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AC5165-2021 (2021-03747-00)
AC5165-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03747-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía real del FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) frente a MARLEN BRIYITH VIVAS ROSERO y LUIS HUMBERTO ARTEAGA MOSQUERA.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la hipoteca constituida a su favor mediante la escritura pública No. 1412 del 24 de junio de 2010, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Popayán, respecto de un inmueble de propiedad del accionado, ubicado en dicha ciudad, la accionante solicitó librar orden de apremio para que con el producto de la venta en pública subasta del predio se le pague el capital y los intereses adeudados, que se relacionan en el pagaré No. 25274021-76317728 y en el aludido instrumento.
En la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de Popayán, “en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda (…)”1.
2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino rechazó el libelo y lo remitió a los juzgados civiles municipales de Bogotá, con sustento en que, “(…) en razón a que la parte demandante es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, la competencia se radica en esta ciudad, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso”2.
3. Recibidas las diligencias por la juez Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento, básicamente, en que “… se advierte que no resulta de recibo la argumentación que expone el juzgado remitente para sustraerse del conocimiento de la demanda que nos ocupa, cuando la competencia ya había sido fijada (domicilio demandado, lugar de ubicación del inmueble, lugar pactado para el pago), pues admitir tal situación sería tanto como aceptar que todos los procesos de este tipo que cursan en el territorio nacional y que tienen como demandante a una entidad con domicilio en la ciudad de Bogotá, deberían ser emitidos a los juzgados de esta ciudad, lo que además de ilógico, solo congestionaría más a los despachos de la ciudad capital y retardaría el trámite de los procesos, lo cual únicamente en perjuicio de los usuarios”3.
4. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva con garantía real, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral séptimo, el foro privativo de que trata el numeral décimo, o si es viable aplicar el numeral quinto (todos del artículo 28 del Código General del Proceso), en razón a que el asunto está vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).
La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia» al «juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
4. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la entidad, se advierte que la convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública4.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as empresas industriales y comerciales del Estado”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”5, en Popayán, y existe, además, conexidad entre este y el asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al proceso que así lo demuestran, relievan el pagaré y la escritura pública en la que se constituyó la hipoteca (No. 1412 de 24 de junio de 2010), por cuanto fueron suscritos en la precitada ciudad, lo que indica que será allí donde se rituará la ejecución.
De igual manera en aquella escritura pública, quedó establecido en la cláusula de plazo y forma de pago que la suma de la que se declaran deudores los exponentes “se cancelarán a favor del FONDO o a su orden en la ciudad de Bogotá D.C. o en el lugar que al efecto señale el acreedor (…)”6, por lo tanto, acertada resultó la decisión del funcionario de la capital de la República, en el sentido de rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original).
5. Conclusión
En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en atención al citado fuero privativo morigerado por la voluntad de la convocante, quien aun cuando estaba facultada para irrogar la aptitud legal al funcionario de su sede principal, eligió a prevención, y en tal sentido radicó la litis ante el operador judicial de Popayán, donde concurren una sucursal (punto de atención) suya vinculada al asunto, y la ubicación del inmueble gravado en garantía, en consonancia con el ítem 5 del tan aludido precepto 28.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, corresponde conocer de la acción promovida por el Fondo Nacional del Ahorro frente a Marlen Briyith Vivas Rosero y Luis Humberto Arteaga Mosquera.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 6, anexo 01. Demanda anexos. Exp. virtual
2 Folios 1 a 2, anexo 03. Auto rechaza competencia ibídem.
3 Folios 1 a 3 Anexo 07. Auto conflicto de competencia. Ibídem.
4 Folios 10 a 12 c. 1. Ibídem.
5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion
6 Folio 33 del C. 01. Demanda Anexos. Exp. digital.