AC 5513 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5513-2021 (2021-03908-00)

        

AC5513-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03908-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de  Funza (Cundinamarca), para conocer de la demanda verbal promovida por  IBM de Colombia & Cía. S.C.A. contra Makro Computo S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió  se declare  el incumplimiento de la convocada de las obligaciones contenidas en  el: I) contrato de línea de crédito comercial n.º  00011 de 9 de mayo de 2012; II) addendum n.º 003 al contrato de  línea de crédito comercial n.º 00011, de 26 de  agosto de 2014; III) anexo de revalidación del valor de la  línea de crédito comercial de 5 de noviembre de 2014 y  del pagaré n.º 01 de 8 de octubre de 2014; y IV)  se condene a la demandada a pagar la suma de USD340.271,18, con  intereses de mora.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por ser  «esta  ciudad el domicilio de la sociedad demandada (artículo 28,  numeral 1º ibídem) y…el  lugar de cumplimiento de una de las obligaciones pactadas en los  títulos, esto es, el pago de los montos adeudados, de  conformidad con el articulo 28, numeral 3º del Código  General del Proceso, en concordancia con los artículos 621 y  876 del Código de Comercio».  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que el  domicilio principal de la convocada es el municipio de Cota, por lo  cual, conforme con el numeral 1° del artículo 28 del  Código General del Proceso, remitió el plenario al  Juzgado Civil del Circuito de Funza por  ser  la cabecera del circuito judicial de tal localidad.  

Agregó  que de los documentos allegados no se evidencia cuál es el  lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas,  por lo cual es inaplicable el numeral 3º de la disposición  citada.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la  promotora eligió presentar el libelo ante el estrado judicial  de Bogotá por corresponder, según la literalidad  del  contrato  de línea de crédito comercial n.º 00011,  al lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la  «cláusula  cuarta»  a  cuyo tenor: «PAGO:  Todos los pagos que el ASOCIADO deba efectuar a IBM en virtud de este  contrato, deberán hacerse en el domicilio de IBM ó donde  ésta le indique por escrito»,  y en el pagaré suscrito como garantía se estipuló  que se «pagaría  incondicionalmente a  la orden de IBM COLOMBIA & CIA S.C.A. o de quien represente sus  derechos en sus oficina ubicadas en la ciudad de Bogotá́  D.C., en la Carrera 53 n.º 100-25»,  dirección  que coincide con su domicilio principal, como se evidencia en el  certificado de existencia y representación legal allegado con  el libelo, por  ende, corresponde  el conocimiento del asunto al despacho judicial de dicha urbe en los  términos del numeral 3º del precepto 28 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque las  partes acordaron en la «cláusula  cuarta»  del  contrato  de línea de crédito comercial n.º 00011 de 9 de  mayo de 2012, que  «Todos los pagos que el ASOCIADO deba efectuar a IBM en virtud  de este contrato, deberán hacerse en el domicilio de IBM ó  donde ésta le indique por escrito»,  y la «cláusula  primera»  del pagaré  n.º 01 prevé «pagaré(mos)  incondicionalmente a  la orden de IBM COLOMBIA & CIA S.C.A. o de quien represente sus  derechos en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá́  D.C., en la Carrera 53 n.º 100-25…».  

Entonces,  en el sub  examine  aplica el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o  el fuero negocial,  a  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, por ser el lugar que los  contratantes convinieron, de donde diamantino  brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito de Bogotá.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Bogotá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el domicilio de la demandada es el fuero general de  atribución de competencia territorial, también es  cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de la deuda  o fuero negocial, como  ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por  lo tanto,  como la demandante eligió accionar ante el juzgado de Bogotá,  localidad de cumplimiento de la obligación según se  desprende del  contrato de compraventa,  decisión que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto, se colige que la demanda debe ser conocida por ese estrado  judicial.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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