STC15788 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15788-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15788-2021  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2021-00251-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela  promovida por  Nolberto  Geovanny Benavides Guepud contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en  el litigio  n°  2018-00146.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujo que  demandó en juicio ejecutivo a BBVA Seguros de Vida Colombia  S.A. ante  el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples  de  Valledupar,  y como base del recaudo aportó una póliza  de seguros de vida grupo,  respecto de la cual pretendió cobrar la suma de $52.000.000,  correspondientes  al valor asegurado contenido en ese documento.  

Indicó  que surtido el trámite de rigor, en  providencia de 1  de agosto de 2019, se desestimaron las excepciones y se dispuso  seguir adelante con la ejecución. Frente  a esa determinación, la ejecutada apeló y,  el 20  de agosto de 2021,  el estrado accionado resolvió  «oficiosamente,  que dicho sujeto procesal es un demandante ilegítimo, (…)  y, por tanto, declar[ó] la falta de legitimación en la  causa por activa».  

Manifestó  que la  autoridad convocada vulneró sus prerrogativas fundamentales,  porque, «antes  de resolver el recurso de apelación debi[ó] correr  traslado de la sustentación a la parte contraria;  empero, «no  realizó esta actuación procesal».  Agregó  que «en  la misma cuerda procesal, no se realizó la audiencia de  alegaciones en  segunda  instancia, lo que generaría nulidad procesal».  

Finalmente  señaló que «[e]l  accionado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y  principio de congruencia, puesto que las razones de inconformidad o  juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con  la situación creada por el fallo de primera instancia se  sustentó en la indebida motivación y valoración  de las pruebas, situación está que no fue valorada ni  analizada por el ad-quem, quien oficiosamente se convirtió en  un juzgado de primera instancia al fallar extrapetita, declarando la  falta de legitimidad en la causa por activa, sin tener en cuenta que  en su oportunidad procesal el extremo de la litis no formulo esta  excepción, por tanto no fue objeto de debate procesal».  

2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  de Valledupar señaló que la decisión adoptada en  el proveído atacado se adecuó el trámite de  segunda instancia de conformidad con el Decreto 806 de 2020.  Asimismo, consideró que «es  extremo el hecho de que esta petición no se hubiera hecho en  el proceso sino por vía constitucional».  

3. El a  quo  desestimó el  resguardo solicitado por no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad.  

4. El libelista se  alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural y puntualizó que «el  recurso fue interpuesto en audiencia el día 01/08/2019 antes  de entrar en vigencia el decreto 806 del 04 de junio 2020».  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo  por no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, pues, si el promotor consideraba que  el trámite surtido en la apelación estaba viciado por  una causal de invalidez, en tanto no se realizó la «audiencia  de alegaciones en segunda instancia»  y tampoco se le corrió traslado de la sustentación de  ese recurso, debió formular, ante el juez accionado, la  nulidad ahora alegada, lo que no realizó pese a la  autorización expresa que en este sentido consagra el artículo  133, numeral 6°, del Código General del Proceso, que al  respecto prevé como motivo de anulación que «se  omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado».  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

Luego,  

(…) no basta (..) que  la determinación adoptada por el operador jurídico, sea  arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del  accionante, sino que también es necesario establecer si la  presunta afectación puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

2.  Ahora, en torno al reproche frente a la actuación del estrado  accionado quien, al revocar la decisión de primer grado, «se  pronunció  oficiosamente frente a un hecho que no fue objeto de debate»,  como lo era la falta de legitimación en la causa por activa,  la  Sala ha puntualizado:  

(…) Ostensible es,  pues, que en tratándose de hechos constitutivos de una  excepción, esto es, de situaciones jurídicas concretas  que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión,  el juez está obligado a su reconocimiento oficioso, salvo  cuando se trate de la “prescripción,  compensación y nulidad relativa”,  las cuales el sentenciador no puede motu  proprio declarar,  como quiera que en estos tres supuestos es siempre necesario que el  demandado haya formulado expresamente la respectiva excepción  en la contestación del libelo introductorio o de la reforma  del mismo.   

“La legitimación  en la causa, bien por activa o por pasiva, no  es una excepción, sino  que es uno  de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda  dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien  desechando sus pedimentos,  porque entendida ésta ‘como la designación legal  de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la  jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos  para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y  en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o  en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún  otro análisis, la expedición de un fallo  absolutorio; de  allí que se imponga examinar de entrada la legitimación  que le asiste a la parte demandante para formular la  pretensión’ (sentencia  de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente  76519)” (CSJ  SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01;  reiterada,  entre otras, en SC2642-2015).  

De manera que no  luce arbitrario que el juzgado convocado haya revisado oficiosamente  el punto antedicho.  

Ya en lo que  respecta a las razones del porqué se consideró que el  accionante no estaba facultado para cobrar «para  sí»  la suma de dinero que exigió, tampoco es evidente un desafuero  que deba ser corregido por esta vía, en la medida en que el  juzgado fue claro en sostener que  

(…) la indemnización  que reclama la demandante se fundamenta en el seguro de vida grupo  deudores póliza No. 0110043, negocio jurídico éste  donde se identifican como sujetos involucrados, al asegurador al BBVA  SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., al tomador beneficiario, Banco BBVA  COLOMBIA y como Asegurado al demandante en este asunto,  evidenciándose, de rebote, que la parte actora no tiene, por  la vía que eligió,  legitimación para pretender el pago del amparo contratado,  habida cuenta que, si bien es cierto, el interesado aparece referido  en el certificado como asegurado, también lo es que su calidad  no corresponde a la del titular, acreedor o beneficiario de la  obligación que, valga recordarlo, es únicamente el  banco acreedor, así entonces y conforme lo tiene establecido  la jurisprudencia, tanto la de casación como la  constitucional, la legitimada para el reclamo y pago del amparo,  salvo casos especiales de subrogación, es el tomador o  beneficiario del mismo, esto es, [el]  Banco BBVA COLOMBIA S.A.  

Ahora, que el  promotor no esté de acuerdo con el citado razonamiento no  habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo  ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto  por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta,  dado que la acción de tutela,  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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