AC 5154 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5154-2021 (2021-03799-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5154-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03799-00  

Bogotá, D.  C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  Municipal de Armenia y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Ibagué.  

I. ANTECEDENTES  

1. Carlos Julio  Quintero Marulanda formuló demanda ejecutiva singular en  contra de la sociedad Hifer S.A. para obtener el pago de las sumas de  dinero incorporadas en las facturas de venta adosadas como base de  recaudo, y los intereses de mora correspondientes.  

En el libelo se  fijó la competencia en los jueces civiles municipales de  Armenia “por  la vecindad de la parte demandada y por el lugar de cumplimiento de  la obligación”  (archivo  3, expediente digital).  

2. La  causa fue repartida al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de la señalada localidad,  autoridad que rehusó  el conocimiento aduciendo que debía ser remitida “a  los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE IBAGUÉ (reparto); sitio  atinente al domicilio principal de tal sociedad, máxime cuando  en el plenario de ninguna manera se evidencia que las enarboladas  súplicas comprometan realmente a una oficina distinta  perteneciente a dicha organización”  (archivo 05, ib.)  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Sexto de Pequeñas Casas y Competencia  Múltiple de esa urbe se negó a impartirles trámite,  por cuanto, tanto en la demanda como en las facturas se indicó  frente a la convocada una dirección de Armenia, lo que indica  que existe una sucursal en dicho municipio. Consecuentemente, planteó  la colisión negativa de competencia y ordenó la  remisión del diligenciamiento a esta Corporación  (archivo 08, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se resalta).  

Aunado a lo  anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que  «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal» o  el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis esté  vinculada a ella, pauta de distribución que está  limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada  por un único ente, es decir, cuando no exista pluralidad en  ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir a los  lineamientos generales aludidos.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos supuestos mencionados, dado que  no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

En eventos donde  la parte actora haga uso de su potestad de elección con  desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho  receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados  por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración  pertinente.  

4. El asunto en  estudio, promovido para el ejercicio de la acción ejecutiva  con fundamento en diversas facturas de venta, se halla enmarcado en  la anotada concurrencia de fueros, en tanto era potestad del  ejecutante decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio de la convocada (Ibagué) o en la sede  correspondiente a la circunscripción territorial del  cumplimiento de las obligaciones crediticias que, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, es  el lugar del domicilio del creador de los títulos, esto es, la  ciudad de Pereira (ver folio 12, archivo 03).  

El acreedor  expresó en el acápite de competencia que la acción  le correspondía al primer despacho involucrado por tratarse de  la vecindad de la demandada y el lugar de cumplimiento de la  obligación, afirmación que revela su desatención  a los fueros de competencia territorial con base en los cuales podía  elegir el lugar de radicación de la demanda, porque de acuerdo  con el certificado de existencia y representación de Hifer  S.A., dicha empresa no cuenta con sucursales en Armenia (ver folios  15 a 23,archivo 03); y, de una atenta revisión a los títulos  base de recaudo, en ellos no se especificó que las  obligaciones debían satisfacerse en dicha ciudad.  

Luego, en  principio, la demanda fue presentada en una circunscripción  territorial que no coincide con ninguno de los foros de competencia  admisibles, razón por la cual el estrado receptor debió  requerir la subsanación correspondiente al interesado, en aras  de permitirle ejercer correctamente la potestad conferida por el  legislador en los numerales 1º y 3º de la norma en estudio  y, a partir de ella, determinar la autoridad a la cual le corresponde  conocer el litigio, bien sea que exista un pacto expreso de las  partes al respecto o deba acudirse a la presunción contenida  en el canon 621 del estatuto mercantil, aspectos que corresponde  definir al ejecutante.  

5. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Armenia, por cuanto, se itera, no contaba con los  elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, may. 5,  rad. 2021-01275).  

6. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos reseñados, a fin de que adelante  las gestiones necesarias para esclarecer la elección del  demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué,  así como al ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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