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STC15228-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15228-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00201-01
(Aprobado en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Cerén Villorina contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de divorcio n° 2020-00077.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que, en el proceso de divorcio impetrado en su contra por Cecilia Porto Zúñiga, «mediante auto del 8 de junio de 2021, la agencia judicial accionada señaló fecha para que se llevara a cabo la audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del Código General del Proceso, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de la primera de las citadas normas, procediendo a decretar las pruebas en el auto que convocaba a dicha audiencia», la cual fue recurrida por la demandante porque «no se habían tenido en cuenta unas pruebas solicitadas por ella en la contestación de la demanda de reconvención».
Que con auto del 16 de julio de 2021, el juzgado «adicionó el decreto de pruebas, fijando nueva fecha y hora para la realización de la diligencia de que tratan los arts. 372 y 373 [decisión contra la cual] mi apoderada judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación»; que en adelante se advirtieron «irregularidades procesales» que constituyen «vía de hecho por defectos sustancial y procedimental», porque estando fijada la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento para realizarse «en una sola sesión (…), procedió a fijar una nueva fecha, dado que la providencia que citaba a las partes a dicha diligencia no se hallaba en firme», y además, «procedió a celebrar dicha audiencia, pero solo en su fase inicial».
Que pese a encontrarse pendiente de resolver «los recursos interpuestos contra el auto que citaba a [audiencia programada para el 29 de julio de 2021]», el juzgado procedió a realizarla y «dentro de ella rechaza de plano la recusación [formulada contra el titular del despacho]; además, no permite que se aleguen nulidades dentro de la etapa de saneamiento; le prohíbe intervenir a mi apoderada judicial, lo que genera un estado de total indefensión de mi parte, y, finalmente toma venganza en contra de mi abogada y le compulsa copias [para que la investiguen disciplinariamente] pues en sentir del juez [sus actuaciones] constituyen maniobras dilatorias».
Que «no podía decir el juez accionado que la recusación presentada en su contra el 27 de julio de 2021 era extemporánea porque se presentó faltando 5 días para la celebración de la audiencia, porque la providencia que convocaba a ella no se encontraba en firme»; también cuestionó que al día siguiente de la audiencia, el juzgado resolviera «los recursos interpuestos contra el auto del 16 de julio de 2021», sin tener en cuenta que en dicha providencia se había fijado el 29 de julio para realizar la audiencia.
Agregó que con proveído del 30 de julio de 2021 se desestimó el recurso de reposición, y como en este dispuso «adicionar el decreto de pruebas y negar la concesión del recurso de alzada (…), se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron decididos mediante proveído del 16 de septiembre de 2021, negando la reposición y concediendo la queja». Y agregó que como el planteamiento inicial fue rechazado, «nuevamente mediante escrito remitido el día 02 de agosto de la presente anualidad, se le formuló (…), pero nuevamente en un proceder arbitrario y caprichoso, ignora la presentación y decisión de esa recusación y actúa en el proceso estando inmerso en una causal legal de suspensión».
3. Pretende, se ordene «dejar sin efecto todo lo actuado por el [querellado], dentro del proceso (…) bajo el radicado 2020-00077, a partir del día 29 de julio de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la supuesta audiencia inicial que había sido convocada como audiencia integrada (…), sin que dicha decisión estuviera ejecutoriada y en firme y de la cual se desprenden otra serie de irregularidades y vías de hecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez Promiscuo de Familia de Turbo, manifestó que al actor «ningún derecho se le está vulnerando», e informó que la pretensión elevada para que «se deje “sin efectos” la audiencia celebrada el 29 de julio de 2021 (audiencia del 372 del Código General del Proceso) al considerar el accionante que la misma se celebró sin estar ejecutoriada, igual, al unísono la apoderada del accionante en el Divorcio, [el] 1º de octubre de 2021, igual, solicita reposición y en subsidio el de apelación al auto de impulso que fija fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el sustento, es un clon de la acción de tutela interpuesta por el señor Cerén Villorina o viceversa, la tutela un clon del recurso de la apoderada», por lo que «apoderada y tutelante, genera[n] el caos dentro del proceso».
Aseveró que «las actuaciones que se han realizado están ceñidas a la ley, todas las vicisitudes presentadas dentro del proceso se han sorteado con apego a la ley, a la parte accionante y apoderada se le explicó en audiencia por qué no se aceptaba la recusación y se le anunció el soporte normativo y los argumentos factico-jurídicos», y destacó haber advertido que «en su momento oportuno, se iban a decidir los recursos respecto al decreto de unas pruebas las cuales la apoderada del demandado en el proceso de divorcio consideraba se tenían que negar [y que] todo se ha decidido conforme el rito estipulado, en estos momentos, respecto a las pruebas decretadas, cursan los recursos autorizados por la ley y hacen tránsito ante el Honorable Tribunal superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil».
2. Cecilia Porto Zúñiga, demandante en el pleito cuya actuación controvierte el reclamante, consideró que el amparo «es improcedente, porque se está pretendiendo (…) desplazar la competencia del juez como director del proceso, para tramitar y decidir las diferentes solicitudes que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción interponen las partes», ya que «exist[e]n recursos y una solicitud de nulidad pendiente por resolver, solicitudes que se presentaron por parte del accionante (…), y que le competen al señor Juez o al Tribunal desatar», precisando «que contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2021 mediante el cual el juzgado accionado fijara fecha para la audiencia de instrucción, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (…), por encontrarse pendiente por resolver nulidad invocada, los recursos interpuestos y la suspensión del proceso, esta última con ocasión de la recusación formulada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó la salvaguarda al considerar que frente a «la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia de que tratan los art. 372 y 373 del CGP, programada para el día 29 de julio de 2021 [el actor] no debatió tal determinación al interior del proceso y es así como si bien formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la providencia del 16 de julio de 2021, lo hizo solo para cuestionar lo atinente al decreto de las pruebas, por considerar que algunas de las mismas no eran procedentes a la luz de la legislación civil (…), permitiendo que dicha decisión cobrara firmeza y surtiera los efectos pertinentes, habida consideración que la diligencia fue practicada en la fecha programada, razón por la que, frente a tal decisión no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, además de configurarse un hecho consumado por carencia actual de objeto [porque], si bien se trató de un mismo auto, el mismo contenía diferentes decisiones o providencias, no pudiendo pretenderse que frente al ataque de una de estas, el mismo se entendiera frente a la totalidad del auto».
También afirmó que al resolverse la reposición y negar la apelación, el accionado «accedió al de queja, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal y (…) cuyas resultas se encuentran aún pendientes y, por ende, no es dable afirmar que para el momento actual tal decisión alcance a crear, extinguir, o modificar algún derecho, en tanto no se concreta en decisión judicial en firme». Adicionalmente señaló que conforme al artículo 145 del estatuto adjetivo, era razonable el rechazo de la recusación formulada «el día anterior a la celebración de la audiencia», y que de cara a «las presuntas actuaciones irregulares en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 29 de julio de 2021, dable es señalar que esta colegiatura no advierte la vulneración alegada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda y criticar la manera en que fue avocado el problema jurídico a resolver, pues lo relacionado con el decreto de pruebas «es apenas una de las múltiples arbitrariedades o vías de hecho desplegadas por el juez», pues la pretensión es «que se deje sin efectos todo lo actuado por el Juzgado (…), a partir del día 29 de julio de 2021, fecha en que se llevó a cabo la supuesta audiencia inicial que había sido convocada como audiencia integrada (…), sin que dicha decisión estuviera ejecutoriada y en firme y de la cual se desprenden otra serie de irregularidades (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021, 28 may. 2021, rad. 00789-01).
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información proporcionada por el accionado y a la que se extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, precisando que lo será porque no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad, pero en la modalidad de prematura.
El referido presupuesto que impide adoptar una decisión de fondo, se configura en este caso porque, al dirigirse la censura contra los actos procesales desarrollados por el despacho acusado «a partir del día 29 de julio de 2021», prontamente se establece que tales inconformidades hacen parte de los recursos, recusación y nulidad que planteó ante el juez acusado y que habrán de resolverse en esa y en segunda instancia.
En efecto, por cuanto en providencia del 30 de julio de 2021 se desató de manera adversa la reposición impetrada contra el auto que decretó pruebas y fijó la audiencia inicial, al haberse negado el recurso subsidiario de apelación, el interesado gestionó el de queja, cuyo trámite fue concedido ante el tribunal tras agotarse la reposición en proveído dictado por el acusado el 16 de septiembre de 2021, sin que hasta la fecha se haya acreditado su resolución.
Aunado a lo anterior, el aquí accionante formuló recusación contra el juez de conocimiento, invocando las causales 7ª y 9ª que aluden al hecho de haber formulado «denuncia penal o disciplinaria» contra el titular del juzgado, y a la existencia de «enemistad grave» entre el juez y la parte demandada en el juicio, y tras haber sido rechazada de plano en la audiencia del 29 de julio de 2021 por considerar el despacho que no se formuló dentro del término previsto en el inciso final del artículo 145 del Código General del Proceso, el actor refutó esa situación mediante nulidad procesal.
Ciertamente, se observa que la apoderada del demandado formuló «nulidad de la actuación surtida con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 del C.G.P.», afirmando que no podía adelantarse la audiencia por no haberse resuelto la recusación contra el juez, misma que había sido reiterada el 2 de agosto de 2021, pues estima que en su lugar procedía «la suspensión del proceso», controversia esta que también es traída para su debate en sede constitucional.
En consecuencia, los motivos que ocasionaron la instauración de la presente tutela, son similares a los planteados al interior del litigio cuestionado mediante recursos y solicitud de nulidad, los cuales, como lo expresó el funcionario encartado y se aprecia del expediente allegado, el despacho convocado y su superior funcional -en sede de queja- están estudiándolos para realizar el pronunciamiento que en derecho y conforme a sus competencias corresponda.
Conforme a lo anteriormente descrito, mientras no resuelva de fondo el juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del asunto sean expuestos para su definición al fallador constitucional, toda vez que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC7953-2021, 30 jun. 2021, rad. 00298-01, entre otras).
Recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del resguardo implorado a través de la presente acción, pero porque no se cumple la exigencia de la subsidiariedad por prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE