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AC5337-2021 (2015-00689-01)
AC5337-2021
Radicación n. 11001-31-03-031-2015-00689-01
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre el desistimiento de las «pretensiones, tanto principales como subsidiarias de la demanda» presentado por el apoderado de la parte actora y el desistimiento del recurso extraordinario de casación, incoado por el extremo pasivo, respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 y su providencia complementaria de 26 de octubre del mismo año, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario -lesión enorme- que promovió la sociedad Guillermo Herrera y Cía. Ltda., en contra de las impugnantes.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, la promotora solicitó, de manera principal, que se declarara la ocurrencia de lesión enorme en la venta de ciertos locales comerciales «al suscribir el Contrato de promesa de Compraventa de Bienes Inmuebles de fecha 24 de noviembre de 2011, elevado en las escrituras públicas No.09128, 09124, 09123 y 0927 del 2 de diciembre de 2011 de la notaría 9 del Círculo de Bogotá». En consecuencia, pidió que se condene a los demandados a pagar la suma correspondiente «a título de restitución del precio de los locales comerciales vendidos (…)».
A su turno, y de manera subsidiaria, instó a que se declarara que la sociedad Inversiones Andes R.V. «incumplió el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA de bienes inmuebles de fecha 24 de noviembre de 2011 para con la empresa GUILLERMO HERRERA Y CIA LTDA., elevado a las escrituras públicas No. 09128, 09129, 09124, 09123 y 09275 del 2 de diciembre de 2011 de la notaria 9 del Círculo de Bogotá al dejar de pagar la totalidad del valor acordado». Consecuencia de ello, solicitó se decrete la resolución de los contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles instrumentados en las aludidas escrituras y las correspondientes restituciones mutuas, así como el pago de la cláusula penal pactada entre las partes.
2.- Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue concluida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído de 16 octubre de 2019 en sentencia que, entre otros, «Declaró que se produjo lesión enorme a la vendedora Guillermo a herrera compañía Ltda. En liquidación, en la compraventa de los locales 205, 206, 216, 301, 302, 303, 309, 310, 311, 312, 314, 315, 408, 409 y 410 del Centro Comercial del Futuro Propiedad Horizontal (…)». Por tanto, otorgó a la compradora el término de 30 días para completar el justo precio de los referidos inmuebles y, en el evento de no hacerlo, «se declara la recisión de los contratos de compraventa con relación a los referidos inmuebles y en su oportunidad se establecerán las circunstancias como operarán las restituciones mutuas (…)».
A su turno, declaró la falta de legitimación en la causa de Nancy Tatiana Villamil, María Noemí Moreno, José Libardo Campos, Dorian Francisco Rodríguez y de la sociedad Gestiones Inmobiliarias Alpes SAS para enfrentar la pretensión de recisión por lesión enorme. Por demás, desestimó la excepción de mérito planteada por Inversiones Andes R.V. S.A.S1.
3.- Desatado el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal, entre otros, modificó el proveído del a quo en decisión del 21 de septiembre del 2020 en los siguientes aspectos: i) declaró la falta de legitimación por pasiva únicamente respecto de José Libardo Campos Venegas; ii) declaró que la compradora Inversiones Andes R.V. S.A.S. en liquidación ocasionó lesión enorme a la vendedora «en la venta de los locales 110, 112, 113, 115, 116, 117, 201, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 211, 212, 214 y 215 (…) negocio que se protocolizó en las escrituras públicas No. 09128, 09129 del 2 de diciembre de 2011 y Nº 09275 del 9 de diciembre de 2011, todas ellas suscritas en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá»2.
4.- Posteriormente, el ad quem concedió el recurso extraordinario propuesto por la parte pasiva3.
5.- Estando para resolver lo pertinente a la admisión del recurso, se presentó memorial suscrito por el apoderado de los demandados en el que manifestó desistir de la impugnación extraordinaria. Así mismo, el apoderado de los demandantes aseveró que «desist[e] de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la demanda que dio origen al proceso verbal declarativo de la referencia, radicado definitivamente en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el número 110013103031201500689-00».
En atención a lo precedente, solicitaron conjuntamente que no se imponga condena en cosas y que se declare por terminado por desistimiento el proceso de marras. Además, de conformidad con el numeral 4 del artículo 604 del Código General del Proceso, «solicitamos se cancele la caución prestada mediante póliza judicial No. 15-41-10101513, expedida el 15 de diciembre de 2020 por Seguros del Estado para los efectos previstos en el inciso 4 del artículo 341 del Código General del Proceso; y desde ya, se autoriza a la empresa Gestión Inmobiliaria Alpes SAS, para recibir los oficios que se libren con tal finalidad».
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.
Además, cabe destacar que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 ídem, dejar en firme la sentencia atacada e impone la condena en costas de quien desistió, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ibidem).
2. En el caso, se observa que el escrito presentado se encuentra suscrito por el apoderado de la parte impugnante, abogado sustitutivo de la principal según memorial del 21 de septiembre del año en curso. Además. se advierte que a este último se le otorgaron las mismas facultades «que me fueron conferidas y las necesarias para la correcta representación de los demandados y vinculados», dentro de las cuales se encuentra expresamente la de desistir (fls. 2 del PDF «031-2015-00689-00 CUADERNO No. 01 TOMO IV»).
Asimismo, obra manifestación inequívoca de abdicar de la impugnación extraordinaria.
3. Por tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento del recurso de casación sin lugar a condenar en costas, comoquiera que las partes de común acuerdo así lo requirieron (art. 316, ib.)
4. En razón a que el acto involucra la totalidad del recurso, el fallo del Tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente.
5. No se accederá a la solicitud de cancelación de la caución por cuanto esta Corporación carece de la competencia para ello. Las facultades de esta Sala, conforme al estadio del presente trámite, se limitan a establecer la procedencia de casar el fallo del ad-quem. Por ende, tal pedimento deberá ser elevado ante el juez de conocimiento, una vez sea devuelto el expediente a la Corporación de origen.
6. Por otra parte, tampoco se accederá a la petición efectuada por el apoderado de la parte activa, comoquiera que el artículo 314 del Código General del Proceso autoriza al demandante para desistir de las pretensiones de la demanda «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Por tanto, al quedar ejecutoriada la sentencia del ad quem como consecuencia del desistimiento del recurso extraordinario de casación impuesto por la pasiva, no es jurídicamente posible que el demandado pueda desistir de las pretensiones principales y subsidiarias que dieron inicio al proceso de marras.
7. En atención al memorial del 15 de septiembre de 2021 y junto con la sustitución del poder que hace la procuradora judicial- Angélica Rodríguez Mesa- de los demandados y vinculados, se aviene a su reconocimiento.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 y su providencia complementaria de 26 de octubre del mismo año, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario -lesión enorme- que promovió la sociedad Guillermo Herrera y Cía. Ltda., en contra de las impugnantes.
SEGUNDO. NEGAR el desistimiento de las pretensiones principales y subsidiarias incoado por el apoderado de la parte actora.
TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
CUARTO. RECONOCER personería al doctor Rafael Romero Sierra, como apoderado sustituto de Inversiones Andes RV. S.A.S., Gestiones Inmobiliarias Alpes S.A.S, Nancy Tatiana Villamil Percipiano, María Nohemí Moreno Suárez, Dorian Francisco Rodríguez Díaz, en los términos del poder obrante en el plenario.
QUINTO. DEVOLVER lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 434 del PDF «031-2015-00689-00 CUADERNO No. 01 TOMO IV».
2 Folios 36-60 del PDF «031-2015-00689-00 CUADERNO No. 06 TRIBUNAL».
3 Folio 110 del PDF «031-2015-00689-00 CUADERNO No. 06 TRIBUNAL».