las autoridades incidentadas, podía colegir el acatamiento de los mandatos, pues «se observa, que en comunicaciones intercambiadas entre la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y la Secretaría de Gobierno de Bogotá – SDG Bogotá -, se halló que existía equivalencia funcional entre los cargos de la OPEC 75627 y aquellos creados con posterioridad, y por ello en auto 0338 de veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), autorizó a la Secretaría Distrital a hacer uso de la lista de elegibles que ya existía para la OPEC referenciada en tanto los cargos creados correspondían a la misma denominación, por lo cual NO había varias listas de elegibles que consolidar.
Si bien, frente a esa determinación la SDG Bogotá presentó petición de aclaración, la misma fue negada en Oficio Nro. 20211020974741 de veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) y le indicó a la Secretaría accionada los puestos de la lista de elegibles que podía usar.
Con base en lo anterior, la SDG Bogotá hizo uso de la lista conforme a lo indicado por la CNSC y mediante Resolución Nro. 920 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) procedió a nombrar a Carlos Eduardo Pineda Cubillos en período de prueba
5.2. De otro lado, rechazó las peticiones de María Fernanda Quintero Torrado, Juliana Pérez Morales, Joyce Katherine Lara Fierro, José Orlando Rivera Manrique, Harold Raúl Molano Cerquera, Ana Lucía Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz Galicia, Flor Inés Sánchez Páez y Daniel Gonzalo Chacón Galvis, por cuanto «la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no les protegió ningún derecho fundamental, ni concedió efectos inter comunis, simplemente ordenó: i) hacer estudio de equivalencia entre el cargo denominado “Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría, Código 233, Grado 23”, ofertado en la Convocatoria Nro. 740 de 2018 con el OPEC 75627, y otros creados con posterioridad; ii) consolidar lista de elegibles y iii) hacer los respectivos nombramientos. Hechos que la CNSC y la SDG Bogotá acataron conforme a lo allegado ante esta judicatura. Por lo cual, si los intervinientes consideran que en el paso iii), específicamente en la Resolución Nro. 920 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) de la SDG Bogotá, se les afectó algún interés, cuentan con los recursos de impugnación ordinarios que consagra el procedimiento administrativo y la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para defender sus derechos. Siendo ese un hecho que excede la orden emitida por el Superior Funcional y cuya ejecución se verificó a cabalidad».
6. De acuerdo con lo discurrido, se establece el fracaso de la salvaguarda propuesta, pues, de un lado, como lo sostuvo la falladora enjuiciada, respecto de los aquí petentes ninguna orden se emitió dirigida a salvaguardar sus prerrogativas y, menos, a disponer su nombramiento en los empleos a los cuales aspiraron y, de otro, según las pruebas valoradas por la funcionaria, se constató que tanto la CNSC como la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, adelantaron las gestiones necesarias para establecer las equivalencias entre el cargo denominado «Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría, Código 233, Grado 23», ofertado en la Convocatoria Nro. 740 de 2018 con el OPEC 75627 y otros creados con posterioridad, concluyéndose que no había necesidad de consolidar otras listas de elegibles, y procediéndose a nombrar del listado ya existente, al tutelante inicial, Carlos Eduardo Pineda Cubillos; por tanto, no se constata irregularidad en la actividad de la Juez querellada, toda vez que se atuvo a lo decidido en el fallo de tutela memorado y a las pruebas adosadas.
Se insiste, de la sentencia objeto del trámite incidental no podía colegirse la obligación de los entes accionados de proceder a designar a los aquí solicitantes, dado que allí se previó como mera eventualidad que «de concluir (…) [ambos entes acusados] que los cargos son equivalentes», debían proceder a realizar «el trámite que corresponda legalmente, para efectos del nombramiento y demás trámites que sean pertinentes»; por tanto si en el caso, como lo arguyen los solicitantes, hay diferencias entre las apreciaciones de la CNSC y la Secretaría incidentada, en torno a los nombramientos en los cargos mencionados, esa situación es ajena a la tutela otrora propuesta, siendo dable, como lo adujo la Juzgadora reprochada, la activación de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales procedentes para conjurar tales discrepancias; empero no, como se pretende, a través del incidente de desacato invocado.
7. Entonces, como tales conclusiones se soportaron en el análisis de las pruebas allegadas al trámite incidental y en lo consignado en la sentencia de tutela, el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, quedando así descartada la afrenta al debido proceso que como motivo para la intervención de un segundo juez de tutela en la decisión de un incidente de desacato, ya que «(…) «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
8. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone confirmar el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE