STC15230 2021

NOVIEMBRE

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STC15230-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01511-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 8  de octubre de 20201,  proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por Héctor  Alfonso García Carballo  contra  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  con ocasión de otra salvaguarda incoada por aquél ante  dicha corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.          Afirma que, en su condición de recluso, a través del  personal del establecimiento penitenciario respectivo, el 28 de julio  de 2020, vía correo electrónico, formuló demanda  de amparo ante la corporación atacada sin que ésta le  enterase de actuación alguna.  

3.        Solicita,  ordenar darle información sobre lo ocurrido en la salvaguarda  en cuestión.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja señaló que, si bien en la reseñada  calenda recibió el escrito de tutela materia de controversia,  «en  la misma fecha [lo]  remiti[ó]a  la Oficina Judicial de (…)    de  Tunja,  para que se realizara el correspondiente reparto».  Adicionalmente,  resaltó que el asunto objeto de disenso se estaba surtiendo  ante el Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad.  

2.   La Oficina Judicial DESAJ-Tunja manifestó que «el  servidor judicial responsable de reparto de acciones de tutela  (…), omitió  dicha tarea, dejando estancada  [la demanda motivo de DEBATE] desde  el 28 de julio y solo hasta el 08 de octubre de [2020]  (…) [se la asignó al] Juzgado  Quinto Administrativo [dicha  urbe]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio, por cuanto si «la  Sala Penal tutelada consider[aba]  que el proceder adecuado era reenviar  [el libelo] por  correo  [electrónico] a  la oficina judicial  [respectiva], debió  darlo a conocer al interesado, sobre todo si [estaba]  privad[o]  de la libertad, con restricciones evidentes para estar al tanto de  las novedades que se adelantan en los despachos judiciales».  

En  consecuencia, ordenó a la corporación recriminada que  en «un  término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la  notificación [correspondiente],  comuni[cara]  al accionante del trámite de la tutela radicada por él,  el 28 de julio de 2020».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la secretaría de la autoridad enjuiciada  refiriendo que, aun cuando recibió el pliego introductor  controvertido y lo remitió a la Oficina Judicial de Tunja, de  esa situación tuvo conocimiento el petente pues, en el «  escrito de tutela  [el suplicante] indicó  que “[a]  la fecha (…),  no [había]  obtenido ninguna respuesta, ni tampoco [tenía]  conocimiento por parte del H. Tribunal Superior sobre el trámite  de la acción constitucional (…).  Además,  [la  demanda fue]  enviad[a]  [por aquél]  “con copia” al correo de esta secretaria porque iba  dirigido a la Oficina de Reparto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  incurrió en una vía de hecho por omitir comunicar al  gestor sobre el envío del amparo que allí instauró,  a la Oficina Judicial de esa ciudad.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias y actuaciones  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.  Del caso concreto.  

Nótese  que el accionante en su condición de persona privada de la  libertad, a través del establecimiento carcelario en donde se  encuentra recluido, vía correo electrónico, formuló  acción de tutela ante la autoridad cuestionada el 28 de julio  de 2020, corporación que, en la misma data, la remitió  a la Oficina de Servicios Judiciales de Tunja, sin enterarle de esa  actuación.  

En  ese orden, es claro que el petente en la calidad descrita, no podía  conocer lo acontecido con su reclamación, pues fue el personal  de la cárcel y no él, quien allegó el email  en cuestión al colegiado atacado y, por ese motivo, estaba  imposibilitado de tener conocimiento sobre el reenvío de su  demanda.  

Adviértase,  dadas las limitaciones inherentes para un recluso, se tornaba  necesario que la corporación reprochada le diera publicidad de  lo acontecido con su libelo, haciendo valer su condición de  sujeto de especial protección.  

En  cuanto a lo enunciado, la Corte Constitucional ha señalado:  

«(…)  Dadas  las circunstancias de especial sujeción en que se encuentran  los internos, y la posición de garante que en virtud de ella  adquiere el Estado frente a sus derechos fundamentales que no se  encuentran suspendidos, la idoneidad de las herramientas y servicios  destinados a la satisfacción de esas garantías  adquieren una connotación particular. En materia de  comunicación, las condiciones propias a la reclusión  limitan el acceso a los medios y restringen su uso (…)2».  

Respecto  a la importancia de darle publicidad de las actuaciones judiciales,  esta Sala ha indicado lo siguiente:  

«(…)  [E]l  núcleo esencial de las «notificaciones» en general  gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables  respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción  a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de  consolidar el «principio» de publicidad de las  «actuaciones judiciales»  (…) porque  la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un  papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a  la legitimidad de la administración de justicia y permite que  los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido  proceso», como el derecho a ser oído en juicio que  presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su  posterior impulso  (…)3».  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará el otorgamiento de la salvaguarda,  por cuanto dada la calidad de recluso del actor, el tribunal  convocado tenía el deber de enterarle de la remisión  que hizo de su demanda de amparo a la Oficia de Servicios Judiciales  de Tunja y, como así no se procedió, su derecho al  debido proceso fue conculcado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue allegado a la Sala el 29 de octubre de 2021 y, en          la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-276-17 de 28 de abril de 2017,          exps. T-5.903.939          y T-5.919.758  

3          CSJ. STC de 20 de mayo de 2020, exp. 52001-22-13-000-2020-00023-01,          citada en el fallo CSJ. STC 12087-2021 de 16 de septiembre de 2021,          exp. 76111-22-13-002-2021-00147-01.  

      

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