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STC14705-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14705-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03922-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Patricia Garrido Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en su orden, con ocasión de los autos pronunciados i) el 1° de marzo de 2021, a través del cual se denegó la solicitud de «inventario adicional» frente a un pasivo otrora relacionado, esto, con el fin de su exclusión; y, ii) el 20 de agosto postrero, que mantuvo esa determinación en sede de apelación lo anterior, en desarrollo de juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra interpuso el señor Orlando Forero Cristancho, radicado bajo el consecutivo 2018-00501-00.
Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se deje sin valor ni efectos dichas determinaciones, para en su lugar, ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, «excluir el pasivo por valor de $55’271.203 por ausencia de acreedor y título ejecutivo, que fue presentado 8 días antes de [decretarse] (…) el divorcio».
2. Narró la inconforme en apoyo de tales pedimentos, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que el Despacho accionado denegó la solicitud de inventarios adicionales y la exclusión de la partida en mención, con fundamento única y exclusivamente, en que «esa partida ya había sido aprobada, omitiendo que los inventarios adicionales son precisamente para incluir o excluir bienes y deudas de la sociedad, así estos estuvieran en firme»; que inconforme con esa decisión la apeló, pero de manera inútil, dice, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído adiado 20 de agosto de 2021, «sin ningún estudio de fondo, confirma la providencia por el solo hecho de que ya la partida se encontraba incluida y estaba en firme y como tal, no había lugar a inventarios adicionales para su exclusión»
Alega que la «posición jurídica de los accionados, fue simplista y se limitaron exclusivamente a la parte procesal, más no profundizaron en lo sustancial, como lo dispone el Art. 11 del C. G. P.», máxime cuando demostrado está con los nuevos medios de convicción recaudados, que esa partida no fue otra cosa que una vía utilizada por el demandado, para «defraudar a la sociedad», y porque «el artículo 502 del CGP, [dispone] (…9 que cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, estos podrán presentarse, incluso, (…) [si] el proceso ya se encuentra terminado y, cuando se habla de deudas, la norma no prohíbe expresamente que pued[a] solicitar[se su] exclusión», aun cuando ya hubiere sido inventariada, circunstancias las anteriores por las que concurre a la presente senda excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, se limitó a remitir el link de acceso al expediente contentivo de las actuaciones sobre la que gravita la súplica.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la gestora del amparo cuestiona, en estricto sentido, las providencias dictadas el 1° de marzo de la presente anualidad por el Juagado Séptimo de Familia de Bucaramanga, a través del cual, entre otros asuntos, se «DENEG[Ó] la solicitud de inventario adicional presentada por la apoderada de la parte demandada, frente a excluir el pasivo descrito en la partida segunda del inventario por valor de $55.271.203 millones»; y, el pasado 20 de agosto, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mantuvo incólume lo determinado, a la luz del proceso de liquidación de sociedad conyugal que interpuso el señor Orlando Forero Cristancho en su contra, porque, según sus afirmaciones, no se efecto un análisis de fondo a la controversia.
3. Circunscrita la Sala al estudio de la última de las decisiones enlistadas, en tanto que fue con aquélla con la que se zanjó el asunto, se advierte de la revisión de las documentales digitales allegadas, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, si en cuenta se tiene el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues se halla demostrado que la señora Martha Patricia, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Y con el fin de ahondar en razones desestimatorias del amparo, y aun haciendo abstracción del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, se encuentra que fue contundente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al señalar en el auto que zanjó la aludida alzada, que «[e]n lo que toca a la determinación de los inventario y avalúos adicionales, el artículo 502 del CGP, señala que cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, estos podrán presentarse, inclusive si el proceso ya se encuentra terminado, de los cuales deberá correrse traslado a las partes y contra ellos también podrán formularse objeciones.
Conforme a esta norma es lógico y de ella se desprende que los inventarios deben versar sobre bienes o pasivos no inventariados antes, más no para rebatir los inicialmente presentados por las partes, de suerte que acertó el a-quo al negar la petición de excluir una partida ya debidamente inventariada y aprobada. Es más, como bien lo señaló la apoderada de la parte actora, no era necesario surtir el trámite procesal y debió rechazarse de plano, por lo menos frente a este inventario que de adicional no tenía absolutamente nada.
Recuérdese que todo proceso se rige por principios, entre ellos el de preclusión, cuyo norte es el de ordenar el debate dialectico entre las partes y darle curso al proceso judicial por medio de la consolidación de ciertos estancos procesales, imposibilitando con ello la oportunidad de andar sobre los pasos en las etapas ya culminadas.
No es de recibo el argumento de la censora atinente a que la Juez debó aplicar la costumbre judicial de que los autos ilegales no atan al Juez, pues en este caso, el tema ya se debatió y resolvió, cada una de las partes tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que estimaba necesarias para defender sus intereses, de suerte que se equivoca la recurrente al tratar de revivir a la hora de ahora una etapa ya agotada y juzgada, conducta que raya con la deslealtad, por consiguiente, la decisión de primera vara merece ser confirmada, condenando en costas a la recurrente vencida».
De este modo, y a diferencia de lo considerado por la inconforme, lo determinado en esa puntual materia, reposa sobre un razonable entendimiento de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, acción que no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Para terminar, se indica que no existe un hecho que demuestre la vulneración al derecho a la igualdad que alude la accionante, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021).
6. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que el amparo invocado está llamado al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA