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AC5153-2021 (2021-03942-00)
Magistrada Ponente
AC5153-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03942-00
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Manizales y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva singular promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a Eddy Usma Porras, si no fuera porque su trámite no corresponde a esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La citada entidad gubernamental pidió ante la jurisdicción contencioso administrativa librar orden de apremio en contra de Eddy Usma Porras, con el propósito de recaudar las «costas procesales» por las que fue condenado el ejecutado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por este último frente a aquélla. [Archivo Digital: 01].
2. El Juez Tercero Administrativo de Manizales, al que correspondió en reparto el coercitivo, declaró la «falta de jurisdicción» para adelantarlo, en atención a que la obligación objeto de cobro no proviene de una condena impuesta en contra de una entidad pública, sino corresponde al «pago de costas procesales a cargo de un particular», razón por la cual, el ejecutivo debe tramitarlo la «[jurisdicción] ordinaria en la especialidad civil». [Archivo Digital: 03].
3. El despacho Octavo Civil Municipal de la localidad referida en un comienzo inadmitió la demanda, pero una vez subsanada también se rehusó a asumir el conocimiento del litigio compulsivo, con sustento en que en materia de ejecuciones dinerarias derivadas de condenas impuestas en pleitos administrativos, serán asumidas por el «juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo», por lo que «el asunto es propio de competencia de la aludida jurisdicción, sin que incida en la atribución de competencia el que la condena haya sido en costas», conclusión que apoyó en un pronunciamiento del Consejo de Estado. [Archivo Digital: 21].
4. Planteado de esa manera el conflicto, arribaron las diligencias a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Corte que carece de atribución constitucional y legal para resolver la pugna por la competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva singular promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a Eddy Usma Porras, por las siguientes razones.
2. El numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en su redacción original, establecía que correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras funciones, la de dirimir los conflictos de competencia surgidos entre diversas jurisdicciones, mandato que luego fue reglamentado en el inciso 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, según el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía a su cargo «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)».
3. Sin embargo, el Acto Legislativo 02 de 20151, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, derogó el mandato constitucional aludido y adicionó el canon 241 de la norma fundamental, asignándole a la Corte Constitucional la función de «Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones» [numeral 11].
Pero aun cuando se realizó la anterior modificación, en proveído 278 de 9 de julio de 2015, la Corte Constitucional consideró que el «parágrafo transitorio primero del artículo 19» del acto legislativo memorado, había fijado el «término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-». [Subrayado fuera de texto].
De ahí que, «hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela».
Ahora, el 13 de enero de la presente anualidad los magistrados que componen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión ante el Presidente de la República, con lo cual, «cesaron las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un proceso judicial» (CSJ AC4301-2021, 20 sept.).
4. En el sub-lite, es incuestionable que la contienda involucra a los Juzgados Tercero Administrativo de Manizales y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, pero de diferente jurisdicción; autoridades que repelieron la competencia para asumir el trámite del proceso ejecutivo singular promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a Eddy Usma Porras, en el que se pretende el recaudo de las «costas procesales» impuestas en contra de este último a favor de aquella entidad, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada entre las mismas partes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Puestas en esa dimensión las cosas, surge evidente que la presente colisión involucra a dos despachos de distintas jurisdicciones (administrativa y ordinaria especialidad civil), por tal razón esta Sala no tiene la atribución para definir esa disputa, ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia, es la encargada de solucionar los «conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» [resaltado por fuera del texto].
5. En consecuencia, comoquiera que el conflicto que ahora se examina no se enmarca dentro del supuesto previsto en la norma, y atendiendo que actualmente la función para dirimir esa clase de controversias está asignada a la Corte Constitucional, se remitirá a esta última el asunto de la referencia, tal y como en el pasado ha procedido esta Sala en casos similares (AC1863-2021 y AC4301-2021).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Remitir el expediente del conflicto de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte Constitucional para que sea ella quien lo dirima.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las autoridades judiciales involucradas y a la entidad pública demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 En sentencia C-285 de 2016 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo concerniente a la derogatoria de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución Política.