STC15118 2021

NOVIEMBRE

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STC15118-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15118-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00534-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por  Fátima del Carmen Álvarez Jorge contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco, La Equidad Seguros Generales  O.C. y  José  María Castillo Hernández,  extensivo  al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma urbe,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de los juicios coercitivo y penal a  que refiere el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la vida «digna»,  a la igualdad, a la «justicia»  a  la petición, al mínimo vital y a la paz, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo que  promovió contra Wilmer Dager Viloria y otros, con rad.  2020-00024-00 y el incidente de reparación integral que cursó  al interior de las diligencias penal que se siguieron por el deceso  de Emanuel Zapata Álvarez con rad. 2021-00236-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, y se ordene i)  «CONTINU[AR]  CON EL TRÁMITE DE LA ENTREGA DEL TÍTULO [judicial]»;  ii)  «finalizar  el proceso ejecutivo»;  y, iii)  «que  no hagan confusión del proceso penal con el civil».  

Indica  que aunque solicitó la terminación del litigio  coercitivo, pues por una parte, dicho trámite no «avan[za]»  razón por la cual quiere radicarlo en la ciudad de Bogotá,  y además, cuando se consultó sobre la consignación  de los mentados dineros informó que no había  inconveniente, aun cuando se destinaran a las diligencias penales, el  Juzgado Civil del Circuito no se ha pronunciado, lo que dice, lesiona  las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  señor José María Castillo Hernández,  quien fungió como apoderado judicial de la actora en el juicio  ejecutivo criticado, ratificó los hechos expuestos por  aquélla.  

b.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco a través de su  secretaría, después de relacionar las actuaciones que  ha conocido del proceso coercitivo, precisó, en suma, que  hasta el 21 de marzo de 2021 se creó ese Despacho, razón  por la cual, con antelación también conoció de  la causa penal seguida por el deceso del familia de la accionante;  que si bien fraccionó el título judicial  correspondiente al incidente de reparación integral, lo cierto  es que revocó esa decisión, tras advertir, según  lo informado por la aseguradora, que éste era en su totalidad  para la accionante por la causa penal, y además había  suscrito una contrato de transacción con el otro interesado;  que también autorizó el retiro de la demanda ejecutiva  y remitió las diligencias pertinentes al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de la misma localidad, para que se pronunciara  sobre la entrega del título.  

c.        La  apoderada judicial de La Equidad Seguros Generales O.C., después  de pronunciarse sobre todas y cada una de las quejas, indicó,  en lo fundamental, que «hemos  dado cumplimiento a la condena impuesta, afectando la póliza  vinculada en su totalidad tal como fue ordenado, materializado en  depósito judicial No. 412150000126778 realizado a órdenes  del juzgado por valor total de $127,193,640.00 a favor de la señora  Fátima Álvarez Jorge en su condición de “victima  directa y de rebote” como fue señalado por el despacho  en sentencia, de hecho la solicitud de entrega de depósito  judicial se encuentra dirigida al Juzgado Primero Civil Del Circuito  Turbaco-Bolívar y no a mi representada».  

d.        La  Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la mentada localidad señaló, que hasta  el 8 de septiembre pasado recibió el proceso correspondiente  al incidente de reparación integral aludido, razón por  la cual, asegura, no ha lesionado prerrogativa superior alguna.  

e.        El  representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener  relación alguna con las inconformidades expuestas por la  inconforme.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia de Cartagena denegó el amparo deprecado,  tras encontrar superadas las quejas enrostradas frente al Juzgado  Civil del Circuito convocado, comoquiera que el 8 de septiembre de  los corrientes, en ejercicio del control de legalidad, en el proceso  ejecutivo criticado se «declaró  sin valor ni efecto el auto del 2 de septiembre de este año,  en su lugar, resolvió autorizar el retiro de la demanda  ejecutiva pregonada por la actora; es decir, que atendió la  petición de retiro de demanda y la decisión de  fraccionamiento quedó sin efectos jurídicos»,  

Agregó  que la queja relacionada con la entrega del título judicial  carecía del requisito de subsidiariedad, pues la accionante no  ha elevado petición alguna, en el marco del proceso penal  -incidente de reparación- para que el Juez que asumió  el conocimiento de la causa, estudiara la procedencia de ello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando que el  Juzgado «al  cual se le trasladó no ha respondido a las solicitudes de  requerimiento de entrega del título y ello sigue afectando mis  derechos fundamentales al debido proceso. El despacho debió  señalar en su parte resolutiva un término perentorio a  dicho despacho para que se pronuncie y entregue el título a la  suscrita».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, se observa, que la censura de la señora  Fátima Álvarez Jorge está encaminada, en lo  fundamental, contra el proveído proferido el 2 de septiembre  pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco que  ordenó «que  el título de depósito judicial (…)  del 12 de agosto de 2021 por valor de $127.193.640,oo, se fraccione  en los siguientes valores: $63.596.850 y $63.596.850»  y «Denegar  la terminación y archivo del proceso»  ejecutivo singular que promovió frente a Torcoroma Ltda. y  otros, pues según su criterio, no había lugar a tal  fraccionamiento pues dichos dineros correspondían al incidente  de reparación integral de víctima que se dio en el  proceso penal que cursó por el deceso de su hijo, además  que había lugar a la terminación del juicio.  

3.        Sin  embargo, de las documentales allegadas y los informes presentados a  las presentes diligencias, observa  la Sala que lo concretamente solicitado por la inconforme quedó  superado con la actuación desplegada por el Juzgado convocado  mediante proveído del 8 de septiembre pasado, a través  del cual, ante los pedimentos de la actora, dispuso revocar la  decisión criticada y remitir la diligencias al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de la mentada localidad, para que decidiera lo  pertinente en relación con la entrega del tan mentado depósito  judicial, luego,  como  en el trámite de la presente acción, y antes de que se  profiriera el fallo de primera instancia, se materializó, en  últimas, lo aquí perseguido por la inconforme, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido  tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición  de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Corte ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3057-2021).  

4.        Ahora,  como la  interesada también pretende que se ordene al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Turbaco, que disponga la entrega de los títulos  judiciales consignados a órdenes del incidente de reparación  integral de victimas que se tramitó seguido del proceso penal  por el fallecimiento de su hijo,  observa la Corte luego de efectuado  el análisis correspondiente de la demanda de amparo, que dicho  reparo debió tramitarse ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, por ser ésta el superior jerárquico  del citado Despacho, y en ese orden de ideas, se evidencia entonces,  la incursión en causal de nulidad por falta de competencia  funcional, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del  Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de  lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la  tutela contra el nombrado Juzgado lo haga, para lo cual se ordenará  que la Secretaría compulse copias de la actuación y las  remita a la mentada Colegiatura, para que efectúe el reparto a  fin de que se estudien las peticiones de la actora en esta sede.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida en el asunto civil censurado, y declarar la nulidad de  lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA  POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL  lo tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena frente al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Turbaco;  en consecuencia, por secretaría remítase copia del  expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, para que resuelva las quejas constitucionales presentadas  por la gestora del amparo contra la citada autoridad judicial.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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