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STC16126-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16126-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04077-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Se resuelve la acción de tutela que la sociedad Constructora Gran Alianza S.A.S. le interpuso a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo 23001-31-03-003-2019-00194-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se deje sin efecto el interlocutorio de 4 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal negó la adición de la sentencia emitida en la segunda instancia del ejecutivo que le promovió el Edificio Sol del Este Propiedad Horizontal, así como las providencias que dependan de ella y, en su reemplazo, se le ordene que decida nuevamente la solicitud de adición.
Expuso que el fallador plural al desatar la apelación que formuló contra el veredicto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, no se pronunció sobre los reparos propuestos y sustentados ante el a quo, entre ellos, aquel mediante el cual alegó que “se dio por demostrado, no estándolo, que los ejecutantes solicitaron como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P”. Aunque intentó conjurar la omisión por medio de la adición del fallo, el Tribunal desestimó la rogativa apoyado en que solo debía resolver sobre los puntos sustentados en segunda instancia, sin que fuera del caso aplicar el precedente de esta Corporación en materia de sustentación anticipada, ya que el mismo operaba para los eventos en que se omite por completo la sustentación escrita ante el ad quem. Adujo que esa determinación desconoce su derecho al debido proceso porque al haber sustentado el reparo cuando lo planteó, debía ser dirimido.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería hizo un recuento del ejecutivo criticado y remitió el enlace contentivo de la audiencia en la que dictó la sentencia de primer grado.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- El ruego implorado debe concederse, pues el Tribunal negó la adición de la sentencia, pese a que era procedente, al tener el deber de decidir el punto echado de menos por la sociedad recurrente.
2.- Ciertamente, el superior al desatar el remedio vertical solo debe proveer respecto de los argumentos expuestos por el censor al sustentar la alzada, siempre y cuando los mismos estén a tono con los reparos concretos. Así se desprende del artículo 320 del Código General del Proceso, que prevé que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y del canon 328 ejusdem, según el cual, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
De allí que al recurrente le corresponda ejecutar tres cargas, que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos ante el a quo y iii). sustentación de la impugnación. De suerte que si el censor solo formula los reparos contra el veredicto de primera instancia, pero no los desarrolla argumentativamente o los justifica, el superior no podrá dirimirlos, lo que provocará que el superior declare desierta la alzada cuando la sustentación es nula, o simplemente se limite a resolver los puntos que fueron debidamente sustentados.
Ahora, en el contexto de la escritura impuesta por el Decreto Legislativo 806 de 2020 para el trámite de la apelación de sentencias expedidas en asuntos que no requieren la práctica de pruebas en segunda instancia, el cumplimiento de la carga de sustentar ha de verificarse ante el superior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas, sin perjuicio, claro está, de que se atiendan sustentaciones presentadas ante el a quo, escritas u orales, a fin de no sacrificar injustificadamente el derecho a la doble instancia. Todo, porque, como lo ha puntualizado la Sala, en ese escenario, a pesar de que el acto es defectuoso, en tanto no se ajusta a los parámetros legales, al cumplir su finalidad, que es que el superior conozca los motivos de inconformidad frente a la decisión de primer grado, el ad quem debe valorarlo (CSJ STC5790-2021, STC9715-2021, STC9204-2021, STC9239-2021, STC9831-2021, STC9717-2021, STC10055-2021, entre muchas otras).
En ese contexto, a la hora de establecer si el opugnante ha sustentado la apelación y, por ende, fijar los puntos sobre los cuales ha de sentenciar, el superior no podrá limitarse a verificar si el recurrente presentó escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas, sino que deberá examinar los actos desplegados por el apelante antes de esa ocasión, con el fin de establecer si en ellos se sustentó la alzada.
De manera que si el apelante al formular los reparos concretos, de manera oral u escrita, o mediante cualquier escrito presentado antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, justifica las réplicas que previamente ha enfilado frente a la decisión del a quo, la carga, aunque ha sido ejecutada de forma defectuosa, debe entenderse satisfecha y, por ende, el ad quem deberá desatar la apelación conforme a los límites trazados por el apelante en esos momentos.
Memórese que esta Corporación ha destacado:
Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.
En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.
Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación (CSJ STC13326-2021).
2.- En el caso, no hay duda de que el Tribunal estaba llamado a proveer sobre la protesta de la actora consistente en que el a quo “dio por demostrado, no estándolo, que los ejecutantes solicitaron como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P”, así como todos los demás que sustentó al plantear, en primera instancia, los reparos concretos, pues, si bien, no lo expuso en el escrito que allegó en segunda instancia con el fin de sustentar la alzada, lo justificó anticipadamente, al momento de formularlo.
Nótese que, al plantearlo, esbozó los argumentos que lo soportaban y por qué variaba la sentencia emitida por el estrado de primer grado, así: “[a]l realizar una revisión de la redacción de la demanda ejecutiva, se denota que en el acápite de pretensiones, los perjuicios fueron solicitados de manera directa, y no de manera subsidiaria, razón por la cual, la condena realizada por el A quo es contraria lo establecido en el artículo 428 del C.G.P.”.
Luego, sustentado como estaba ese reparo, le correspondía al Tribunal dirimirlo al definir la apelación. Como no lo hizo, debió proveer sobre el punto complementando la sentencia, al haberse pedido su adición, ya que a voces del artículo 287 del Código General del Proceso “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Significa, entonces, que el juez colegiado vulneró las garantías de Constructora Gran Alianza S.A.S., quien tenía derecho a que se le definiera el mencionado tópico al desatar la alzada interpuesta contra el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, así como los demás sustentados antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, lo que impone conceder el amparo implorado con el fin conjurar la omisión mencionada.
En consecuencia, se invalidará el proveído de 14 de octubre de 2021, que negó la adición reclamada por la promotora, y se le ordenará al Tribunal que la resuelva nuevamente, eso sí, una vez verifique que la parte no recurrente haya contado con la oportunidad de contradecir el escrito en el que reposa la citada réplica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por la sociedad Constructora Gran Alianza S.A.S.
Por tanto, se deja sin efecto el interlocutorio emitido el 14 de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería negó la adición de la sentencia proferida en el ejecutivo cuestionado, para que, en su reemplazo, y en el término de veinte días (20) días contado a partir de la notificación de esta providencia, decida nuevamente la solicitud de complementación que elevó la actora, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04077-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por la sociedad Constructora Gran Alianza S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 14 de octubre de 2021, por medio del cual la Magistratura accionada negó la adición de la sentencia emitida en el ejecutivo nº 23001-31-03-003-2019-00194-00, le ordenó decidir nuevamente la solicitud de complementación que elevó la actora, de acuerdo con los lineamientos trazados.
Para ello, memoró que la actora acusó al fallador plural porque al desatar la apelación que formuló contra el veredicto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, no se pronunció sobre la totalidad de los reparos propuestos y sustentados ante el a quo, entre ellos, aquel mediante el cual alegó que “se dio por demostrado, no estándolo, que los ejecutantes solicitaron como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P” y, que, aunque intentó conjurar la omisión por medio de la adición del fallo, el Tribunal desestimó la rogativa apoyado en que solo debía resolver sobre los puntos sustentados en segunda instancia, sin que fuera del caso aplicar el precedente de esta Corporación en materia de sustentación anticipada, ya que el mismo operaba para los eventos en que se omite por completo la sustentación escrita ante el ad quem.
Seguidamente, fundamentó la determinación, afirmando que,
«(…), en el contexto de la escritura impuesta por el Decreto Legislativo 806 de 2020 para el trámite de la apelación de sentencias expedidas en asuntos que no requieren la práctica de pruebas en segunda instancia, el cumplimiento de la carga de sustentar ha de verificarse ante el superior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas, sin perjuicio, claro está, de que se atiendan sustentaciones presentadas ante el a quo, escritas u orales, a fin de no sacrificar injustificadamente el derecho a la doble instancia. Todo, porque, como lo ha puntualizado la Sala, en ese escenario, a pesar de que el acto es defectuoso, en tanto no se ajusta a los parámetros legales, al cumplir su finalidad, que es que el superior conozca los motivos de inconformidad frente a la decisión de primer grado, el ad quem debe valorarlo (CSJ STC5790-2021, STC9715-2021, STC9204-2021, STC9239-2021, STC9831-2021, STC9717-2021, STC10055-2021, entre muchas otras).
En ese contexto, a la hora de establecer si el opugnante ha sustentado la apelación y, por ende, fijar los puntos sobre los cuales ha de sentenciar, el superior no podrá limitarse a verificar si el recurrente presentó escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas, sino que deberá examinar los actos desplegados por el apelante antes de esa ocasión, con el fin de establecer si en ellos se sustentó la alzada.
De manera que si el apelante al formular los reparos concretos, de manera oral u escrita, o mediante cualquier escrito presentado antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, justifica las réplicas que previamente ha enfilado frente a la decisión del a quo, la carga, aunque ha sido ejecutada de forma defectuosa, debe entenderse satisfecha y, por ende, el ad quem deberá desatar la apelación conforme a los límites trazados por el apelante en esos momentos.
Y frente al caso concreto, señaló,
«(…) no hay duda de que el Tribunal estaba llamado a proveer sobre la protesta de la actora consistente en que el a quo “dio por demostrado, no estándolo, que los ejecutantes solicitaron como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P”, así como todos los demás que sustentó al plantear, en primera instancia, los reparos concretos, pues, si bien, no lo expuso en el escrito que allegó en segunda instancia con el fin de sustentar la alzada, lo justificó anticipadamente, al momento de formularlo».
Concluyó entonces, que «(…) sustentado como estaba ese reparo, le correspondía al Tribunal dirimirlo al definir la apelación. Como no lo hizo, debió proveer sobre el punto complementando la sentencia, al haberse pedido su adición (…)».
No comparto la resolución principalmente porque la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales de la actora. Son mis razones las siguientes:
2.- Pero, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine el proveído apelado y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.
3.- La carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
4.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada