STC15227 2021

NOVIEMBRE

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STC15227-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15227-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00184-01  

(Aprobado  en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el 12 de octubre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “L”  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° 2021-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al no practicar en  debida forma la notificación de la demanda correspondiente al  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que se enteró de la ejecución  impetrada en su contra y a favor del hijo concebido con “S”,  en razón a que su empleador le informó del embargo  decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”  sobre su salario, primas y cesantía, «y  temiendo por las consecuencias que ello pudiera incurrir en mi  empleo, envíe en fechas del 28 de mayo y 02 de junio de 2021,  varios correos electrónicos al juzgado, solicitando  información y copia de la demanda».  

Que  «previo  a la respuesta del juzgado, el 17 de junio de 2021, se remitió  por parte de la demandante, correo electrónico»,  adjuntándole «tres  (3) archivos»  que correspondían al «auto  de familia 322»,  «auto  de familia 323»,  y «oficio  pagador»,  pero como no se remitía la demanda, «respondí  el e-mail solicitando la misma»,  obteniéndola de la actora «en  un archivo WORD (…), sin que en la misma pueda evidenciarse su  suscripción por parte de la demanda»  y  por ello «no  da certeza que fuere el mismo que se presentó ante el  accionado».  

Aseveró  que «si  bien el 18 de junio de 2021 el juzgado atendió mi solicitud,  remitiendo para el efecto el link del proceso (…), no fue  posible acceder al mismo»,  y como «jamás  me notificó por conducta concluyente (…), el 24 de  junio de 2021, por intermedio de apoderada judicial [planteó]  nulidad por indebida notificación, a fin que el fallador la  saneara y de este modo preservara las garantías  constitucionales»,  empero, esta fue negada «mediante  auto de familia 519 del 03 de agosto de 2021»,  ratificado en sede de reposición.  

Agregó  que la Defensora de Familia del ICBF, además de oponerse a la  nulidad, el 8 de julio de 2021 le envió copia de la demanda  vía correo electrónico, y bajo el entendido que esa era  la notificación, «presenté  por intermedio de apoderada judicial, contestación de demanda  y propuse excepciones de mérito»  el 12 de julio de 2021,  frente a lo cual el accionado optó por ordenar seguir adelante  la ejecución con proveído del 21 de septiembre de 2021,  «dejando  sin efecto la contestación de demanda, pues a juicio del juez  se presentó fuera del término de traslado».  

3.        Pretende  que se proceda a «declarar  la nulidad de todo lo actuado, a partir del 17 de junio de 2021, es  decir, desde la remisión de la demanda por parte de la  demandante a mi persona»,  y «ordenar  al [accionado],  realizar notificación por conducta concluyente desde la data  que considere el despacho (…), o en su defecto, que se tenga  como fecha de notificación el 08 de julio de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          La Juez Promiscuo de Familia de “Y” se opuso al amparo,  aseverando que «no  es cierto que al ejecutado se le haya vulnerado derecho fundamental  alguno [puesto  que]  una vez surtido el traslado (…) no contestó dentro del  término legal, es decir, su intervención fue  extemporánea al igual que las excepciones propuestas»,  razón por la que «pretende  con su actuar revivir etapas procesales que ya le han precluido [y]  a través de abogada reiteradamente ha presentado recursos y  requerimientos al despacho que no son procedentes, los cuales han  sido resueltos oportunamente».  

2.        “S”,  vinculada en su calidad de ejecutante en el juicio que el actor  reprocha, dijo que «ante  el incumplimiento de la cuota alimentaria que conciliamos en la  Comisaría de Familia de “Y”»  a favor de su menor hijo “T”, a través del ICBF  promovió demanda contra el hoy tutelante, de la cual «he  estado pendiente [y]  lo último que hice fue presentar la liquidación del  crédito que solicitó el juzgado»,  y que la actuación procesal «ha  respetado los derechos de nosotros como partes y en especial de los  derechos de mi hijo».  Pidió que «no  se acepté lo solicitado por el señor “L”,  ya que ha venido faltando a su obligación (…) y no  sería justo que ahora quiera evadir nuevamente dicha  responsabilidad».  

3.        La  Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “Y”,  informó que como la cuota alimentaria fijada a favor del menor  «de  9 años de edad»  no había sido cumplida por el acá tutelante, impetró  la respectiva acción ejecutiva, aclarando que «conforme  al Dcto. 806 del 2020 no se envió copia de la demanda como  requisito para su presentación, dado que se estaba solicitando  medida cautelar»,  por lo que «al  momento que esta defensora de familia tuvo conocimiento de que se  había perfeccionado la medida, procedió a realizar el  envío por correo electrónico al demandado (…),  de la copia de la demanda y sus anexos y del auto de mandamiento de  pago y medida cautelar, quedando debidamente notificado».  Pidió desestimar el auxilio ya que «las  actuaciones adelantadas por el Juzgado, estuvieron conforme a  derecho, fueron respetados los términos y se han resuelto de  manera oportuna las solicitudes de las partes».  

4.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  manifestó que el demandado en el ejecutivo en cuestión,  «recibió  en los términos y condiciones establecidos por la legislación  colombiana, el traslado correspondiente para el ejercicio de la  defensa que le permite la Constitución y la ley»,  pues  «fue  notificado y contó con el tiempo respectivo para interponer  los recursos y el ejercicio de su derecho de defensa [por  tanto],  la acción de tutela no debe entenderse como un mecanismo para  revivir etapas procesales ya vencidas [ni]  entenderse como otra vía judicial, como una tercera  instancia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al observar que «el  caso planteado no reviste relevancia constitucional alguna, en punto  del derecho fundamental al debido proceso invocado [porque],  contrario a lo manifestado por el accionante en la presente acción  tuitiva, la autoridad judicial accionada, al negar la solicitud de  nulidad deprecada, no incurrió en un defecto procedimental,  que permita la intervención del juez constitucional».  Ello,  porque  procedió a la notificación con observancia en los  artículos 290 del Código General del Proceso y Decreto  806 de 2020, y en tales circunstancias «no  se reunían los presupuestos establecidos en el estatuto  procesal para declarar la nulidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda  tutelar, esto es, que con las manifestaciones que realizó el  28 de mayo y 2 de junio de 2021, el juzgado debió «notificarme  (…) por conducta concluyente»,  y  que, al omitir el envío de la demanda y sus anexos, no  procedía tenerlo por enterado y tras ello desconocer la  contestación y proposición de excepciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, porque al  interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 2021-00000, no  accedió a declarar la nulidad por indebida notificación.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja, junto con las pruebas allegadas al  expediente, esta Sala ratificará la denegación del  auxilio deprecado, precisando que lo será porque la decisión  reprochada no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1.        Para que  dentro de la ejecución n° 2021-00000, con proveído  del 3 de agosto de 2021 el despacho judicial accionado decidiera «no  declarar la nulidad pretendida por la abogada del demandado»,  le bastó señalar que tras materializar la cautela  decretada de manera concomitante con la orden de pago del 20 de mayo  de 2021, el expediente digital daba cuenta de que «la  demandante cumplió con su carga procesal enviándole al  demandado documentos PDF correspondiente al auto que libró el  mandamiento de pago, auto de medidas cautelares y oficio remitido al  pagador, además que por parte de juzgado se envió  también documento PDF que contenía la demanda»,  y  que adicionalmente la actora le «envía  copia de la demanda y sus anexos».  

Conforme  a lo anterior, el juzgado advirtió que la notificación  para que el accionante ejerciera su defensa, tuvo lugar, previo  requerimiento vía correo electrónico, cuando le envió  el link  para que accediera a las piezas procesales que él echaba de  menos, y la actora le remitió copia de la demanda, pues debe  advertirse que, con antelación, al demandado se le dio a  conocer el mandamiento de pago que detallaba la obligación  ejecutada.  

En  tales condiciones, mediante auto del 18 de agosto de 2021, el  querellado reiteró que no era dable declarar la nulidad  procesal, porque al realizar «un  estudio exhaustivo»  de la actuación reprochada, estableció «que  se ha podido realizar la notificación al demandado en debida  forma».  De  ahí que, en proveído del 21 de septiembre de 2021, el  juzgado ordenara seguir adelante la ejecución, precisando que  «el  ejecutado fue notificado del auto que libró mandamiento de  pago el 18 de junio de 2021 y dejó vencer los términos  sin pagar ni proponer excepciones»,  pues  el término precluyó el 7 de julio de 2021 y su  pronunciamiento solo lo hizo el 12 del mismo mes y año.  

3.2.        Como  acaba de verse, la determinación adoptada por la autoridad  accionada, no configura un yerro susceptible de enmendarse por esta  senda jurídica, en tanto realizó una valoración  normativa y probatoria que obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

En  ese orden, por cuanto la  actuación del estrado enjuiciado no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, la tutela  deviene inviable, pues mientras las resoluciones cuestionadas no  revelen arbitrariedad o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio.  

Así  las cosas, se reitera que esta acción procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  a lo anteriormente precisado, se ratificará la desestimación  del auxilio, habida cuenta que la actuación censurada no es  producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible  de enmendar a través de este excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón  explicada en precedencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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