STC14705 2021

NOVIEMBRE

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STC14705-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14705-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03922-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha  Patricia Garrido Ardila  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, en su orden, con ocasión de los autos pronunciados  i)  el  1° de marzo de 2021, a través del cual se denegó la  solicitud de «inventario  adicional»  frente a un pasivo otrora relacionado, esto, con el fin de su  exclusión; y, ii)  el  20 de agosto postrero, que mantuvo esa determinación en sede  de apelación lo anterior, en desarrollo de juicio de  liquidación de sociedad conyugal que en su contra interpuso el  señor Orlando Forero Cristancho, radicado bajo el consecutivo  2018-00501-00.  

Exige  entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se  deje sin valor ni efectos dichas determinaciones, para en su lugar,  ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, «excluir  el pasivo por valor de $55’271.203 por ausencia de acreedor y  título ejecutivo, que fue presentado 8 días antes de  [decretarse]  (…)  el divorcio».  

2.        Narró  la inconforme en  apoyo de tales pedimentos, y en cuanto interesa para la resolución  de la presente controversia, que el Despacho  accionado denegó la solicitud de inventarios adicionales y la  exclusión de la partida en mención, con fundamento  única y exclusivamente, en que «esa  partida ya había sido aprobada, omitiendo que los inventarios  adicionales son precisamente para incluir o excluir bienes y deudas  de la sociedad, así estos estuvieran en firme»;  que inconforme con esa decisión la apeló, pero de  manera inútil, dice, pues la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga en proveído adiado 20 de agosto de  2021, «sin  ningún estudio de fondo, confirma la providencia por el solo  hecho de que ya la partida se encontraba incluida y estaba en firme y  como tal, no había lugar a inventarios adicionales para su  exclusión»  

Alega  que la «posición  jurídica de los accionados, fue simplista y se limitaron  exclusivamente a la parte procesal, más no profundizaron en lo  sustancial, como lo dispone el Art. 11 del C. G. P.»,  máxime cuando demostrado está con los nuevos medios de  convicción recaudados, que esa partida no fue otra cosa que  una vía utilizada por el demandado, para «defraudar  a la sociedad»,  y porque «el  artículo 502 del CGP, [dispone]  (…9 que cuando  se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, estos podrán  presentarse, incluso, (…)  [si] el proceso ya se  encuentra terminado y, cuando se habla de deudas, la norma no prohíbe  expresamente que pued[a]  solicitar[se su]  exclusión»,  aun  cuando ya hubiere sido inventariada, circunstancias las anteriores  por las que concurre a la presente senda excepcional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 26 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, se limitó a  remitir el link de acceso al expediente contentivo de las actuaciones  sobre la que gravita la súplica.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, la gestora del amparo cuestiona, en estricto  sentido, las providencias dictadas el  1° de marzo de la presente anualidad por el Juagado Séptimo  de Familia de Bucaramanga, a través del cual, entre otros  asuntos, se «DENEG[Ó] la  solicitud de inventario adicional presentada por la apoderada de la  parte demandada, frente a excluir el pasivo descrito en la partida  segunda del inventario por valor de $55.271.203 millones»;  y, el pasado 20 de agosto, por medio de la cual la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mantuvo incólume  lo determinado, a la luz del proceso de liquidación de  sociedad conyugal que interpuso el señor Orlando Forero  Cristancho en su contra, porque, según sus afirmaciones, no se  efecto un análisis de fondo a la controversia.  

3.        Circunscrita  la Sala al estudio de la última de las decisiones enlistadas,  en tanto que fue con aquélla con la que se zanjó el  asunto,  se  advierte de la revisión de las documentales digitales  allegadas, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  si en cuenta se tiene el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, pues se halla demostrado que la señora  Martha Patricia, en  un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Y  con el fin de ahondar en razones desestimatorias del amparo, y aun  haciendo abstracción del incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, se encuentra que fue contundente la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al señalar en el  auto que zanjó la aludida alzada, que «[e]n  lo que toca a la determinación de los inventario y avalúos  adicionales, el artículo 502 del CGP, señala que cuando  se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, estos podrán  presentarse, inclusive si el proceso ya se encuentra terminado, de  los cuales deberá correrse traslado a las partes y contra  ellos también podrán formularse objeciones.  

Conforme  a esta norma es lógico y de ella se desprende que los  inventarios deben versar sobre bienes o pasivos no inventariados  antes, más no para rebatir los inicialmente presentados por  las partes, de suerte que acertó el a-quo al negar la petición  de excluir una partida ya debidamente inventariada y aprobada. Es  más, como bien lo señaló la apoderada de la  parte actora, no era necesario surtir el trámite procesal y  debió rechazarse de plano, por lo menos frente a este  inventario que de adicional no tenía absolutamente nada.  

Recuérdese  que todo proceso se rige por principios, entre ellos el de  preclusión, cuyo norte es el de ordenar el debate dialectico  entre las partes y darle curso al proceso judicial por medio de la  consolidación de ciertos estancos procesales, imposibilitando  con ello la oportunidad de andar sobre los pasos en las etapas ya  culminadas.  

No  es de recibo el argumento de la censora atinente a que la Juez debó  aplicar la costumbre judicial de que los autos ilegales no atan al  Juez, pues en este caso, el tema ya se debatió y resolvió,  cada una de las partes tuvo la oportunidad de presentar las pruebas  que estimaba necesarias para defender sus intereses, de suerte que se  equivoca la recurrente al tratar de revivir a la hora de ahora una  etapa ya agotada y juzgada, conducta que raya con la deslealtad, por  consiguiente, la decisión de primera vara merece ser  confirmada, condenando en costas a la recurrente vencida».  

De  este modo, y a diferencia de lo considerado por la inconforme, lo  determinado en esa puntual materia, reposa sobre un razonable  entendimiento de las normas aplicables a la materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  acción  que no fue establecida para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad  que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC2702-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Para  terminar, se indica que no existe un hecho que demuestre la  vulneración al  derecho  a la igualdad que alude la accionante, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC402-2021).  

6.        Son  entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que el  amparo invocado está llamado al fracaso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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