Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16132-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16132-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00224-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n.° 2018-00531.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor promovió el amparo, tras considerar que la autoridad accionada, presuntamente, no ha emitido ningún pronunciamiento de fondo respecto al requerimiento que presentó el 22 de julio de 2021, encaminado a solicitar «pruebas de supervivencia actuales en videos y en fotografías a color» de su padre Fernando Augusto Tadeo Ramírez Manrique.
2. En consecuencia, pretende que se ordene al estrado judicial acusado resolver la reclamación elevada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva indicó, en síntesis, que es cierto que el actor dirigió la aludida petición, pero aseguró que «{l]a naturaleza de la solicitud es de memorial cuyo tramite es del articulo 109 CGP, así se entendió por la presentación de la solicitud y el contenido del mismo y no es un derecho de petición como lo considera el accionante».
Asimismo, manifestó que la solicitud fue resuelta el 7 de octubre de 2021 «al igual que sendos memoriales presentados por [é]l y otros intervinientes que fue registrada en la plataforma Siglo XXI el 08 de octubre de 2021», no obstante, esa actuación no fue relacionada en la página web de la Rama Judicial, «por tanto con el fin de subsanar esta situación se procedió a notificar la providencia por estado electrónico con fecha 15 de octubre de 2021».
2. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva pidió declarar la improcedencia de esta acción, «por estar más que demostrado que el objeto de la presente controversia, se basa en los pronunciamientos de los Despachos judiciales que han conocido las diversas causas donde obra como demandante o quejoso el accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó el auxilio al configurarse el fenómeno de carencia actual objeto por hecho superado, pues «mediante proveído del 07 de octubre de 2021 notificado a través del estado virtual número 133 del 15 de octubre del mismo año, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, resolvió lo peticionado por el accionante en el sentido de requerir al Director de la Fundación Buen Pastor para que remita a esa dependencia judicial certificado médico actualizado de Fernando Augusto Ramírez, por ser considerado el documento idóneo para acreditar su supervivencia, y por ende, negó la solicitud de videos y fotografías…una vez iniciada la presente acción constitucional la situación que dio lugar a la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora cesó, circunstancia que deriva en la inviabilidad de la pretensión invocada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor sin esgrimir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, porque presuntamente no ha dado contestación de fondo a la solicitud que radicó el 22 de julio de 2021.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente, la Corte respaldará el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el amparo, porque el juzgado querellado le dio trámite al memorial presentado por el libelista, tal como quedó documentado en las diligencias. Esto, en tanto, con proveído del 7 de octubre de este año, le indicó que «[s]e requerirá al Director de la Fundación Buen Pastor para que remita a este Despacho certificado médico actualizado siendo este el documento idóneo para acreditar supervivencia de la persona con discapacidad, por tanto, se niega la solicitud de videos y fotografías. Remítase al correo electrónico del peticionario las respuestas dadas por el director de la Fundación».
Así mismo, se acreditó que la anterior determinación fue notificada por estado n.° 133 y puesta en conocimiento del promotor el 15 de octubre de 2021, a través de correo electrónico, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Conclusión.
Corolario de lo antedicho, se ratificará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la superación de los hechos aducidos como vulneradores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE