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AC5154-2021 (2021-03799-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5154-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03799-00
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Armenia y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Julio Quintero Marulanda formuló demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad Hifer S.A. para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en las facturas de venta adosadas como base de recaudo, y los intereses de mora correspondientes.
En el libelo se fijó la competencia en los jueces civiles municipales de Armenia “por la vecindad de la parte demandada y por el lugar de cumplimiento de la obligación” (archivo 3, expediente digital).
2. La causa fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la señalada localidad, autoridad que rehusó el conocimiento aduciendo que debía ser remitida “a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE IBAGUÉ (reparto); sitio atinente al domicilio principal de tal sociedad, máxime cuando en el plenario de ninguna manera se evidencia que las enarboladas súplicas comprometan realmente a una oficina distinta perteneciente a dicha organización” (archivo 05, ib.)
3. Al recibir las diligencias, el Juez Sexto de Pequeñas Casas y Competencia Múltiple de esa urbe se negó a impartirles trámite, por cuanto, tanto en la demanda como en las facturas se indicó frente a la convocada una dirección de Armenia, lo que indica que existe una sucursal en dicho municipio. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación (archivo 08, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
Aunado a lo anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» o el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis esté vinculada a ella, pauta de distribución que está limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada por un único ente, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir a los lineamientos generales aludidos.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
En eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente.
4. El asunto en estudio, promovido para el ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en diversas facturas de venta, se halla enmarcado en la anotada concurrencia de fueros, en tanto era potestad del ejecutante decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada (Ibagué) o en la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de las obligaciones crediticias que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, es el lugar del domicilio del creador de los títulos, esto es, la ciudad de Pereira (ver folio 12, archivo 03).
El acreedor expresó en el acápite de competencia que la acción le correspondía al primer despacho involucrado por tratarse de la vecindad de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación, afirmación que revela su desatención a los fueros de competencia territorial con base en los cuales podía elegir el lugar de radicación de la demanda, porque de acuerdo con el certificado de existencia y representación de Hifer S.A., dicha empresa no cuenta con sucursales en Armenia (ver folios 15 a 23,archivo 03); y, de una atenta revisión a los títulos base de recaudo, en ellos no se especificó que las obligaciones debían satisfacerse en dicha ciudad.
Luego, en principio, la demanda fue presentada en una circunscripción territorial que no coincide con ninguno de los foros de competencia admisibles, razón por la cual el estrado receptor debió requerir la subsanación correspondiente al interesado, en aras de permitirle ejercer correctamente la potestad conferida por el legislador en los numerales 1º y 3º de la norma en estudio y, a partir de ella, determinar la autoridad a la cual le corresponde conocer el litigio, bien sea que exista un pacto expreso de las partes al respecto o deba acudirse a la presunción contenida en el canon 621 del estatuto mercantil, aspectos que corresponde definir al ejecutante.
5. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, may. 5, rad. 2021-01275).
6. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos reseñados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección del demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, así como al ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada