STC15464 2021

NOVIEMBRE

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STC15464-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15464-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de octubre de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad  Puerto Industrial Aguadulce SA contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su garantía fundamental al debido  proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo  que pidió que se le ordene «no  tener por contestada la demanda [ni] reconocer personería  jurídica a la profesional del derecho… Martha Lucía  Suárez».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  La Sociedad  Puerto Industrial Aguadulce SA promovió acción  ejecutiva contra la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS Nivel 2,  librándose mandamiento de pago el 10 de febrero de 2020.  

2.2.  Notificada la demandada, se allegó, por intermedio de  apoderada judicial, escrito de excepciones, que la ejecutante  solicitó no tener en cuenta, por presuntas irregularidades en  el otorgamiento del mandato, petición desestimada con proveído  del 22 de febrero de 2021, decisión que censuró en  reposición la actora, recurso desechado con auto del 7 de  abril siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «el  “poder” otorgado a…. Martha Lucía Suárez,  [para representar a la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS Nivel  2], carece de los requisitos [legales]»,  por lo que no debió reconocérsele personería  jurídica, así como tampoco tenerse en cuenta el escrito  de excepciones por ella presentado.  

1.  La Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS Nivel 2 destacó  que «no  se cumple con el… requisito obligatorio de la inmediatez»  y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación  atacada.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura remitió  copias del proceso criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada, por cuanto «entre  la notificación de las decisiones aquí cuestionadas  (autos interlocutorios Nros. 032 y 074 del 22-02- 2021 y 07-04-2021,  respectivamente) y la fecha en que se presentó la tutela  [20-10- 2021] transcurrieron más de seis… meses, lapso  extenso de pasividad que la sociedad accionante ni siquiera intentó  justificar en su libelo de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora destacó que el fallador de primera instancia «no  realizó pronunciamiento alguno respecto de los hechos se  presumen contarios a derecho y violatorios del debido proceso»  y que «desoyó  los principios constitucionales… favorables para el accionado  contribuyendo así con la continuidad de hechos tendientes al  menoscabo del derecho… al debido proceso… al hacer un  análisis somero del problema jurídico y de los hechos  vertidos en la acción de tutela, así como al no  resolver de fondo los asuntos atinentes a la violación de tal  derecho fundamental».  

Por  lo demás, destacó que:  

… la  sociedad accionante es una empresa de características  especiales, de proporciones considerablemente grandes y revestida de  solemnidades expresamente indicadas en la ley para su tipo de  sociedad. Es por esto que, la toma de decisiones no recae  exclusivamente en cabeza de una persona, sino, por el contrario, cada  decisión de relevancia debe ser discutida y aprobada por la  honorable junta directiva o asamblea de accionistas y, siendo que la  misma es una multinacional, este máximo órgano social  está conformado por miembros de diferentes países,  haciendo, de este modo, que la toma de decisiones se realice en  tiempos extensos.  

Además,  destacó que «el  paró nacional acaecido en los meses de mayo y junio de esta  anualidad, perjudicaron el giro ordinario de [su] negocio… y  la práctica y manejo diario de la función y labores de  sus empleados y funcionarios se suspendió por más de  dos meses las operaciones administrativas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la actora cuestionó el proveído de 7 de  abril de 2021, que resolvió la reposición que aquella  interpuso contra el auto del 22 de febrero anterior, a través  del cual no se accedió a la petición de la ejecutante  de no tener en cuenta el escrito de excepciones allegado.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (7 de abril de  2021)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 20 de octubre de 2021, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

En  este punto, cabe  añadir que no resultan de recibo las circunstancias que  esgrimió la impugnante para excusar la anotada tardanza,  atendiendo que las cuestiones administrativas que mencionó,  resultan insuficientes para justificar el prolongado tiempo que pasó  desde el proferimiento de la decisión cuestionada y la  interposición del amparo, atendiendo que trascurrieron más  de seis meses, tiempo más que suficiente para agotar las  diligencias necesarias para la interposición oportuna del  resguardo.  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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