AC 5165 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5165-2021 (2021-03747-00)

        

AC5165-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03747-00  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Popayán y Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,  pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas  ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía  real del FONDO  NACIONAL DEL AHORRO (FNA) frente  a MARLEN  BRIYITH VIVAS ROSERO y  LUIS HUMBERTO ARTEAGA MOSQUERA.  

ANTECEDENTES  

1.  En ejercicio de la hipoteca constituida a su favor mediante la  escritura pública No. 1412 del 24 de junio de 2010, otorgada  en la Notaría Primera del Círculo de Popayán,  respecto de un inmueble de propiedad del accionado, ubicado en dicha  ciudad, la accionante solicitó librar orden de apremio para  que con el producto de la venta en pública subasta del predio  se le pague el capital y los intereses adeudados, que se relacionan  en el pagaré No.  25274021-76317728  y en el aludido instrumento.  

En  la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de  Popayán, “en  razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del  inmueble y por el valor de las pretensiones al momento de  presentación de la demanda (…)”1.  

2.  El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la ciudad de destino rechazó el libelo y lo remitió  a los juzgados civiles municipales de Bogotá, con sustento en  que,  “(…)  en  razón a que la parte demandante es una empresa industrial y  comercial del Estado, de carácter financiero del orden  nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, la competencia  se radica en esta ciudad, conforme al numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso”2.  

3.  Recibidas las diligencias por la juez Sesenta y Seis Civil Municipal  de Bogotá, rehusó también la competencia y  planteó la colisión que se resuelve, con sustento,  básicamente, en que “…  se advierte que no resulta de recibo la argumentación que  expone el juzgado remitente para sustraerse del conocimiento de la  demanda que nos ocupa, cuando la competencia ya había sido  fijada (domicilio demandado, lugar de ubicación del inmueble,  lugar pactado para el pago), pues admitir tal situación sería  tanto como aceptar que todos los procesos de este tipo que cursan en  el territorio nacional y que tienen como demandante a una entidad con  domicilio en la ciudad de Bogotá, deberían ser emitidos  a los juzgados de esta ciudad, lo que además de ilógico,  solo congestionaría más a los despachos de la ciudad  capital y retardaría el trámite de los procesos, lo  cual únicamente en perjuicio de los usuarios”3.  

4.  Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva con garantía real, respecto de la cual, los  funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si la  regla general contenida en el numeral séptimo, el foro  privativo de que trata el numeral décimo, o si es viable  aplicar el numeral quinto (todos del artículo 28 del Código  General del Proceso), en razón a que el asunto está  vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No  obstante, como excepción que se impone a esas previsiones  legales, la nueva normatividad procesal incorporó una  disposición especial en favor de los entes públicos  (numeral décimo ibídem),  según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia»  al «juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral  quinto  ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta”,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada en la página web de la entidad, se  advierte que la convocante es una Empresa Industrial y Comercial del  Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial, elementos que indican sin lugar a dudas su  naturaleza pública4.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  empresas  industriales y comerciales del Estado”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo  Nacional del Ahorro tiene un “punto  de atención”5,  en Popayán, y existe, además, conexidad entre este y el  asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al  proceso que así lo demuestran, relievan el pagaré y la  escritura pública en la que se constituyó la hipoteca  (No. 1412 de 24 de junio de 2010), por cuanto fueron suscritos en la  precitada ciudad, lo que indica que será allí donde se  rituará la ejecución.  

De  igual manera en aquella escritura pública, quedó  establecido en la cláusula de plazo y forma de pago que la  suma de la que se declaran deudores los exponentes “se  cancelarán a favor del FONDO o a su orden en la ciudad de  Bogotá D.C.  o en el lugar que al efecto señale el acreedor (…)”6,  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original).  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán,  en atención al citado fuero privativo morigerado por la  voluntad de la convocante, quien aun cuando estaba facultada para  irrogar la aptitud legal al funcionario de su sede principal, eligió  a prevención, y en tal sentido radicó la litis  ante el operador judicial de Popayán, donde concurren una  sucursal (punto de atención) suya vinculada al asunto, y la  ubicación del inmueble gravado en garantía, en  consonancia con el ítem 5 del tan aludido precepto 28.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que, al Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Popayán, corresponde conocer de la acción  promovida por el Fondo Nacional del Ahorro frente a Marlen  Briyith Vivas Rosero y Luis Humberto Arteaga Mosquera.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1          a 6,          anexo 01. Demanda anexos.          Exp. virtual  

2          Folios 1          a 2,          anexo          03. Auto rechaza competencia ibídem.  

3          Folios 1 a 3 Anexo 07. Auto conflicto de          competencia. Ibídem.  

4          Folios          10 a 12 c. 1. Ibídem.  

5          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

6          Folio 33 del C. 01. Demanda Anexos. Exp. digital.      

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