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STC14683-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14683-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03911-00
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Cesar Alexander Calle Vargas le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 54-001-31-60-004-2021-00035-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «admitir la demanda» de declaración de unión marital de hecho y consiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que le interpuso a los herederos de Jackeline Eslava (q.e.p.d.).
En sustento narró que el Juzgado Cuarto de Familia rechazó el libelo (22 jul. 2021) luego de inadmitirlo para que indicara «la identificación y domicilio de las partes», se convocara a los «herederos determinados», se precisaran los los hechos objeto de prueba testimonial, se aportara constancia de notificación a los querellados conforme al Decreto 806 de 2020 y se integrara en un solo escrito la «demanda».
Adveró que el ad quem confirmó esa decisión (29 sep.) limitando el examen a la primera causal.
2. El Juzgado Cuarto de Familia defendió la legalidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el precursor también atacó las resoluciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Familia, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la del superior (29 sep. 2021) porque allí quedó zanjado el debate suscitado.
2.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte la concesión de la salvaguarda instada por Cesar Alexander ante la configuración de una «vía de hecho» que transgrede su efectivo acceso a la «administración de justicia» y «debido proceso», por cuanto el «rechazo de la demanda» en el litigio n° 2021-00035 no resulta razonable y constituye un exceso ritual manifiesto.
Se afirma lo anterior, porque se desconoció el deber que tienen los funcionarios de «interpretar la ley» acorde a su objeto, esto es, «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (Artículo 11), tal como pasa a verse:
2.1.- En la demanda de declaración de unión marital de hecho y consiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial dirigida contra los herederos de Jaxkeline Eslava, a saber, Carlos Daniel Eslava Eslava y Lisbeth Yulissa Forero Eslava, en lo que aquí interesa, se señaló, que: (i) Calle Vargas es «domiciliado y residente de esta Cúcuta (sic)», (ii) El demandante y «JACKELINE ESLAVA (Q.E.P.D) [tenían] su ultimo domicilio en el Anillo vial occidental Avenida 26783 (sic) Barrio Nueva Ilusión» (Se resalta), y (iii) La «competencia» se determinó «…por el domicilio común anterior de los compañeros permanentes y por ser el mismo del demanda[nte]».
2.2.- Los motivos de la inadmisión fueron:
«1.- Indicar identificación y el domicilio de las partes, tal como lo dispone el numeral 2 del Art. 82 del C.G.P. (se echa de menos la dirección del domicilio del demandante); lo cual también se requiere para ser notificada en caso de contradicciones con su apoderado.
2. No se dirige la demanda concretamente en contra de los herederos determinados.
3. Respecto de las pruebas testimoniales, debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 212 del C. G. P., indicando concretamente sobre qué hechos va a declarar cada uno de los testigos.
4. Falta constancia que envió a los demandados copia de la demanda y los anexos al momento de radicarla, al correo físico o electrónico conforme lo dispuesto el Decreto 806 de 2020.».
«(…) me permito indicar al Despacho la siguiente información conforme lo solicitado, esto es identificación y domicilio de las partes:
«DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER CALLE VARGAS identificado con C.C.79.950.066 de Cúcuta podrá ser notificado en el Anillo Vial occidental Avenida 26 #7-83 Barrio Nueva Ilusión, teléfono no tiene – correo electrónico no posee.
DEMANDADOS: CARLOS DANIEL ESLAVA ESLAVA identificado con C.C.1.005.054.288 de Cúcuta podrá ser notificado en la Manzana F411-1 Barrio Tucunare parte baja de Cúcuta – teléfono: 3102183633 – correo electrónico: lisbethforer@gmail.com.
LISBETH YULISSA FORERO ESLAVA identificada con C.C. 1.004.808.510 de Cúcuta podrá ser notificado en la Manzana F411-1 Barrio Tucunare parte baja de Cúcuta – teléfono: 3102183633 – correo electrónico: lisbethforer@gmail.com.» (se resalta).
También respondió los demás requerimientos.
2.4.- En interlocutorio de 22 de julio de 2021 se rechazó el libelo, porque:
«Revisada la subsanación allegada, se observa que no cumplió en debida forma con los indicado por el Despacho, por lo siguiente:
Respecto de la primera causa de inadmisión reincide en no señalar el domicilio de las partes en la demanda. Aclarándole a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C. C. concurre diferencia entre el domicilio al lugar de notificaciones de las partes. Además, que el domicilio de las partes se requiere para definir la competencia de la autoridad para conocer del proceso.
En cuanto a la segunda causa de inadmisión recae en el yerro al no dirigir la demanda en contra de los herederos indeterminados de la causante JACKELINE ESLAVA. Tal exigencia es relevante para proceder al emplazamiento de los herederos indeterminados de la misma.
En la tercera causal de inadmisión se le requiere para que informe sobre cuales hechos van a declarar los testigos aportados, sin que explique claramente lo mismo, conforme lo dispone el artículo 212 del C. G. P. Si bien este no es un requisito para la admisión de la demanda, no cumplió en debida forma con los dos anteriores.
Igualmente, en cuanto al numeral 4, no presentó el acuso de recibido de la constancia de haber enviado a los demandados la demanda y la subsanación, como se le indicó.
Tampoco allegó la demanda debidamente integrada en un solo archivo como se le indicó en el numeral Tercero de la parte Resolutiva. Además, como integraba nuevos demandados y aportaba direcciones electrónicas debía informar como las obtuvo, conforme lo dispone, para dicho fin, el Decreto 806 de 2020».
2.5.- Dicho proveído fue apelado porque: (i) Contrario a lo dicho, sí se identificó y referenció el «domicilio de las partes», (ii) La «segunda causal no fue avizorada en el auto que inadmitió la demanda (…), (iii) Se explicó el propósito de la declaración de los «testigos», y (iv) Se acreditó el enteramiento por correo electrónico.
2.6.- La Colegiatura acusada lo ratificó, esbozando:
«De cara al primer punto –identificación y domicilio–, la parte accionante informó la identificación de las partes y el lugar donde tales contendientes pueden “ser notificado[s]”. Sin embargo, conforme lo indicó la juzgadora de primer nivel, la manifestación en cuanto a la dirección en la que las partes pueden ser notificadas, no resulta suficiente para tener por subsanada esta deficiencia.
A partir de ello, resaltó:
«(…) el apoderado judicial de la parte demandante confunde el concepto de domicilio con la dirección para notificaciones de su mandante y de los convocados a juicio, toda vez que al momento en que la a quo inadmite el escrito petitorio con fundamento en que se prescindió “el domicilio de las partes”, el mandatario judicial, mediante el escrito subsanatorio, aporta e indica el lugar donde estos pueden ser enterados de la existencia de las presentes diligencias, incurriendo en error al considerar que la nomenclatura de las ubicaciones de las residencias de los mismos corresponden a su domicilio (…).
«(…) el domicilio de las partes se constituye como un requisito inexorable para la admisión de la demanda, siendo una exigencia legal a todas luces distinta a la dirección de notificaciones que se refiere el numeral 10 del pluricitado artículo 82 sustantivo, en el entendido de que el primero resulta pertinente para efectos de determinar la competencia mientras que el segundo busca especificar la ubicación concreta de las partes para las correspondientes notificaciones, erigiéndose, por ende, como dos formalidades diferentes que deben satisfacerse de manera individual puesto que el prescindirse de una de ellas conlleva a la inadmisión del escrito de demanda, y en caso de no subsanarse su posterior rechazo, tal y como aconteció en el presente caso (…)» (Negrilla fuera de texto).
3.- Extraído lo acontecido en el pleito fustigado, son estas las razones que justifican la intromisión tutelar.
3.1.- Es erróneo afirmar que no se indicó el «domicilio» de las «partes» porque lo subsanado, en apariencia, concernió a la mera «dirección para notificaciones».
Lo observado del «escrito de subsanación», es que, el togado frente al primer ítem, informó que lo correspondiente a la «identificación y domicilio» era lo allí consignado, debiéndose entender, entonces, que el «domicilio» coincidía con la dirección de los demandados, es decir, «el Barrio Tucunare parte baja» de la circunscripción de Cúcuta. En otras palabras, que el «domicilio de los demandados es Cúcuta».
3.2. En este evento, no es cierto como sostuvo el Tribunal, que el «domicilio (…) resulta pertinente para efectos de determinar la competencia», porque, como quedó evidenciado, la competencia estaba establecida, a elección del demandante, «por el domicilio común anterior de los compañeros permanentes y por ser el mismo del demanda[nte]».
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, previendo que «(…) Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Y el numeral 2°, por su parte, establece que
en los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Al respecto esta Corporación ha predicado que:
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00 citado en AC774-2021, 8 mar. 2021, rad. 2021-00442-00).
4.- En este orden, como se actuó al margen del procedimiento y el interesado no cuenta con otros remedios en el escenario natural para controvertir las tesis aquí ventiladas, se abre paso la revocatoria de la providencia repelida para que se emita una nueva bajo los lineamientos antes planteados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la tutela incoada por Cesar Alexander Calle Vargas.
Por consiguiente, SE DEJAR SIN VALOR el interlocutorio proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el consecutivo 54001-3160-004-2021-00035-01 y, en su lugar, SE ORDENA a ese despacho que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, solvente nuevamente la apelación formulada contra el auto de 22 de julio, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
Infórmese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE