ATC1784 2021

NOVIEMBRE

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ATC1784-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1784-2021  

(Aprobado  en Sala extraordinaria de veintiséis de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta el  11 de noviembre de 2021.  

ANTECEDENTES  

1.        En sentencia de  19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por Martín Emilio Carvajal  Carvajal. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos  laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre  la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo,  la conminó para que autorizara, programara y suministrara al  accionante los siguientes servicios médicos:  

«(…)  ULTRASONOGRAFÍA  DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA  TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA  SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN,  ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23  de marzo de 2018».  

También  prescribió para el promotor un diagnóstico a través  de especialistas que «determine  con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y  periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes,  insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente  para atender las patologías que presenta, los cuales deberán  ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al  juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se  requieran nuevamente los servicios».  

2. El  incidentante, actuando en nombre propio, pidió el cabal  cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, de  acuerdo con lo compendiado en el primer grado de este asunto, se  extrae que:  

«Mediante  escrito remitido vía correo electrónico, el accionante  promovió incidente de desacato por considerar que la entidad  accionada no ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional,  ante la omisión en la autorización de los servicios de  salud requeridos, entre otros, el examen coproscopico, examen de  transglutaminasa anticuerpos IG a semiautomatizado o automatizado,  examen de inmunoglobulina a [IG A] automatizado, examen de vitamina  B12 [cianocobalamina], examen de vitamina D 25 hidroxi total  [D2-D3][calciferol], examen de hemograma iv (hemoglobina hematocrito  recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leuco grama  recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología  electrónica e histograma) automatizado, examen de ácido  fólico, examen de ácido úrico y la cita médica  de control con medicina interna, el suministro de los medicamentos  denominados satoren 100 MG 90 tabletas, cefalexina, acetaminofén  y uroxacin, al igual la práctica de los exámenes de  ultrasonografía de vías urinarias, riñones,  vejiga y próstata, urocultivo, uroanálisis, hemograma  IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta  precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25  hidroxi total, ferritina, el examen de laboratorio de factor  reumatoideo o automatizado, Covid 19, el procedimiento de  cistoscopia, y si le fue cancelada la incapacidad que indica el actor  le fue expedida del 8 al 11 de marzo y del 22 al 26 de abril del  presente año».  

Así mismo,  el gestor señaló que «al  día de hoy, 11 de mayo de 2021, la vida y la salud de paciente  Martín Emilio Carvajal se encuentran en riesgo de muerte, por  culpa directa del Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, que  ha NEGADO y NO he le ha AUTORIZADO al paciente el examen y prueba  COVID: PRUEBA SARS COV2 COVID 19 ANTICUERPOS IG Y PRUEBA SARS COV  COVID 19 ANTICUERPOS IG M, conforme a lo ordenado y solicitado,  mediante historia clínica de fecha 19 de abril de 2021,  expedida por el Dr. ANDRÉS FELIPE RESTREPO».  

3.        El tribunal a  quo,  con auto de 1 de junio de 2021, requirió a la Gerente de la  Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, a su homóloga  de Riesgos Laborales y al Presidente Ejecutivo de la misma entidad,  para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación  impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación  que así lo acredite.  

4.        Con  decisión de 17 de junio siguiente, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el  incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condición  de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros,  y requirió a la Superintendencia de Salud –Regional  Nororiental, para que en el término de tres (3) días,  contados desde la notificación, realice la actuación  administrativa que estime pertinente y presente informe al despacho:  

5.   Con proveído de 28 de junio hogaño, el tribunal a  quo  abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó a la  ARL Equidad Seguros para que:  

«(…)  en  el término de un (1) día informe respecto de la  prestación de los servicios de salud requeridos por el  afiliado Martin Emilio Carvajal, esto es, sobre la autorización  y práctica de los exámenes coproscopico,  transglutaminasa anticuerpos IG a semiautomatizado o automatizado,  inmunoglobulina a [IG A] automatizado, vitamina B12  [cianocobalamina], vitamina D 25 hidroxi total [D2- D3][calciferol],  hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices  eritrocitarios leuco grama recuento de plaquetas índices  plaquetarios y morfología electrónica e histograma)  automatizado, ácido fólico y úrico y la cita  médica de control de medicina interna con resultados, el  suministro de los medicamentos satoren 100 MG 90 tabletas,  cefalexina, acetaminofén y uroxacin, ultrasonografía de  vías urinarias, riñones, vejiga y próstata,  urocultivo (antibiograma concentración mínima  inhibitoria automatizado), uroanálisis, hemograma IV, proteína  C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión,  eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi total,  ferritina, el examen de laboratorio de factor reumatoideo o  automatizado, Covid 19, y si le fue cancelada la incapacidad que  indica el actor le fue expedida del día 22 al 26 de abril de  2021 y del 8 al 11 de marzo del citado año».  

De  igual forma, requirió «a  la parte actora para que dentro del término de un (1) día,  informe si la entidad accionada le ha continuado garantizando los  servicios médicos conforme lo ordenado en la sentencia de  tutela, y aclare que otras atenciones en salud actualmente están  pendientes de autorización respecto de las patologías  de origen laboral a cargo de la ARL, e igualmente informe los motivos  por los cuales se ha negado a asistir a algunas de las citas que  indicó la ARL accionada le fueron autorizadas».  

6.    El interesado allegó varios escritos más, en los que  reiteró la necesidad de que se conmine a la entidad renuente a  autorizar las prescripciones pendientes y entregar los medicamentos  respectivos.  

7.   Por su parte, el apoderado general de Equidad Seguros de Vida  explicó que:  

«(…)  PRIMERO:  Urodinamia estándar: EI Sr. Martin debe llevar el resultado  del urocultlivo y solicitar el agendamiento. Sin el resultado no le  toman el examen y él es el único que lo tiene. «En  lo que respecta al examen urocultivo, si bien la entidad accionada  manifestó en el escrito de contestación que este le fue  autorizado al actor para el día 6 de marzo del presente año  a las 8:46 de la mañana en IDIME de la ciudad de Cúcuta,  no aportó la prueba a través de la cual se pueda  corroborar su dicho, esto es, la orden que contenga la autorización  del citado procedimiento, situación que evidencia la  existencia de un incumplimiento a lo ordenado».  

Respecto al  examen de URODINAMIA ESTANDAR el Sr. Martin tiene conocimiento que  para la realización de este examen es indispensable la prueba  de UROCULTIVO el cual le fue autorizada y realizada el día  06/03/2021 Hera: 8:46 am. en lDIME S.A., de la ciudad de Cúcuta,  no es posible aportar copia del resultado del examen teniendo en  cuenta que el Sr. Martin no permite que los prestadores brinden esta  información que nos ayuda en el manejo del proceso de  rehabilitación, para lo que se sugiere al Despacho si desea  confirmar la realización del examen requiera al señor  Martin Carvajal para que permita que aporte el examen.  

Para proceder a  dar cumplimiento a la valoración de nefrología y  urología se requiere que el Sr. Martín se realice dicho  examen para que acuda al control con les resultados y el especialista  pueda determinar conducta a seguir.  

SEGUNDO:  Exámenes médicos: Se indica al Despacho que el Sr.  Martin asiste a la especialidad de medicina interna de manera  particular, lo anterior teniendo en cuenta que los proveedores con  los cuales tiene contrato esta ARL tomaron la decisión de no  atender más al Sr. Martín por sus inasistencias, no  cumplir con sus deberes como paciente, entre otras cosas. Como el  médico atiende al Sr. Martin de manera particular, atiende  todas las patologías y molestias que manifieste el Sr. Martin  tener y a las cuales el médico suscribe tratamiento médico.  

También  se indica al Despacho que el Sr. Martin paga las citas y teniendo en  (sic) fallo de tutela solicita el pago de esa cuenta de cobro, lo que  ratifica que asiste de manera particular. De acuerdo con el concepto  médico emitido por el Dr. Hugo Díaz médico  Laboral de La Administradora de Riesgos Laborales en donde se  justifica el por qué no se autorizan los medicamentos. De ahí  se extrae lo siguiente:  

«Los  exámenes solicitados tal como están relacionados buscan  establecer condiciones de salud en diferentes aparatos y sistemas  corporales del trabajador, años después de ocurridos  los accidentes de trabajo (2014 y 2015), lo cual no corresponde con  lo conceptuado por Junta en cuanto a que sería atribuir a los  accidentes un efecto progresivo que por su definición y origen  no tienen. En resumen, en este caso, estudiar el estado de salud  actual del trabajador en cuanto a sus excretas, al consumo de  vitaminas o al estado de su aparato inmunológico es deseable y  necesario, pero no como parte de las obligaciones del Sistema General  de Riesgos Laborales y en cambio sí de la competencia del  Sistema General de Seguridad Social en salud, dada la naturaleza y  financiamiento del riesgo».  

No obstante,  teniendo en cuenta la sanción impuesta por el Despacho, se  procedió a autorizar los siguientes laboratorios:  

            

* Autorización          No. 4939307, a través del cual se autorizó:  

Autorización  No. 4939337 de fecha 18 de junio de 2021:  

Autorización  No. 4939350 de fecha 18 de junio de 2021, a través del cual se  autorizó:  

TERCERO:  Medicina interna: se emitió la autorización No. 4939391  de fecha 18 de junio de 2021:  

CUARTO.  Neurocirugía. Se emitió autorización No. 4828487  de fecha 8 de abril de [2021] a través de la cual se autorizó  valoración con la especialidad de Neurocirugía.  

Se indica al  Despacho que de acuerdo con lo indicado por el área de  rehabilitación este es el único prestador en la ciudad  de Cúcuta con el cual se cuenta contrato, por lo que hasta  ahora fue posible obtener la asignación de la cita. “No  asistió. No se tiene conocimiento del por qué”.  Se solicita al Despacho que requiera al Sr. Martín para que  informe por qué no asistió a la cita, a pesar de que  tenía viáticos asignados.  

QUINTO:  Neurología. Se emitió autorización No. 4457390  de fecha 27 de agosto de 2020, mediante la cual se autorizó  valoración por la especialidad (…)  Así  mismo, se realizó solicitud de agendamiento de cita médica.  (…)  Se  indica al despacho que el Dr. Martín no asistió a la  cita programada.  

SEXTO:  Ortopedia. Teniendo en cuenta que la orden médica emitida por  la Dra. García no especifica indicaciones de uso, periodicidad  y especificaciones del calzado, se remitió al Sr. Carvajal con  la especialidad de ortopedia de pie, igualmente se procedió  con la asignación de la cita. (…)  Cita a la cual no asistió, por lo que se solicita al Despacho  que quería (sic) al Sr. Martín Carvajal para que  informe por qué no asistió a la cita programada para el  24 de marzo de 2021 en la ciudad de Bogotá. Se indica al  Despacho que para el día 24 de marzo el Sr. Carvajal se  encontraba en Bogotá, también se indica que (…)  tenía  viáticos y estadía en el hotel estadio 63 para esa  fecha.  

(…)  SÉPTIMO.  Cardiología y urología. OCTAVO. Citas Urología y  cardiología. (…)  El señor Martín no asistió a las citas  programadas por lo que desde el área de rehabilitación  se procedió a agendar nuevamente las citas.  (…)  

NOVENO:  Medicamentos. Los medicamentos (SATOREN, AMLODIPINO, ACETAMINOFÉN,  CEFALEXINA Y UROXACIN) fueron autorizados y notificados el día  14/04/2021 hora 6:03 pm el cual se evidencia que fue recibido.  

(…) DÉCIMO:  Ultrasonografía de vías urinarias, riñones,  vejiga y próstata. Se procedió a la renovación  de autorización y programación de cita para el examen.  Se validó vía telefónica con el proveedor quien  manifestó que el Sr. Martín había asistido a la  cita.  

DÉCIMO  PRIMERO: Maxilofacial. Se procedió con la asignación de  la cita. (…)  No  asistió.  

DÉCIMO  SEGUNDO: Ortodoncia. Cita programada para el 16 de junio de 2021, en  la ciudad de Bucaramanga. No asistió.  

DÉCIMO  TERCERO. Nutrición. Cita programara para el 16 de junio de  2012, en la ciudad de Bucaramanga. No asistió.  

DÉCIMO  CUARTO: se indica que las citas relacionadas fueron notificadas al  Sr. Martín mediante dos correos electrónicos  (…).  

DÉCIMO  QUINTO: PRUEBA COVID. 19. A través de diferentes medios se ha  indicado al Sr. Martín que debe acudir a su EPS para que sea  dicha entidad la que practique la prueba».  

8.  Nuevamente, Equidad Seguros compareció al trámite para  aportar copia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez de 18 de agosto de 2021.  

9.  Mediante proveído de 11 de noviembre de esta calenda, el  precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la  referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con dos (2) días  de arresto conmutables por un (1) salario mínimo legal mensual  vigente (SMMLV) y multa de otros dos (2) SMMLV.  

10.  Con  posterioridad, la entidad allegó solicitudes de inaplicación  de las sanciones.  

11. Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Patricia  Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L.  Equidad Seguros, siendo sancionada.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de las órdenes que originaron la  actuación, esto es, la autorización y programación  de los exámenes médicos prescritos por el médico  tratante, así como garantizar «[los]  demás  servicios de salud requeridos por el paciente para atender las  patologías que presenta,  los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin  que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales  medicamentos y se requieran nuevamente los servicios»,  deviene diáfano el cumplimiento parcial de los mandatos  impartidos.  

En efecto, según  declaración del incidentante, a la fecha de iniciar el  presente trámite, estaban pendientes de programación  varias citas médicas; y, de acuerdo con el informe rendido por  la entidad querellada y el compendio realizado por el a  quo  constitucional, se acreditó que ya se autorizaron las  siguientes:  

            

i. «Cita          médica de control con medicina interna (…)          y          suministro de los medicamentos denominados satoren 100 MG 90          tabletas, cefalexina, acetaminofén y uroxacin»          (órdenes n.° 4939391, 4783136, 4836084 y 4778319).

ii. «Exámenes          de ultrasonografía de vías urinarias, riñones,          vejiga y próstata, urocultivo, uroanálisis, hemograma          IV, proteína C reactiva PCR prueba cuantitativa de alta          precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25          hidroxi total, ferritina, el examen de laboratorio de factor          reumatoideo o automatizado y el procedimiento de cistoscopia»          (orden n.° 4939307).  

            

iii. «Exámenes          hemograma IV, proteína C reactiva PCR prueba cuantitativa de          alta precisión, al igual que el denominado Ultrasonografía          de Vías Urinarias, Riñones, Vejiga y Próstata»          (orden n.° 4854002).  

No  obstante, aunque  resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado algunos  servicios médicos destinados a cumplir las órdenes de  tutela, es evidente que la observancia ha  sido parcial, toda vez que, como acertadamente coligió el  tribunal, no se acreditó que se hayan autorizado y/o prestado  los exámenes  de «control  con urología, así como el ecocardiograma de estrés  con ejercicio, test de holter monitoreo de presión arterial  sistemática SOD y la cita médica de control con  resultados con cardiología, al igual que con neurología,  y los medicamentos valsartan tabletas 160 mg, amlodipino tabletas 10  mg, indapamida comprimido 1.5 mg»,  los cuales le fueron prescritos al accionante, sin que se advierta  gestión en tal sentido.  

Además,  tal como se relievó en primera instancia, en lo atinente a los  medicamentos «atorvastatina  tabletas 40 mg cantidad 90, cardioaspirina – ácido  acetilsalicílico tableta 100 mg cantidad: 90, amlodipino  cantidad: 90 tabletas, lyrica cantidad 180 tabletas, winadeine f  cantidad 90 tabletas, omega essens cantidad 180 tabletas, neuressens  30 ml cantidad: 03 tres frascos e histotal cantidad 12 doce  ampollas»,  tampoco se constató su autorización, pese a que fueron  ordenados por parte del especialista. Igual sucede en punto al examen  de «esofagogastroduodenoscopia  con o sin biopsia».  

En  ese orden, se reitera que las precitadas prestaciones se encuentran  amparadas en la providencia que da origen a esta actuación, en  la cual se  relievó la necesidad de que el paciente no tuviese que acudir  al juez de tutela cada vez que se le realice una prescripción  médica,  como queda en evidencia con este nuevo trámite incidental,  aspecto que resulta trasgresor de las prerrogativas del censor.  

Por  último, en relación con la solicitud del peticionario  para que se le practique la prueba PCR de Covid-19, se le indica que,  tal como se memoró en el primer grado de este asunto, aquel  deberá gestionar lo pertinente con su EPS.  

5.  Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí  decidido la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados  en la sentencia de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia,  a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la  A.R.L. Equidad Seguros.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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