ATC1779 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1779-2021

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1779-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04377-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal  de Madrid (Cundinamarca)  para conocer la acción de tutela que promovió Carlos  Alberto Castillo Moreno contra Juan Carlos Coy Carrasco.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante dirigió su escrito introductor a los «JUEZ  PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  con el propósito de que se ordenara al particular enjuiciado  resolver la petición que formuló en procura de que se  le entregaran algunos documentos, como el contrato de trabajo  suscrito entre las partes, los desprendibles de nómina, la  autorización de descuentos, el reglamento interno de trabajo,  entre otros; porque, a la fecha de interponer el amparo, no habría  recibido respuesta.  

2.  El Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la demanda de  tutela corresponde al «Juez  Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca»,  por ser el lugar de ocurrencia de la vulneración, en tanto «el  lugar de domicilio del accionado es el municipio de Madrid  Cundinamarca, lo que daría lugar a que el conocimiento del  amparo correspondiera al juez con categoría municipal de dicha  localidad por ser allí donde posiblemente se ocurriera la  violación o la amenaza del derecho fundamental de petición.  Igualmente, se observa que, el accionante tiene fijado su domicilio  en el mismo municipio, por lo que, en ese orden de ideas, es allí  donde se produce los efectos de la posible vulneración o la  amenaza, circunstancias que descartan de entrada el conocimiento de  la acción de tutela a los juzgados de Bogotá».  En consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3. El  estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Civil Municipal de  Madrid (Cundinamarca), también rehusó la atribución,  tras considerar que «por  vía normativa y jurisprudencial se impuso en consecuencia la  imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la  parte accionante respecto de quien tramitará su proceso y por  ello tal expresión prima y prevalece sobre el criterio  territorial que invoca el remitente, hasta el punto que  recientemente, no solo se dispuso la imposibilidad de desconocer la  elección del actor, sino que se anunció la  improcedencia de conflictos».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte,  mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este  asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos  judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se  detenta condición de superior funcional común; ello de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código  General del Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor dice: «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía, la  adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la ciudad en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha precisado  esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:  

«El artículo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acción de tutela.  

Esta Corporación ha  sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede  desconocer que esta acción pública tiene objetivo  principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración  especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la  violación en que se basa la petición de amparo y  también la circunscripción judicial escogida por el  ciudadano para demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000)».  (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad.  9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala relieva que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el accionante «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre  que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o  la de sus efectos», pauta conforme a  la cual, analizado el sumario, se concluye que  quien debe conocer del asunto en esta oportunidad es el Juzgado Civil  Municipal de Madrid (Cundinamarca), dado que se puede colegir  válidamente que es allí donde se producen los  efectos de las actuaciones aducidas como vulneradoras,  principalmente, la presunta omisión por parte del particular  requerido, respecto de la solicitud que el gestor afirma haber  presentado; en tanto, en el escrito inicial, el convocante indicó  como lugar de notificación la «vereda  [C]hauta [L]a  [I]sla Madrid  -Cundinamarca»  (cd. ppal, ff. 1 y 6), incluso, esa misma dirección la refirió  en la solicitud que se anexó a la foliatura.  

Lo anterior, en virtud del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que  «son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza»,  norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:  

«(…)  facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas,  que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado Civil  Municipal de Madrid (Cundinamarca) el llamado a  dirimir el asunto de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR competente  al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer de  la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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