STC14683 2021

NOVIEMBRE

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STC14683-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14683-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03911-00  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Cesar Alexander Calle Vargas le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto de  Familia, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a  los intervinientes en el consecutivo 54-001-31-60-004-2021-00035-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «admitir  la demanda» de  declaración  de unión marital de hecho y consiguiente disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial que le interpuso a los  herederos de Jackeline Eslava (q.e.p.d.).  

En  sustento narró que el Juzgado Cuarto de Familia rechazó  el libelo (22 jul. 2021) luego de inadmitirlo para que indicara «la  identificación y domicilio de las partes»,  se convocara a los «herederos  determinados»,  se precisaran los los hechos objeto de prueba testimonial, se  aportara constancia de notificación a los querellados conforme  al Decreto 806 de 2020 y se integrara en un solo escrito la  «demanda».  

Adveró  que el ad  quem  confirmó esa decisión (29 sep.) limitando el examen a  la primera causal.  

2.  El  Juzgado Cuarto de Familia defendió la legalidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  el precursor también atacó las resoluciones dictadas  por el Juzgado Cuarto de Familia, el análisis de esta  Corporación se circunscribirá a la del superior (29  sep. 2021)  porque allí quedó zanjado el  debate suscitado.  

2.-  De la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte la concesión de la salvaguarda instada por Cesar  Alexander  ante la  configuración de una «vía  de hecho»  que transgrede su efectivo acceso a la «administración  de justicia»  y  «debido  proceso»,  por  cuanto el «rechazo  de la demanda»  en el  litigio n° 2021-00035 no  resulta razonable y constituye un exceso ritual manifiesto.  

Se  afirma lo anterior, porque se  desconoció el deber que tienen los funcionarios de  «interpretar  la ley»  acorde a su objeto, esto es,  «la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»  (Artículo 11), tal como pasa a verse:  

2.1.-  En la demanda de  declaración  de unión marital de hecho y consiguiente disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial  dirigida contra los herederos de Jaxkeline Eslava, a saber, Carlos  Daniel Eslava Eslava y Lisbeth Yulissa Forero Eslava, en lo que aquí  interesa, se  señaló,  que: (i)  Calle Vargas es «domiciliado  y residente de esta Cúcuta (sic)»,  (ii)  El demandante y «JACKELINE  ESLAVA (Q.E.P.D) [tenían]  su ultimo domicilio en el Anillo vial occidental Avenida  26783 (sic) Barrio  Nueva Ilusión»  (Se  resalta),  y  (iii)  La «competencia»  se determinó «…por  el domicilio común anterior de los compañeros  permanentes y por ser el mismo del demanda[nte]».  

2.2.-  Los motivos de la inadmisión fueron:  

«1.-  Indicar identificación y el domicilio de las partes, tal como  lo dispone el numeral 2 del Art. 82 del C.G.P. (se echa de menos la  dirección del domicilio del demandante); lo cual también  se requiere para ser notificada en caso de contradicciones con su  apoderado.  

2.  No se dirige la demanda concretamente en contra de los herederos  determinados.  

3.  Respecto de las pruebas testimoniales, debe tener en cuenta lo  dispuesto en el artículo 212 del C. G. P., indicando  concretamente sobre qué hechos va a declarar cada uno de los  testigos.  

4.  Falta constancia que envió a los demandados copia de la  demanda y los anexos al momento de radicarla, al correo físico  o electrónico conforme lo dispuesto el Decreto 806 de 2020.».  

«(…)  me permito indicar al Despacho la siguiente información  conforme lo solicitado, esto es identificación  y domicilio  de las partes:  

«DEMANDANTE:  CARLOS ALEXANDER CALLE VARGAS identificado con C.C.79.950.066 de  Cúcuta podrá ser notificado en el Anillo  Vial occidental Avenida 26 #7-83 Barrio Nueva Ilusión,  teléfono no tiene – correo electrónico no posee.  

DEMANDADOS:  CARLOS DANIEL ESLAVA ESLAVA identificado con C.C.1.005.054.288 de  Cúcuta podrá ser notificado en la Manzana F411-1 Barrio  Tucunare parte baja de Cúcuta  – teléfono: 3102183633 – correo electrónico:  lisbethforer@gmail.com.  

LISBETH  YULISSA FORERO ESLAVA identificada con C.C. 1.004.808.510 de Cúcuta  podrá ser notificado en la Manzana F411-1 Barrio  Tucunare parte baja de Cúcuta  – teléfono: 3102183633 – correo electrónico:  lisbethforer@gmail.com.»  (se  resalta).  

También  respondió los demás requerimientos.  

2.4.-  En interlocutorio de 22 de julio de 2021 se rechazó el libelo,  porque:  

«Revisada  la subsanación allegada, se observa que no cumplió en  debida forma con los indicado por el Despacho, por lo siguiente:  

Respecto  de la primera causa de inadmisión reincide en no señalar  el domicilio de las partes en la demanda. Aclarándole a la  parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  76 del C. C. concurre diferencia entre el domicilio al lugar de  notificaciones de las partes. Además, que el domicilio de las  partes se requiere para definir la competencia de la autoridad para  conocer del proceso.  

En  cuanto a la segunda causa de inadmisión recae en el yerro al  no dirigir la demanda en contra de los herederos indeterminados de la  causante JACKELINE ESLAVA. Tal exigencia es relevante para proceder  al emplazamiento de los herederos indeterminados de la misma.  

En  la tercera causal de inadmisión se le requiere para que  informe sobre cuales hechos van a declarar los testigos aportados,  sin que explique claramente lo mismo, conforme lo dispone el artículo  212 del C. G. P. Si bien este no es un requisito para la admisión  de la demanda, no cumplió en debida forma con los dos  anteriores.  

Igualmente,  en cuanto al numeral 4, no presentó el acuso de recibido de la  constancia de haber enviado a los demandados la demanda y la  subsanación, como se le indicó.  

Tampoco  allegó la demanda debidamente integrada en un solo archivo  como se le indicó en el numeral Tercero de la parte  Resolutiva. Además, como integraba nuevos demandados y  aportaba direcciones electrónicas debía informar como  las obtuvo, conforme lo dispone, para dicho fin, el Decreto 806 de  2020».  

2.5.-  Dicho proveído fue apelado porque: (i)  Contrario a lo dicho, sí se identificó y referenció  el  «domicilio  de las partes»,  (ii)  La «segunda  causal no fue avizorada en el auto que inadmitió la demanda  (…),  (iii)  Se explicó el propósito de la declaración de los  «testigos»,  y (iv)  Se  acreditó el enteramiento por correo electrónico.  

2.6.-  La Colegiatura acusada lo ratificó, esbozando:  

«De  cara al primer punto –identificación y domicilio–,  la parte accionante informó la identificación de las  partes y el lugar donde tales contendientes pueden “ser  notificado[s]”. Sin embargo, conforme lo indicó la  juzgadora de primer nivel, la manifestación en cuanto a la  dirección en la que las partes pueden ser notificadas, no  resulta suficiente para tener por subsanada esta deficiencia.  

A  partir de ello, resaltó:  

«(…)  el apoderado judicial de la parte demandante confunde el concepto de  domicilio con la dirección para notificaciones de su mandante  y de los convocados a juicio, toda vez que al momento en que la a quo  inadmite el escrito petitorio con fundamento en que se prescindió  “el domicilio de las partes”, el mandatario judicial,  mediante el escrito subsanatorio, aporta e indica el lugar donde  estos pueden ser enterados de la existencia de las presentes  diligencias, incurriendo en error al considerar que la nomenclatura  de las ubicaciones de las residencias de los mismos corresponden a su  domicilio (…).  

«(…)  el domicilio de las partes se constituye como un requisito inexorable  para la admisión de la demanda, siendo una exigencia legal a  todas luces distinta a la dirección de notificaciones que se  refiere el numeral 10 del pluricitado artículo 82 sustantivo,  en  el entendido de que el primero resulta pertinente para efectos de  determinar la competencia mientras que el segundo busca especificar  la ubicación concreta de las partes para las correspondientes  notificaciones,  erigiéndose, por ende, como dos formalidades diferentes que  deben satisfacerse de manera individual puesto que el prescindirse de  una de ellas conlleva a la inadmisión del escrito de demanda,  y en caso de no subsanarse su posterior rechazo, tal y como aconteció  en el presente caso (…)» (Negrilla  fuera de texto).  

3.-  Extraído lo acontecido en el pleito fustigado, son estas las  razones que justifican la intromisión tutelar.  

3.1.-  Es erróneo afirmar que no se indicó el «domicilio»  de las «partes»  porque lo subsanado, en apariencia, concernió a la mera  «dirección  para notificaciones».  

Lo  observado del «escrito  de subsanación»,  es que, el togado frente al primer ítem,  informó que lo correspondiente a la «identificación  y domicilio»  era lo allí consignado, debiéndose entender, entonces,  que el «domicilio»  coincidía con la dirección de los demandados, es decir,  «el  Barrio Tucunare parte baja»  de  la circunscripción de Cúcuta. En otras palabras, que el  «domicilio  de los demandados es Cúcuta».  

3.2.  En  este evento, no es cierto como sostuvo el Tribunal, que el «domicilio  (…) resulta pertinente para efectos de determinar la  competencia»,  porque, como quedó evidenciado, la competencia estaba  establecida, a elección del demandante, «por  el domicilio común anterior de los compañeros  permanentes y por ser el mismo del demanda[nte]».  

El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, previendo que «(…)  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».  

Y  el numeral 2°, por su parte, establece que 

en los procesos de  declaración de existencia de unión marital de hecho,  liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».

         Al respecto esta Corporación ha predicado que:  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00 citado en AC774-2021, 8 mar. 2021,  rad. 2021-00442-00).  

4.-  En  este orden, como se actuó al margen del procedimiento y el  interesado no cuenta con otros remedios en el escenario natural para  controvertir las tesis aquí ventiladas, se abre paso la  revocatoria de la providencia repelida para que se emita una nueva  bajo los lineamientos antes planteados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONCEDE  la tutela incoada por  Cesar  Alexander Calle Vargas.  

Por  consiguiente, SE  DEJAR  SIN VALOR el  interlocutorio  proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  en el consecutivo  54001-3160-004-2021-00035-01 y,  en su lugar, SE  ORDENA  a ese despacho que, en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, solvente nuevamente la  apelación formulada contra el auto de 22 de julio, teniendo en  cuenta los parámetros aquí consignados.  

Infórmese  por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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