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AC5513-2021 (2021-03908-00)
AC5513-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03908-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), para conocer de la demanda verbal promovida por IBM de Colombia & Cía. S.C.A. contra Makro Computo S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió se declare el incumplimiento de la convocada de las obligaciones contenidas en el: I) contrato de línea de crédito comercial n.º 00011 de 9 de mayo de 2012; II) addendum n.º 003 al contrato de línea de crédito comercial n.º 00011, de 26 de agosto de 2014; III) anexo de revalidación del valor de la línea de crédito comercial de 5 de noviembre de 2014 y del pagaré n.º 01 de 8 de octubre de 2014; y IV) se condene a la demandada a pagar la suma de USD340.271,18, con intereses de mora.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por ser «esta ciudad el domicilio de la sociedad demandada (artículo 28, numeral 1º ibídem) y…el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones pactadas en los títulos, esto es, el pago de los montos adeudados, de conformidad con el articulo 28, numeral 3º del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 621 y 876 del Código de Comercio».
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal de la convocada es el municipio de Cota, por lo cual, conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el plenario al Juzgado Civil del Circuito de Funza por ser la cabecera del circuito judicial de tal localidad.
Agregó que de los documentos allegados no se evidencia cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo cual es inaplicable el numeral 3º de la disposición citada.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora eligió presentar el libelo ante el estrado judicial de Bogotá por corresponder, según la literalidad del contrato de línea de crédito comercial n.º 00011, al lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la «cláusula cuarta» a cuyo tenor: «PAGO: Todos los pagos que el ASOCIADO deba efectuar a IBM en virtud de este contrato, deberán hacerse en el domicilio de IBM ó donde ésta le indique por escrito», y en el pagaré suscrito como garantía se estipuló que se «pagaría incondicionalmente a la orden de IBM COLOMBIA & CIA S.C.A. o de quien represente sus derechos en sus oficina ubicadas en la ciudad de Bogotá́ D.C., en la Carrera 53 n.º 100-25», dirección que coincide con su domicilio principal, como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal allegado con el libelo, por ende, corresponde el conocimiento del asunto al despacho judicial de dicha urbe en los términos del numeral 3º del precepto 28 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque las partes acordaron en la «cláusula cuarta» del contrato de línea de crédito comercial n.º 00011 de 9 de mayo de 2012, que «Todos los pagos que el ASOCIADO deba efectuar a IBM en virtud de este contrato, deberán hacerse en el domicilio de IBM ó donde ésta le indique por escrito», y la «cláusula primera» del pagaré n.º 01 prevé «pagaré(mos) incondicionalmente a la orden de IBM COLOMBIA & CIA S.C.A. o de quien represente sus derechos en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá́ D.C., en la Carrera 53 n.º 100-25…».
Entonces, en el sub examine aplica el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o el fuero negocial, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser el lugar que los contratantes convinieron, de donde diamantino brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como la demandante eligió accionar ante el juzgado de Bogotá, localidad de cumplimiento de la obligación según se desprende del contrato de compraventa, decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto, se colige que la demanda debe ser conocida por ese estrado judicial.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado