AC 5153 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5153-2021 (2021-03942-00)

        

Magistrada  Ponente  

AC5153-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03942-00  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero  Administrativo de Manizales y Octavo Civil Municipal de la misma  ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva singular promovida por  el Ministerio de Educación Nacional –  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente  a Eddy Usma Porras,  si  no fuera porque su trámite no corresponde a esta Corporación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        La  citada entidad gubernamental pidió ante la jurisdicción  contencioso administrativa librar orden de apremio en contra de Eddy  Usma Porras, con el propósito de recaudar las «costas  procesales»  por las que fue condenado el ejecutado en sentencia de 27 de  septiembre de 2018, dentro de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho adelantada por este último frente  a aquélla.  [Archivo  Digital: 01].  

2.        El  Juez Tercero  Administrativo de Manizales,  al que correspondió en reparto el coercitivo, declaró  la «falta  de jurisdicción»  para  adelantarlo, en atención a que la obligación objeto de  cobro no proviene de una condena impuesta en contra de una entidad  pública, sino corresponde al «pago  de costas procesales a cargo de un particular»,  razón por la cual, el ejecutivo debe tramitarlo la  «[jurisdicción]  ordinaria  en la especialidad civil».  [Archivo  Digital: 03].  

3.        El  despacho Octavo Civil Municipal de la localidad referida en un  comienzo inadmitió la demanda, pero una vez subsanada también  se rehusó a asumir el conocimiento del litigio compulsivo, con  sustento en que en materia de ejecuciones dinerarias derivadas de  condenas impuestas en pleitos administrativos, serán asumidas  por el «juez  que conoció de la primera instancia del proceso declarativo»,  por lo que «el  asunto es propio de competencia de la aludida jurisdicción,  sin que incida en la atribución de competencia el que la  condena haya sido en costas»,  conclusión que apoyó en un pronunciamiento del Consejo  de Estado.  [Archivo Digital: 21].  

4.        Planteado  de esa manera el conflicto, arribaron las diligencias a la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada, advierte la Corte que carece de atribución          constitucional y legal para resolver la pugna por la competencia          suscitada entre los Juzgados          Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y Octavo Civil          Municipal de la misma ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva          singular promovida por el Ministerio de Educación Nacional –          Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente          a Eddy Usma Porras, por las siguientes razones.  

2.        El numeral 6º  del artículo 256 de la Constitución Política, en  su redacción original, establecía  que correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, entre  otras funciones, la de dirimir los  conflictos de competencia surgidos entre diversas jurisdicciones,  mandato que luego fue reglamentado en el inciso  2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, según el  cual la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  tenía a su cargo «Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones (…)».  

3.        Sin  embargo, el Acto  Legislativo 02  de 20151,  suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, derogó  el mandato constitucional aludido y adicionó el canon 241 de  la norma fundamental, asignándole a la Corte Constitucional la  función de «Definir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones»  [numeral 11].  

Pero  aun cuando se realizó la anterior modificación, en  proveído 278  de 9 de julio de 2015, la Corte Constitucional consideró que  el «parágrafo  transitorio  primero del artículo 19»  del acto legislativo memorado, había fijado el «término  de un año, contado a partir de la expedición del acto  legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los  Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen  los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-».  [Subrayado  fuera de texto].  

De  ahí que, «hasta  tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar  en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra  plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función  jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los  conflictos de competencia que surjan entre las distintas  jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela».  

Ahora,  el 13 de enero de la presente anualidad los  magistrados que componen la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial tomaron posesión ante el Presidente de la República,  con lo cual, «cesaron  las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura,  incluida aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de  jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad  de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un  proceso judicial»  (CSJ AC4301-2021, 20 sept.).  

            

4. En          el sub-lite,          es incuestionable que la contienda involucra a los          Juzgados Tercero Administrativo de Manizales y Octavo Civil          Municipal de la misma ciudad, pero de diferente jurisdicción;          autoridades que repelieron la competencia para asumir el trámite          del proceso ejecutivo singular promovido por el Ministerio de          Educación Nacional –          Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente          a Eddy Usma Porras, en el que se pretende el recaudo de las «costas          procesales»          impuestas en contra de este último a favor de aquella          entidad, en la acción de nulidad y restablecimiento del          derecho adelantada entre las mismas partes ante la jurisdicción          contenciosa administrativa.  

Puestas en esa  dimensión las cosas, surge evidente que la presente colisión  involucra a dos despachos de distintas jurisdicciones (administrativa  y ordinaria especialidad civil), por tal razón esta Sala no  tiene la atribución para definir esa disputa, ya que, en  virtud de lo establecido en el artículo  18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia, es la  encargada de solucionar los «conflictos  de competencia que se susciten entre  autoridades de la jurisdicción ordinaria  que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a  distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de  Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con  la ley tenga el carácter de superior funcional de las  autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala  Plena de la Corporación»  [resaltado  por fuera del texto].  

5.        En  consecuencia, comoquiera que el conflicto que ahora se examina no se  enmarca dentro del supuesto previsto en la norma, y atendiendo que  actualmente la función para dirimir esa clase de controversias  está asignada a la Corte Constitucional, se remitirá a  esta última el asunto de la referencia, tal y como en el  pasado ha procedido esta Sala en casos similares (AC1863-2021 y  AC4301-2021).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Remitir  el expediente del conflicto  de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte  Constitucional para que sea ella quien lo dirima.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión a las autoridades judiciales  involucradas y a la entidad pública demandante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          En sentencia C-285 de 2016 la Corte          Constitucional declaró inexequible el artículo 17 del          Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo concerniente a la          derogatoria de los numerales 3º y 6º del artículo          256 de la Constitución Política.  

      

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