STC16126 2021

NOVIEMBRE

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STC16126-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16126-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04077-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Se resuelve la  acción de tutela que la sociedad Constructora  Gran Alianza S.A.S. le interpuso a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva  a los intervinientes en el ejecutivo 23001-31-03-003-2019-00194-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante pidió que se deje sin efecto el interlocutorio  de 4 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal negó  la adición de la sentencia emitida en la segunda instancia del  ejecutivo que le promovió el Edificio Sol del Este Propiedad  Horizontal, así como las providencias que dependan de ella y,  en su reemplazo, se le ordene que decida nuevamente la solicitud de  adición.  

Expuso  que el fallador plural al desatar la apelación que formuló  contra el veredicto proferido por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Montería, no se pronunció sobre los reparos  propuestos  y sustentados ante el a  quo,  entre ellos, aquel mediante el cual alegó que “se  dio por demostrado, no estándolo, que los ejecutantes  solicitaron como pretensión subsidiaria la regulación  de perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo 428 del  C.G.P”.  Aunque intentó conjurar la omisión por medio de la  adición del fallo, el Tribunal desestimó la rogativa  apoyado en que solo debía resolver sobre los puntos  sustentados en segunda instancia, sin que fuera del caso aplicar el  precedente de esta Corporación en materia de sustentación  anticipada, ya que el mismo operaba para los eventos en que se omite  por completo la sustentación escrita ante el ad  quem.  Adujo que esa determinación desconoce su derecho al debido  proceso porque al haber sustentado el reparo cuando lo planteó,  debía ser dirimido.  

2.- El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería hizo un  recuento del ejecutivo criticado y remitió el enlace  contentivo de la audiencia en la que dictó la sentencia de  primer grado.  

Para  el momento en que se proyectó esta decisión no se  habían recibido pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  ruego implorado debe concederse, pues el Tribunal negó la  adición de la sentencia, pese a que era procedente, al tener  el deber de decidir el punto echado de menos por la sociedad  recurrente.  

2.-  Ciertamente,  el superior al desatar el remedio vertical solo debe proveer respecto  de los argumentos expuestos por el censor al sustentar la alzada,  siempre y cuando los mismos estén a tono con los reparos  concretos. Así se desprende del artículo 320 del Código  General del Proceso, que prevé que “[e]l  recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine  la cuestión decidida, únicamente  en relación con los reparos concretos formulados  por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”,  y del canon 328 ejusdem,  según el cual, “[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente  sobre los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley”.  

De  allí que al recurrente le corresponda ejecutar tres cargas,  que esta Corporación ha identificado como  i).  interposición del recurso, ii).  formulación de reparos concretos ante el a  quo  y iii).  sustentación de la impugnación. De suerte que si el  censor solo formula los reparos contra el veredicto de primera  instancia, pero no los desarrolla argumentativamente o los justifica,  el superior no podrá dirimirlos, lo que provocará que  el superior declare desierta la alzada cuando la sustentación  es nula, o simplemente se limite a resolver los puntos que fueron  debidamente sustentados.  

Ahora, en el  contexto de la escritura impuesta por el Decreto Legislativo 806 de  2020 para el trámite de la apelación de sentencias  expedidas en asuntos que no requieren la práctica de pruebas  en segunda instancia, el cumplimiento de la carga de sustentar ha de  verificarse ante el superior, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas, sin perjuicio, claro está, de que  se atiendan sustentaciones presentadas ante el  a quo,  escritas u orales, a fin de no sacrificar injustificadamente el  derecho a la doble instancia. Todo, porque, como lo ha puntualizado  la Sala, en ese escenario, a pesar de que el acto es defectuoso, en  tanto no se ajusta a los parámetros legales, al cumplir su  finalidad, que es que el superior conozca los motivos de  inconformidad frente a la decisión de primer grado, el ad  quem  debe valorarlo (CSJ  STC5790-2021, STC9715-2021, STC9204-2021, STC9239-2021, STC9831-2021,  STC9717-2021, STC10055-2021, entre muchas otras).  

En ese contexto, a  la hora de establecer  si el opugnante ha sustentado la apelación y, por ende, fijar  los puntos sobre los cuales ha de sentenciar, el superior no podrá  limitarse a verificar si el recurrente presentó escrito dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  admite el recurso o niega la práctica de pruebas, sino que  deberá examinar los actos desplegados por el apelante antes de  esa ocasión, con el fin de establecer si en ellos se sustentó  la alzada.  

De manera que si  el apelante al formular los reparos concretos, de manera oral u  escrita, o mediante cualquier escrito presentado antes de la  oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, justifica las réplicas que previamente ha enfilado  frente a la decisión del a  quo,  la carga, aunque ha sido ejecutada de forma defectuosa, debe  entenderse satisfecha y, por ende, el ad  quem  deberá desatar la apelación conforme a los límites  trazados por el apelante en esos momentos.  

Memórese  que esta Corporación ha destacado:  

Así las cosas, es  propicio recordar que las expresiones reparos concretos y  sustentación obedecen, en últimas, a la materialización  de una misma institución procesal adoptada por la actual  legislación adjetiva, esto es, la pretensión  impugnativa, figura que implicó la delimitación de la  competencia del ad quem a los asuntos que específicamente  reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la  finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a  delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el  debate de la segunda instancia.  

En ese orden, en el contexto  de la apelación de sentencias, es dable comprender al  reparo concreto como aquella enunciación específica de  una inconformidad desprovista de argumentación  dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y  que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se  construirá el acto  de la sustentación, entendido este como el ejercicio de  justificación con el que se pretende soportar el disentimiento  propuesto.  

Así pues, la  existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación)  comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador  ha señalado formas distintas en cuanto a su realización,  pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el  ejercicio del ad quem, razón  por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea  y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un  mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza  propia de cada expresión o conlleve a la aplicación  irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues  siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la  sustentación (argumentación) de la alzada será  procedente su correspondiente tramitación  (CSJ  STC13326-2021).  

2.-  En  el caso, no hay duda de que el Tribunal estaba llamado a proveer  sobre la protesta de la actora consistente en que el a  quo  “dio  por demostrado, no estándolo, que los ejecutantes solicitaron  como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios  conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P”,  así como todos los demás que sustentó al  plantear, en primera instancia, los reparos concretos, pues, si bien,  no lo expuso en el escrito que allegó en segunda instancia con  el fin de sustentar la alzada, lo justificó anticipadamente,  al momento de formularlo.  

Nótese que,  al plantearlo, esbozó los argumentos que lo soportaban y por  qué variaba la sentencia emitida por el estrado de primer  grado, así: “[a]l  realizar una revisión de la redacción de la demanda  ejecutiva, se denota que en el acápite de pretensiones, los  perjuicios fueron solicitados de manera directa, y no de manera  subsidiaria, razón por la cual, la condena realizada por el A  quo es contraria lo establecido en el artículo 428 del  C.G.P.”.  

Luego, sustentado  como estaba ese reparo, le correspondía al Tribunal dirimirlo  al definir la apelación. Como no lo hizo, debió proveer  sobre el punto complementando la sentencia, al haberse pedido su  adición, ya que a voces del artículo 287 del Código  General del Proceso “[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.  

Significa,  entonces, que el juez colegiado vulneró las garantías  de Constructora  Gran Alianza S.A.S., quien tenía derecho a que se le definiera  el mencionado tópico al desatar la alzada interpuesta contra  el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,  así como los demás sustentados antes de la oportunidad  contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, lo que  impone conceder el amparo implorado con el fin conjurar la omisión  mencionada.  

En consecuencia,  se  invalidará el proveído de 14 de octubre de 2021, que  negó la adición reclamada por la promotora, y se le  ordenará al Tribunal que la resuelva nuevamente, eso sí,  una vez verifique que la parte no recurrente haya contado con la  oportunidad de contradecir el escrito en el que reposa la citada  réplica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve CONCEDER la  tutela instada por la sociedad Constructora  Gran Alianza S.A.S.  

Por tanto, se deja  sin efecto el interlocutorio emitido el 14 de octubre de 2021, por  medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería  negó la adición de la sentencia proferida en el  ejecutivo cuestionado, para que, en su reemplazo, y en el término  de veinte días (20) días contado a partir de la  notificación de esta providencia, decida nuevamente la  solicitud de complementación que elevó la actora, de  acuerdo con los lineamientos aquí trazados.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04077-00  

Con el mayor  respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual  tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con  dicha solución.  

La Sala  mayoritaria concedió el amparo invocado por la sociedad  Constructora  Gran Alianza S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;  en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 14  de octubre de 2021, por medio del cual la Magistratura accionada negó  la adición de la sentencia emitida en el ejecutivo nº  23001-31-03-003-2019-00194-00, le ordenó decidir nuevamente la  solicitud de complementación que elevó la actora, de  acuerdo con los lineamientos trazados.  

Para ello, memoró  que la actora acusó al fallador  plural porque al desatar la apelación que formuló  contra el veredicto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Montería, no se pronunció sobre la totalidad de los  reparos propuestos  y sustentados ante el a  quo,  entre ellos, aquel mediante el cual alegó que “se  dio por demostrado, no estándolo, que los ejecutantes  solicitaron como pretensión subsidiaria la regulación  de perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo 428 del  C.G.P”  y, que, aunque intentó conjurar la omisión por medio de  la adición del fallo, el Tribunal desestimó la rogativa  apoyado en que solo debía resolver sobre los puntos  sustentados en segunda instancia, sin que fuera del caso aplicar el  precedente de esta Corporación en materia de sustentación  anticipada, ya que el mismo operaba para los eventos en que se omite  por completo la sustentación escrita ante el ad  quem.  

Seguidamente,  fundamentó la determinación, afirmando que,  

«(…), en el  contexto de la escritura impuesta por el Decreto Legislativo 806 de  2020 para el trámite de la apelación de sentencias  expedidas en asuntos que no requieren la práctica de pruebas  en segunda instancia, el cumplimiento de la carga de sustentar ha de  verificarse ante el superior, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas, sin perjuicio, claro está, de que  se atiendan sustentaciones presentadas ante el a quo, escritas u  orales, a fin de no sacrificar injustificadamente el derecho a la  doble instancia. Todo, porque, como lo ha puntualizado la Sala, en  ese escenario, a pesar de que el acto es defectuoso, en tanto no se  ajusta a los parámetros legales, al cumplir su finalidad, que  es que el superior conozca los motivos de inconformidad frente a la  decisión de primer grado, el ad quem debe valorarlo (CSJ  STC5790-2021, STC9715-2021, STC9204-2021, STC9239-2021, STC9831-2021,  STC9717-2021, STC10055-2021, entre muchas otras).  

En ese contexto, a la hora  de establecer si  el opugnante ha sustentado la apelación y, por ende, fijar los  puntos sobre los cuales ha de sentenciar, el superior no podrá  limitarse a verificar si el recurrente presentó escrito dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  admite el recurso o niega la práctica de pruebas, sino que  deberá examinar los actos desplegados por el apelante antes de  esa ocasión, con el fin de establecer si en ellos se sustentó  la alzada.  

De manera que si el apelante  al formular los reparos concretos, de manera oral u escrita, o  mediante cualquier escrito presentado antes de la oportunidad  prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, justifica  las réplicas que previamente ha enfilado frente a la decisión  del a quo, la carga, aunque ha sido ejecutada de forma defectuosa,  debe entenderse satisfecha y, por ende, el ad quem deberá  desatar la apelación conforme a los límites trazados  por el apelante en esos momentos.  

Y frente al caso  concreto, señaló,  

«(…)  no hay duda  de que el Tribunal estaba llamado a proveer sobre la protesta de la  actora consistente en que el a  quo “dio por demostrado, no estándolo, que los  ejecutantes solicitaron como pretensión subsidiaria la  regulación de perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo  428 del C.G.P”, así como todos los demás que  sustentó al plantear, en primera instancia, los reparos  concretos, pues, si bien, no lo expuso en el escrito que allegó  en segunda instancia con el fin de sustentar la alzada, lo justificó  anticipadamente, al momento de formularlo».  

Concluyó  entonces, que  «(…)  sustentado como estaba ese reparo, le correspondía al Tribunal  dirimirlo al definir la apelación. Como no lo hizo, debió  proveer sobre el punto complementando la sentencia, al haberse pedido  su adición (…)».  

No comparto la  resolución principalmente porque la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales de la actora. Son mis razones las siguientes:  

2.- Pero, con  independencia de la extensión de los reparos – breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de  2020-, se  consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art. 360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr. SC 4855 de  2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

Modificaciones  que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda  instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine el proveído apelado y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.  

3.-  La carga de sustentación del recurso de apelación, en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con  que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337 junio 29 de 2016).  

4.-  Tampoco se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente  de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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