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STC15230-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01511-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 8 de octubre de 20201, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Alfonso García Carballo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de otra salvaguarda incoada por aquél ante dicha corporación.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Afirma que, en su condición de recluso, a través del personal del establecimiento penitenciario respectivo, el 28 de julio de 2020, vía correo electrónico, formuló demanda de amparo ante la corporación atacada sin que ésta le enterase de actuación alguna.
3. Solicita, ordenar darle información sobre lo ocurrido en la salvaguarda en cuestión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que, si bien en la reseñada calenda recibió el escrito de tutela materia de controversia, «en la misma fecha [lo] remiti[ó]a la Oficina Judicial de (…) de Tunja, para que se realizara el correspondiente reparto». Adicionalmente, resaltó que el asunto objeto de disenso se estaba surtiendo ante el Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad.
2. La Oficina Judicial DESAJ-Tunja manifestó que «el servidor judicial responsable de reparto de acciones de tutela (…), omitió dicha tarea, dejando estancada [la demanda motivo de DEBATE] desde el 28 de julio y solo hasta el 08 de octubre de [2020] (…) [se la asignó al] Juzgado Quinto Administrativo [dicha urbe]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio, por cuanto si «la Sala Penal tutelada consider[aba] que el proceder adecuado era reenviar [el libelo] por correo [electrónico] a la oficina judicial [respectiva], debió darlo a conocer al interesado, sobre todo si [estaba] privad[o] de la libertad, con restricciones evidentes para estar al tanto de las novedades que se adelantan en los despachos judiciales».
En consecuencia, ordenó a la corporación recriminada que en «un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación [correspondiente], comuni[cara] al accionante del trámite de la tutela radicada por él, el 28 de julio de 2020».
IMPUGNACIÓN
La formuló la secretaría de la autoridad enjuiciada refiriendo que, aun cuando recibió el pliego introductor controvertido y lo remitió a la Oficina Judicial de Tunja, de esa situación tuvo conocimiento el petente pues, en el « escrito de tutela [el suplicante] indicó que “[a] la fecha (…), no [había] obtenido ninguna respuesta, ni tampoco [tenía] conocimiento por parte del H. Tribunal Superior sobre el trámite de la acción constitucional (…). Además, [la demanda fue] enviad[a] [por aquél] “con copia” al correo de esta secretaria porque iba dirigido a la Oficina de Reparto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja incurrió en una vía de hecho por omitir comunicar al gestor sobre el envío del amparo que allí instauró, a la Oficina Judicial de esa ciudad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Nótese que el accionante en su condición de persona privada de la libertad, a través del establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido, vía correo electrónico, formuló acción de tutela ante la autoridad cuestionada el 28 de julio de 2020, corporación que, en la misma data, la remitió a la Oficina de Servicios Judiciales de Tunja, sin enterarle de esa actuación.
En ese orden, es claro que el petente en la calidad descrita, no podía conocer lo acontecido con su reclamación, pues fue el personal de la cárcel y no él, quien allegó el email en cuestión al colegiado atacado y, por ese motivo, estaba imposibilitado de tener conocimiento sobre el reenvío de su demanda.
Adviértase, dadas las limitaciones inherentes para un recluso, se tornaba necesario que la corporación reprochada le diera publicidad de lo acontecido con su libelo, haciendo valer su condición de sujeto de especial protección.
En cuanto a lo enunciado, la Corte Constitucional ha señalado:
«(…) Dadas las circunstancias de especial sujeción en que se encuentran los internos, y la posición de garante que en virtud de ella adquiere el Estado frente a sus derechos fundamentales que no se encuentran suspendidos, la idoneidad de las herramientas y servicios destinados a la satisfacción de esas garantías adquieren una connotación particular. En materia de comunicación, las condiciones propias a la reclusión limitan el acceso a los medios y restringen su uso (…)2».
Respecto a la importancia de darle publicidad de las actuaciones judiciales, esta Sala ha indicado lo siguiente:
«(…) [E]l núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…) porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)3».
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará el otorgamiento de la salvaguarda, por cuanto dada la calidad de recluso del actor, el tribunal convocado tenía el deber de enterarle de la remisión que hizo de su demanda de amparo a la Oficia de Servicios Judiciales de Tunja y, como así no se procedió, su derecho al debido proceso fue conculcado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue allegado a la Sala el 29 de octubre de 2021 y, en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.
2 Corte Constitucional, sentencia T-276-17 de 28 de abril de 2017, exps. T-5.903.939 y T-5.919.758
3 CSJ. STC de 20 de mayo de 2020, exp. 52001-22-13-000-2020-00023-01, citada en el fallo CSJ. STC 12087-2021 de 16 de septiembre de 2021, exp. 76111-22-13-002-2021-00147-01.