STC16132 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16132-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16132-2021  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2021-00224-01    

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  28 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Fernando Ramírez Gómez contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n.° 2018-00531.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el actor promovió el amparo, tras considerar  que la autoridad accionada, presuntamente, no ha emitido ningún  pronunciamiento de fondo respecto al requerimiento que presentó  el 22 de julio de 2021, encaminado a solicitar «pruebas  de supervivencia actuales en videos y en fotografías a color»  de su padre Fernando Augusto Tadeo Ramírez Manrique.  

2.        En  consecuencia, pretende que se ordene al estrado judicial acusado  resolver la reclamación elevada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva indicó, en síntesis,  que es cierto que el actor dirigió la aludida petición,  pero aseguró que «{l]a  naturaleza de la solicitud es de memorial cuyo tramite es del  articulo 109 CGP, así se entendió por la presentación  de la solicitud y el contenido del mismo y no es un derecho de  petición como lo considera el accionante».  

Asimismo,  manifestó que la solicitud fue resuelta el 7 de octubre de  2021 «al  igual que sendos memoriales presentados por [é]l y otros  intervinientes que fue registrada en la plataforma Siglo XXI el 08 de  octubre de 2021»,  no obstante, esa actuación no fue relacionada en la página  web de la Rama Judicial, «por  tanto con el fin de subsanar esta situación se procedió  a notificar la providencia por estado electrónico con fecha 15  de octubre de 2021».  

2.        El  Procurador  19 Judicial II de Familia de Neiva pidió declarar la  improcedencia de esta acción, «por  estar más que demostrado que el objeto de la presente  controversia, se basa en los pronunciamientos de los Despachos  judiciales que han conocido las diversas causas donde obra como  demandante o quejoso el accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  el auxilio al configurarse el fenómeno de carencia actual  objeto por hecho superado, pues «mediante  proveído del 07 de octubre de 2021 notificado a través  del estado virtual número 133 del 15 de octubre del mismo año,  el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, resolvió lo peticionado  por el accionante en el sentido de requerir al Director de la  Fundación Buen Pastor para que remita a esa dependencia  judicial certificado médico actualizado de Fernando Augusto  Ramírez, por ser considerado el documento idóneo para  acreditar su supervivencia, y por ende, negó la solicitud de  videos y fotografías…una  vez iniciada la presente acción constitucional la situación  que dio lugar a la presunta transgresión de los derechos  fundamentales invocados por la parte actora cesó,  circunstancia que deriva en la inviabilidad de la pretensión  invocada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor sin esgrimir argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, porque  presuntamente no ha dado contestación de fondo a la solicitud  que radicó el 22 de julio de 2021.  

2.          La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.        Caso  concreto.  

Efectuado el  análisis pertinente, la Corte respaldará el fallo de  primer grado mediante el cual se denegó el amparo, porque el  juzgado querellado le dio trámite al memorial presentado por  el libelista,  tal  como  quedó documentado en las diligencias. Esto, en tanto, con  proveído del 7 de octubre de este año, le indicó  que «[s]e  requerirá al Director de la Fundación Buen Pastor para  que remita a este Despacho certificado médico actualizado  siendo este el documento idóneo para acreditar supervivencia  de la persona con discapacidad, por tanto, se niega la solicitud de  videos y fotografías. Remítase al correo electrónico  del peticionario las respuestas dadas por el director de la  Fundación».  

Así  mismo, se acreditó que la anterior determinación fue  notificada por estado n.° 133 y puesta en conocimiento del  promotor el 15 de octubre de 2021, a través de correo  electrónico, situación que torna improcedente la  concesión del auxilio, por la configuración del  fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo antedicho, se ratificará la inviabilidad  del resguardo implorado, al verificarse la superación de los  hechos aducidos como vulneradores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *