STC15789 2021

NOVIEMBRE

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STC15789-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15789-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00208-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló John Sebastián Colorado  López frente a la sentencia de 19 de octubre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva a  los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00072.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordene «aceptar          [el] desistimiento de la acción»          y se indique el fundamento normativo que ha impedido hacerlo.           Además, solicitó que alguna de las entidades que          conforman el Ministerio Público continúe con el          trámite.  

Como sustento,  manifestó que es actor popular dentro del radicado aludido, en  el cual se negó su solicitud de desistimiento del proceso. Su  reproche consistió en que no quiere continuar con el trámite,  porque está «perdiendo»  su tiempo.  

            

2. El Juzgado Civil          del Circuito de Andes indicó que por medio de «auto          del 23 de agosto de 2021 (…) resolvió la solicitud que          hizo el actor popular en escrito recibido en el correo electrónico          el 20 de agosto de 2021, en que desist[ió] de su acción.          Providencia en que se negó la solicitud de desistimiento sin          que fuera objeto de recurso alguno».  

La Defensoría  del Pueblo Regional de Antioquia señaló que «no  se encontró ningún tipo de solicitud de nombrar  defensor público, queja, asesoría o requerimiento  alguno, por el señor Sebastián Colorado, ni de ninguna  otra persona o institución a nombre del citado Señor  Colorado». Por  su parte, la Procuraduría General de la Nación adujo  que «no se ha  desconocido derecho fundamental alguno al actor (…).  Igualmente cabe destacar que la petición de desistimiento fue  resuelta de manera oportuna por el Juzgado accionado, sin que se  presentara recurso por parte del accionante».  Finalmente, el Banco Davivienda S.A pidió su desvinculación.  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el resguardo, al considerar que          el interesado no          cumplió con el requisito de residualidad. Además,          manifestó que «no          se avizora la presencia de un perjuicio con el carácter de          irreparable, que haga procedente el amparo como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

            

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

En efecto, por  medio de proveído de 23 de agosto hogaño, notificado en  estado electrónico del día siguiente, el juzgado  cuestionado negó la solicitud de desistimiento de la acción  popular, decisión  que no fue impugnada por el accionante, de modo que desperdició  la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez  natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que  se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos  los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sin alegar y  demostrar alguna de las causales para flexibilizar dicha condición.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Ahora, frente al  reproche por la falta de  acompañamiento de las entidades que conforman el Ministerio  Público, pues  no es abogado, ninguna  petición se ha realizado en ese sentido, por lo cual  no es posible debatir e incursionar en este ámbito  constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con  anterioridad a las entidades involucradas.  

En ese orden de  ideas, decaerá el ruego tal como fue anunciado, en la medida  en que se irrespetó el presupuesto de residualidad que impera  en esta materia  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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