Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1784-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1784-2021
(Aprobado en Sala extraordinaria de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de noviembre de 2021.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Martín Emilio Carvajal Carvajal. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo, la conminó para que autorizara, programara y suministrara al accionante los siguientes servicios médicos:
«(…) ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018».
También prescribió para el promotor un diagnóstico a través de especialistas que «determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».
2. El incidentante, actuando en nombre propio, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, de acuerdo con lo compendiado en el primer grado de este asunto, se extrae que:
«Mediante escrito remitido vía correo electrónico, el accionante promovió incidente de desacato por considerar que la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, ante la omisión en la autorización de los servicios de salud requeridos, entre otros, el examen coproscopico, examen de transglutaminasa anticuerpos IG a semiautomatizado o automatizado, examen de inmunoglobulina a [IG A] automatizado, examen de vitamina B12 [cianocobalamina], examen de vitamina D 25 hidroxi total [D2-D3][calciferol], examen de hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leuco grama recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, examen de ácido fólico, examen de ácido úrico y la cita médica de control con medicina interna, el suministro de los medicamentos denominados satoren 100 MG 90 tabletas, cefalexina, acetaminofén y uroxacin, al igual la práctica de los exámenes de ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, urocultivo, uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi total, ferritina, el examen de laboratorio de factor reumatoideo o automatizado, Covid 19, el procedimiento de cistoscopia, y si le fue cancelada la incapacidad que indica el actor le fue expedida del 8 al 11 de marzo y del 22 al 26 de abril del presente año».
Así mismo, el gestor señaló que «al día de hoy, 11 de mayo de 2021, la vida y la salud de paciente Martín Emilio Carvajal se encuentran en riesgo de muerte, por culpa directa del Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, que ha NEGADO y NO he le ha AUTORIZADO al paciente el examen y prueba COVID: PRUEBA SARS COV2 COVID 19 ANTICUERPOS IG Y PRUEBA SARS COV COVID 19 ANTICUERPOS IG M, conforme a lo ordenado y solicitado, mediante historia clínica de fecha 19 de abril de 2021, expedida por el Dr. ANDRÉS FELIPE RESTREPO».
3. El tribunal a quo, con auto de 1 de junio de 2021, requirió a la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, a su homóloga de Riesgos Laborales y al Presidente Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
4. Con decisión de 17 de junio siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y requirió a la Superintendencia de Salud –Regional Nororiental, para que en el término de tres (3) días, contados desde la notificación, realice la actuación administrativa que estime pertinente y presente informe al despacho:
5. Con proveído de 28 de junio hogaño, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó a la ARL Equidad Seguros para que:
«(…) en el término de un (1) día informe respecto de la prestación de los servicios de salud requeridos por el afiliado Martin Emilio Carvajal, esto es, sobre la autorización y práctica de los exámenes coproscopico, transglutaminasa anticuerpos IG a semiautomatizado o automatizado, inmunoglobulina a [IG A] automatizado, vitamina B12 [cianocobalamina], vitamina D 25 hidroxi total [D2- D3][calciferol], hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leuco grama recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, ácido fólico y úrico y la cita médica de control de medicina interna con resultados, el suministro de los medicamentos satoren 100 MG 90 tabletas, cefalexina, acetaminofén y uroxacin, ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado), uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi total, ferritina, el examen de laboratorio de factor reumatoideo o automatizado, Covid 19, y si le fue cancelada la incapacidad que indica el actor le fue expedida del día 22 al 26 de abril de 2021 y del 8 al 11 de marzo del citado año».
De igual forma, requirió «a la parte actora para que dentro del término de un (1) día, informe si la entidad accionada le ha continuado garantizando los servicios médicos conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, y aclare que otras atenciones en salud actualmente están pendientes de autorización respecto de las patologías de origen laboral a cargo de la ARL, e igualmente informe los motivos por los cuales se ha negado a asistir a algunas de las citas que indicó la ARL accionada le fueron autorizadas».
6. El interesado allegó varios escritos más, en los que reiteró la necesidad de que se conmine a la entidad renuente a autorizar las prescripciones pendientes y entregar los medicamentos respectivos.
7. Por su parte, el apoderado general de Equidad Seguros de Vida explicó que:
«(…) PRIMERO: Urodinamia estándar: EI Sr. Martin debe llevar el resultado del urocultlivo y solicitar el agendamiento. Sin el resultado no le toman el examen y él es el único que lo tiene. «En lo que respecta al examen urocultivo, si bien la entidad accionada manifestó en el escrito de contestación que este le fue autorizado al actor para el día 6 de marzo del presente año a las 8:46 de la mañana en IDIME de la ciudad de Cúcuta, no aportó la prueba a través de la cual se pueda corroborar su dicho, esto es, la orden que contenga la autorización del citado procedimiento, situación que evidencia la existencia de un incumplimiento a lo ordenado».
Respecto al examen de URODINAMIA ESTANDAR el Sr. Martin tiene conocimiento que para la realización de este examen es indispensable la prueba de UROCULTIVO el cual le fue autorizada y realizada el día 06/03/2021 Hera: 8:46 am. en lDIME S.A., de la ciudad de Cúcuta, no es posible aportar copia del resultado del examen teniendo en cuenta que el Sr. Martin no permite que los prestadores brinden esta información que nos ayuda en el manejo del proceso de rehabilitación, para lo que se sugiere al Despacho si desea confirmar la realización del examen requiera al señor Martin Carvajal para que permita que aporte el examen.
Para proceder a dar cumplimiento a la valoración de nefrología y urología se requiere que el Sr. Martín se realice dicho examen para que acuda al control con les resultados y el especialista pueda determinar conducta a seguir.
SEGUNDO: Exámenes médicos: Se indica al Despacho que el Sr. Martin asiste a la especialidad de medicina interna de manera particular, lo anterior teniendo en cuenta que los proveedores con los cuales tiene contrato esta ARL tomaron la decisión de no atender más al Sr. Martín por sus inasistencias, no cumplir con sus deberes como paciente, entre otras cosas. Como el médico atiende al Sr. Martin de manera particular, atiende todas las patologías y molestias que manifieste el Sr. Martin tener y a las cuales el médico suscribe tratamiento médico.
También se indica al Despacho que el Sr. Martin paga las citas y teniendo en (sic) fallo de tutela solicita el pago de esa cuenta de cobro, lo que ratifica que asiste de manera particular. De acuerdo con el concepto médico emitido por el Dr. Hugo Díaz médico Laboral de La Administradora de Riesgos Laborales en donde se justifica el por qué no se autorizan los medicamentos. De ahí se extrae lo siguiente:
«Los exámenes solicitados tal como están relacionados buscan establecer condiciones de salud en diferentes aparatos y sistemas corporales del trabajador, años después de ocurridos los accidentes de trabajo (2014 y 2015), lo cual no corresponde con lo conceptuado por Junta en cuanto a que sería atribuir a los accidentes un efecto progresivo que por su definición y origen no tienen. En resumen, en este caso, estudiar el estado de salud actual del trabajador en cuanto a sus excretas, al consumo de vitaminas o al estado de su aparato inmunológico es deseable y necesario, pero no como parte de las obligaciones del Sistema General de Riesgos Laborales y en cambio sí de la competencia del Sistema General de Seguridad Social en salud, dada la naturaleza y financiamiento del riesgo».
No obstante, teniendo en cuenta la sanción impuesta por el Despacho, se procedió a autorizar los siguientes laboratorios:
* Autorización No. 4939307, a través del cual se autorizó:
Autorización No. 4939337 de fecha 18 de junio de 2021:
Autorización No. 4939350 de fecha 18 de junio de 2021, a través del cual se autorizó:
TERCERO: Medicina interna: se emitió la autorización No. 4939391 de fecha 18 de junio de 2021:
CUARTO. Neurocirugía. Se emitió autorización No. 4828487 de fecha 8 de abril de [2021] a través de la cual se autorizó valoración con la especialidad de Neurocirugía.
Se indica al Despacho que de acuerdo con lo indicado por el área de rehabilitación este es el único prestador en la ciudad de Cúcuta con el cual se cuenta contrato, por lo que hasta ahora fue posible obtener la asignación de la cita. “No asistió. No se tiene conocimiento del por qué”. Se solicita al Despacho que requiera al Sr. Martín para que informe por qué no asistió a la cita, a pesar de que tenía viáticos asignados.
QUINTO: Neurología. Se emitió autorización No. 4457390 de fecha 27 de agosto de 2020, mediante la cual se autorizó valoración por la especialidad (…) Así mismo, se realizó solicitud de agendamiento de cita médica. (…) Se indica al despacho que el Dr. Martín no asistió a la cita programada.
SEXTO: Ortopedia. Teniendo en cuenta que la orden médica emitida por la Dra. García no especifica indicaciones de uso, periodicidad y especificaciones del calzado, se remitió al Sr. Carvajal con la especialidad de ortopedia de pie, igualmente se procedió con la asignación de la cita. (…) Cita a la cual no asistió, por lo que se solicita al Despacho que quería (sic) al Sr. Martín Carvajal para que informe por qué no asistió a la cita programada para el 24 de marzo de 2021 en la ciudad de Bogotá. Se indica al Despacho que para el día 24 de marzo el Sr. Carvajal se encontraba en Bogotá, también se indica que (…) tenía viáticos y estadía en el hotel estadio 63 para esa fecha.
(…) SÉPTIMO. Cardiología y urología. OCTAVO. Citas Urología y cardiología. (…) El señor Martín no asistió a las citas programadas por lo que desde el área de rehabilitación se procedió a agendar nuevamente las citas. (…)
NOVENO: Medicamentos. Los medicamentos (SATOREN, AMLODIPINO, ACETAMINOFÉN, CEFALEXINA Y UROXACIN) fueron autorizados y notificados el día 14/04/2021 hora 6:03 pm el cual se evidencia que fue recibido.
(…) DÉCIMO: Ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata. Se procedió a la renovación de autorización y programación de cita para el examen. Se validó vía telefónica con el proveedor quien manifestó que el Sr. Martín había asistido a la cita.
DÉCIMO PRIMERO: Maxilofacial. Se procedió con la asignación de la cita. (…) No asistió.
DÉCIMO SEGUNDO: Ortodoncia. Cita programada para el 16 de junio de 2021, en la ciudad de Bucaramanga. No asistió.
DÉCIMO TERCERO. Nutrición. Cita programara para el 16 de junio de 2012, en la ciudad de Bucaramanga. No asistió.
DÉCIMO CUARTO: se indica que las citas relacionadas fueron notificadas al Sr. Martín mediante dos correos electrónicos (…).
DÉCIMO QUINTO: PRUEBA COVID. 19. A través de diferentes medios se ha indicado al Sr. Martín que debe acudir a su EPS para que sea dicha entidad la que practique la prueba».
8. Nuevamente, Equidad Seguros compareció al trámite para aportar copia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 18 de agosto de 2021.
9. Mediante proveído de 11 de noviembre de esta calenda, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con dos (2) días de arresto conmutables por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) y multa de otros dos (2) SMMLV.
10. Con posterioridad, la entidad allegó solicitudes de inaplicación de las sanciones.
11. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, siendo sancionada.
4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante, así como garantizar «[los] demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios», deviene diáfano el cumplimiento parcial de los mandatos impartidos.
En efecto, según declaración del incidentante, a la fecha de iniciar el presente trámite, estaban pendientes de programación varias citas médicas; y, de acuerdo con el informe rendido por la entidad querellada y el compendio realizado por el a quo constitucional, se acreditó que ya se autorizaron las siguientes:
i. «Cita médica de control con medicina interna (…) y suministro de los medicamentos denominados satoren 100 MG 90 tabletas, cefalexina, acetaminofén y uroxacin» (órdenes n.° 4939391, 4783136, 4836084 y 4778319).
ii. «Exámenes de ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, urocultivo, uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi total, ferritina, el examen de laboratorio de factor reumatoideo o automatizado y el procedimiento de cistoscopia» (orden n.° 4939307).
iii. «Exámenes hemograma IV, proteína C reactiva PCR prueba cuantitativa de alta precisión, al igual que el denominado Ultrasonografía de Vías Urinarias, Riñones, Vejiga y Próstata» (orden n.° 4854002).
No obstante, aunque resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado algunos servicios médicos destinados a cumplir las órdenes de tutela, es evidente que la observancia ha sido parcial, toda vez que, como acertadamente coligió el tribunal, no se acreditó que se hayan autorizado y/o prestado los exámenes de «control con urología, así como el ecocardiograma de estrés con ejercicio, test de holter monitoreo de presión arterial sistemática SOD y la cita médica de control con resultados con cardiología, al igual que con neurología, y los medicamentos valsartan tabletas 160 mg, amlodipino tabletas 10 mg, indapamida comprimido 1.5 mg», los cuales le fueron prescritos al accionante, sin que se advierta gestión en tal sentido.
Además, tal como se relievó en primera instancia, en lo atinente a los medicamentos «atorvastatina tabletas 40 mg cantidad 90, cardioaspirina – ácido acetilsalicílico tableta 100 mg cantidad: 90, amlodipino cantidad: 90 tabletas, lyrica cantidad 180 tabletas, winadeine f cantidad 90 tabletas, omega essens cantidad 180 tabletas, neuressens 30 ml cantidad: 03 tres frascos e histotal cantidad 12 doce ampollas», tampoco se constató su autorización, pese a que fueron ordenados por parte del especialista. Igual sucede en punto al examen de «esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia».
En ese orden, se reitera que las precitadas prestaciones se encuentran amparadas en la providencia que da origen a esta actuación, en la cual se relievó la necesidad de que el paciente no tuviese que acudir al juez de tutela cada vez que se le realice una prescripción médica, como queda en evidencia con este nuevo trámite incidental, aspecto que resulta trasgresor de las prerrogativas del censor.
Por último, en relación con la solicitud del peticionario para que se le practique la prueba PCR de Covid-19, se le indica que, tal como se memoró en el primer grado de este asunto, aquel deberá gestionar lo pertinente con su EPS.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE