Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5164-2021 (2021-00503-00)
AC5164-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00503-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., frente a Miguel Ángel Bernal Barreto y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo presentado por el apoderado judicial de la empresa Grupo Energía de Bogotá S.A E.S.P al «Juez Civil del Circuito (Reparto) Zipaquirá – Cundinamarca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Decretar la imposición de una Servidumbre Legal de Energía con Ocupación Permanente a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP, sobre el predio rural denominado “LOTE (LAS CAPARITAS),”, ubicado en la vereda Quebradahonda del Municipio de Cogua Departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-40716 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá-Cundinamarca…».
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le correspondía a dicha autoridad judicial «en consideración a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado y la cuantía».
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá quien el 1 de octubre de 2019 admitió la demanda.
No obstante, el 12 de marzo de 2020 el juzgado en ejercicio del control oficioso de legalidad, declaró la falta de competencia, pues la demandante es una entidad pública con domicilio en Bogotá, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del numeral 10º del artículo 28 del Código General del proceso y conforme al criterio de interpretación que fijó esta Corporación mediante providencia AC140-2020.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Tal despacho, mediante auto de 12 de enero de 2021, optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y entonces, propuso el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«En efecto dispone el numeral 10 del artículo 28 del Código General que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez de domicilio de la respectiva entidad.
Empero no siempre ello se impone concluyente para determinar la competencia en tratándose de procesos contenciosos, como quiera que prevalece además la voluntad a prevención de quien precisamente acude a la jurisdicción.
No debe perderse de vista que la entidad pública es el Grupo Energía Bogotá S.A., ESP que funge como parte demandante en el presente asunto, la que decidió presentar la demanda en Zipaquirá, luego entonces quien debe conocer es el juez del municipio donde se presentó la demanda y que a la postre resulta ser el lugar con jurisdicción donde se ubica el inmueble objeto de expropiación, en el entendido que al haberse escogido tal municipio para el adelantamiento del proceso, se entiende que renunció a lo que consagra el numeral 10º del artículo 28 ib».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, este último modificado por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, recientemente en auto CSJ AC, 1 de febrero de 2019 rad. 2018-03601 entre otros, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. N° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en el litigio. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.
4. En un principio, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prelación del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, el 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-20201, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo u entidad «pública» habrá de primar su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico.
Así lo estableció el citado auto de unificación, en el cual señaló que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?2
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Pues bien, el asunto que originó la atención de la Corte, en el caso particular concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre el inmueble denominado «“LOTE” (LAS CAPARITAS),”, ubicado en la Vereda Quebradahonda del Municipio de Cogua Departamento de Cundinamarca» que promovió Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P., frente a Miguel Ángel Bernal Barreto y otros.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo 2° de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios
Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»3 (Resaltado por la Corte)
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública… todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que esta es una entidad pública, pues el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante a personas naturales o jurídicas de derecho privado4.
6.3. Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la citada entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
7. Por último y en cuanto ataña a la renuncia al fuero subjetivo alegado por la entidad demandante, recuerda esta Corporación que, como lo señaló en auto AC140-2020 ya citado:
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.) surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter irrenunciable de las reglas de competencia en razón de los aludidos foros, en tanto que ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez no por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confiere, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado artículo.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no lo es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:
“No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’» CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020 rad 2020-02912)5
8. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR, el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-00320-00
2 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
3 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos
4 https://www.grupoenergiabogota.com.Pdf. Artículo 20 parágrafo. (Según el Acuerdo 001de 1996 del Consejo de Bogotá, artículo 2).
5 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.