AC 5337 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5337-2021 (2015-00689-01)

        

AC5337-2021  

Radicación  n. 11001-31-03-031-2015-00689-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre el  desistimiento de las «pretensiones,  tanto principales como subsidiarias de la demanda»  presentado por el apoderado de la parte actora y el    desistimiento del recurso extraordinario de casación, incoado  por  el extremo pasivo, respecto de la sentencia  proferida el 21 de septiembre de 2020 y su providencia complementaria  de 26 de octubre del mismo año, proferidas por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso  ordinario -lesión enorme- que promovió la sociedad  Guillermo Herrera y Cía. Ltda., en contra de las impugnantes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Ante  los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, la promotora  solicitó, de manera principal, que se declarara la ocurrencia  de lesión enorme en la venta de ciertos locales comerciales  «al  suscribir el Contrato de promesa de Compraventa de Bienes Inmuebles  de fecha 24 de noviembre de 2011, elevado en las escrituras públicas  No.09128, 09124, 09123 y 0927 del 2 de diciembre de 2011 de la  notaría 9 del Círculo de Bogotá».  En consecuencia, pidió que se condene a los demandados a pagar  la suma correspondiente «a  título de restitución del precio de los locales  comerciales vendidos (…)».  

A su turno, y de  manera subsidiaria, instó a que se declarara que la sociedad  Inversiones Andes R.V. «incumplió  el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA de bienes inmuebles de fecha 24  de noviembre de 2011 para con la empresa GUILLERMO HERRERA Y CIA  LTDA., elevado a las escrituras públicas No. 09128, 09129,  09124, 09123 y 09275 del 2 de diciembre de 2011 de la notaria 9 del  Círculo de Bogotá al dejar de pagar la totalidad del  valor acordado».  Consecuencia de ello, solicitó se decrete la resolución  de los contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles  instrumentados en las aludidas escrituras y las correspondientes  restituciones mutuas, así como el pago de la cláusula  penal pactada entre las partes.  

2.- Agotado  el trámite de rigor, la primera instancia fue concluida por el  Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  mediante proveído de 16 octubre de 2019 en sentencia que,  entre otros, «Declaró  que se produjo lesión enorme a la vendedora Guillermo a  herrera compañía Ltda. En liquidación, en la  compraventa de los locales 205, 206, 216, 301, 302, 303, 309, 310,  311, 312, 314, 315, 408, 409 y 410 del Centro Comercial del Futuro  Propiedad Horizontal (…)». Por  tanto, otorgó a la compradora el término de 30 días  para completar el justo precio de los referidos inmuebles y, en el  evento de no hacerlo, «se  declara la recisión de los contratos de compraventa con  relación a los referidos inmuebles y en su oportunidad se  establecerán las circunstancias como operarán las  restituciones mutuas (…)».  

A su turno,  declaró la falta de legitimación en la causa de Nancy  Tatiana Villamil, María Noemí Moreno, José  Libardo Campos, Dorian Francisco Rodríguez y de la sociedad  Gestiones Inmobiliarias Alpes SAS para enfrentar la pretensión  de recisión por lesión enorme. Por demás,  desestimó la excepción de mérito planteada por  Inversiones Andes R.V. S.A.S1.  

3.- Desatado el  recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal,  entre otros, modificó el proveído del a  quo  en decisión del 21 de septiembre del 2020 en los siguientes  aspectos:  i)  declaró la falta de legitimación por pasiva únicamente  respecto de José Libardo Campos Venegas; ii) declaró  que la compradora Inversiones Andes R.V. S.A.S. en liquidación  ocasionó lesión enorme a la vendedora «en  la venta de los locales 110, 112, 113, 115, 116, 117, 201, 202, 203,  204, 207, 208, 210, 211, 212, 214 y 215 (…) negocio que se  protocolizó en las escrituras públicas No. 09128, 09129  del 2 de diciembre de 2011 y Nº 09275 del 9 de diciembre de  2011, todas ellas suscritas en la Notaría 9 del Círculo  de Bogotá»2.  

4.-  Posteriormente, el ad  quem  concedió el recurso extraordinario propuesto por la parte  pasiva3.  

5.- Estando para  resolver lo pertinente a la admisión del recurso, se presentó  memorial suscrito por el apoderado de los demandados en el que  manifestó desistir de la impugnación extraordinaria.  Así mismo, el apoderado de los demandantes aseveró que  «desist[e]  de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la  demanda que dio origen al proceso verbal declarativo de la  referencia, radicado definitivamente en el Juzgado Treinta y Dos  Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el número  110013103031201500689-00».  

En atención  a lo precedente, solicitaron conjuntamente que no se imponga condena  en cosas y que se declare por terminado por desistimiento el proceso  de marras. Además, de conformidad con el numeral 4 del  artículo 604 del Código General del Proceso,  «solicitamos  se cancele la caución prestada mediante póliza judicial  No. 15-41-10101513, expedida el 15 de diciembre de 2020 por Seguros  del Estado para los efectos previstos en el inciso 4 del artículo  341 del Código General del Proceso; y desde ya, se autoriza a  la empresa Gestión Inmobiliaria Alpes SAS, para recibir los  oficios que se libren con tal finalidad».  

II. CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 316 del Código General del Proceso, las partes  podrán desistir de los recursos interpuestos, de los  incidentes, así como de las excepciones y de los demás  actos procesales que hayan promovido.  

Además,  cabe destacar que el  desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso  segundo del precepto 316 ídem,  dejar en firme la sentencia atacada e impone la condena en costas de  quien desistió, siempre  que «en  el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su  comprobación»  (artículo  365 ibidem).  

2.   En el caso,  se observa que el escrito presentado se encuentra suscrito por el  apoderado de la parte impugnante, abogado sustitutivo de la principal  según memorial del 21 de septiembre del año en curso.  Además. se advierte que a este último se le otorgaron  las mismas facultades «que  me fueron conferidas y las necesarias para la correcta representación  de los demandados y vinculados»,  dentro de las cuales se encuentra expresamente la de desistir (fls.  2 del PDF «031-2015-00689-00  CUADERNO No. 01 TOMO IV»).  

Asimismo, obra  manifestación inequívoca de abdicar de la impugnación  extraordinaria.  

3. Por  tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento del recurso  de casación sin lugar a condenar en costas, comoquiera que las  partes de común acuerdo así lo requirieron (art. 316,  ib.)  

4. En razón  a que el acto involucra la totalidad del recurso, el fallo del  Tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la  sede judicial que desató la apelación para lo  pertinente.  

5. No  se accederá a la solicitud  de cancelación de la caución  por cuanto esta  Corporación carece de la competencia para ello.  Las facultades de esta Sala, conforme al estadio del presente  trámite, se limitan a establecer la procedencia de casar el  fallo del ad-quem.  Por  ende, tal pedimento deberá ser elevado ante el juez de  conocimiento, una vez sea devuelto el expediente a la Corporación  de origen.  

6. Por otra parte,  tampoco se accederá a la petición efectuada por el  apoderado de la parte activa, comoquiera que el artículo 314  del Código General del Proceso autoriza al demandante para  desistir de las pretensiones de la demanda «mientras  no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».  Por tanto, al quedar ejecutoriada la sentencia del ad  quem  como consecuencia del desistimiento del recurso extraordinario de  casación impuesto por la pasiva, no es jurídicamente  posible que el demandado pueda desistir de las pretensiones  principales y subsidiarias que dieron inicio al proceso de marras.  

7. En  atención al memorial del 15 de septiembre de 2021 y junto con  la sustitución del poder que hace la procuradora judicial-  Angélica Rodríguez Mesa- de los demandados y  vinculados, se aviene a su reconocimiento.  

            

III. DECISIÓN  

Por consiguiente,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR  el desistimiento del recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia proferida el  21 de septiembre de 2020 y su providencia complementaria de 26 de  octubre del mismo año, proferidas por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso ordinario -lesión enorme- que promovió la  sociedad Guillermo Herrera y Cía. Ltda., en contra de las  impugnantes.  

SEGUNDO.  NEGAR  el desistimiento de las pretensiones principales y subsidiarias  incoado por el apoderado de la parte actora.  

TERCERO.  ABSTENERSE  de imponer condena en costas.  

CUARTO.  RECONOCER  personería al doctor Rafael Romero Sierra, como  apoderado sustituto de Inversiones  Andes RV. S.A.S., Gestiones Inmobiliarias Alpes S.A.S, Nancy Tatiana  Villamil Percipiano, María Nohemí Moreno Suárez,  Dorian Francisco Rodríguez Díaz,  en los términos del poder obrante en el plenario.  

QUINTO.  DEVOLVER lo  diligenciado a la Corporación de origen y archívese la  actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 434          del PDF «031-2015-00689-00          CUADERNO No. 01 TOMO IV».  

2          Folios          36-60 del PDF «031-2015-00689-00          CUADERNO No. 06 TRIBUNAL».  

3          Folio 110          del PDF «031-2015-00689-00          CUADERNO No. 06 TRIBUNAL».      

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