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STC14682-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14682-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03899-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que José Olmedo Osorio Trujillo instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25000 22 13 000 2021 00227 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se revocara «la providencia de (…) 20 de septiembre de 2021, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar declar[ara] probado el desacato».
Señaló que, luego, el a quo «declaró no probado el desacato de la decisión del 4 de agosto de 2021» (20 sep. 2021), pasando por alto que la «orden de tutela» no se ha materializado, en tanto el título de depósito judicial no le ha sido entregado y los términos «se siguen dilatando (…) de forma ilegal y arbitraria», pues, si bien, el despacho allá querellado el 6 de agosto pasado «dispuso: 1) obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, [y] 2) ordenar la entrega del título judicial (…)», cierto es que, el 2 de septiembre siguiente ofició al «Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá para que haga la conversión de títulos a favor de este juzgado (…)», proveído éste último que apeló «en razón a que no fue revocado el auto de (…) 6 de agosto de 2021», recurso que se encuentra pendiente de decisión.
2.- El Juzgado del Circuito informó que el 26 de octubre de 2021 se rechazó el recurso de apelación contra el proveído de 2 de septiembre, «por lo que solo resta que cobre ejecutoria formal para proceder al pago de los dineros conforme fueran ordenados».
El Tribunal defendió la legalidad de los proveídos confutados y se opuso al auxilio por improcedente.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca omitió tramitar la solicitud incidental de José Olmedo Osorio Trujillo, situación que transgrede los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y el «debido proceso» del actor.
2.- Si bien esta Corte tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a providencias emitidas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló, que
«[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021).
El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)» (Resalta la Sala).
3.- Como corolario, emerge que la Colegiatura confutada incurrió en defecto procedimental al inaplicar las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» formulado por José Olmedo Osorio Trujillo y, en cambio, emitió, luego de requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para que manifestara si había cumplido el mandato constitucional plasmado en el veredicto de 4 de agosto pasado (27 ag.), resolvió «declarar no probado el desacato» y «abstenerse de imponer la sanción solicitada» (20 sep.), cuando esa conclusión debía estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.- Por consiguiente, se otorgará la guarda superlativa a fin, que la Corporación censurada tramite el «incidente de desacato», esto es, abra la articulación, decrete y practique pruebas y, finalmente, la solvente.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello, sino, que la expida ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos supracitados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la protección del derecho al debido proceso de José Olmedo Osorio Trujillo.
Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el interlocutorio de 20 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el incidente de desacato nº 25000 22 13 000 2021 00227 00 y, en su lugar, se le ORDENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, adelante el trámite del «incidente de desacato» respectivo, atendiendo las consideraciones aquí esgrimidas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE