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STC15789-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15789-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00208-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló John Sebastián Colorado López frente a la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00072.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene «aceptar [el] desistimiento de la acción» y se indique el fundamento normativo que ha impedido hacerlo. Además, solicitó que alguna de las entidades que conforman el Ministerio Público continúe con el trámite.
Como sustento, manifestó que es actor popular dentro del radicado aludido, en el cual se negó su solicitud de desistimiento del proceso. Su reproche consistió en que no quiere continuar con el trámite, porque está «perdiendo» su tiempo.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes indicó que por medio de «auto del 23 de agosto de 2021 (…) resolvió la solicitud que hizo el actor popular en escrito recibido en el correo electrónico el 20 de agosto de 2021, en que desist[ió] de su acción. Providencia en que se negó la solicitud de desistimiento sin que fuera objeto de recurso alguno».
La Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia señaló que «no se encontró ningún tipo de solicitud de nombrar defensor público, queja, asesoría o requerimiento alguno, por el señor Sebastián Colorado, ni de ninguna otra persona o institución a nombre del citado Señor Colorado». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación adujo que «no se ha desconocido derecho fundamental alguno al actor (…). Igualmente cabe destacar que la petición de desistimiento fue resuelta de manera oportuna por el Juzgado accionado, sin que se presentara recurso por parte del accionante». Finalmente, el Banco Davivienda S.A pidió su desvinculación.
2. El Tribunal declaró improcedente el resguardo, al considerar que el interesado no cumplió con el requisito de residualidad. Además, manifestó que «no se avizora la presencia de un perjuicio con el carácter de irreparable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, por medio de proveído de 23 de agosto hogaño, notificado en estado electrónico del día siguiente, el juzgado cuestionado negó la solicitud de desistimiento de la acción popular, decisión que no fue impugnada por el accionante, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sin alegar y demostrar alguna de las causales para flexibilizar dicha condición.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Ahora, frente al reproche por la falta de acompañamiento de las entidades que conforman el Ministerio Público, pues no es abogado, ninguna petición se ha realizado en ese sentido, por lo cual no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad a las entidades involucradas.
En ese orden de ideas, decaerá el ruego tal como fue anunciado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto de residualidad que impera en esta materia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE