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STC15464-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15464-2021
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «no tener por contestada la demanda [ni] reconocer personería jurídica a la profesional del derecho… Martha Lucía Suárez».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA promovió acción ejecutiva contra la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS Nivel 2, librándose mandamiento de pago el 10 de febrero de 2020.
2.2. Notificada la demandada, se allegó, por intermedio de apoderada judicial, escrito de excepciones, que la ejecutante solicitó no tener en cuenta, por presuntas irregularidades en el otorgamiento del mandato, petición desestimada con proveído del 22 de febrero de 2021, decisión que censuró en reposición la actora, recurso desechado con auto del 7 de abril siguiente.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «el “poder” otorgado a…. Martha Lucía Suárez, [para representar a la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS Nivel 2], carece de los requisitos [legales]», por lo que no debió reconocérsele personería jurídica, así como tampoco tenerse en cuenta el escrito de excepciones por ella presentado.
1. La Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS Nivel 2 destacó que «no se cumple con el… requisito obligatorio de la inmediatez» y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación atacada.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura remitió copias del proceso criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada, por cuanto «entre la notificación de las decisiones aquí cuestionadas (autos interlocutorios Nros. 032 y 074 del 22-02- 2021 y 07-04-2021, respectivamente) y la fecha en que se presentó la tutela [20-10- 2021] transcurrieron más de seis… meses, lapso extenso de pasividad que la sociedad accionante ni siquiera intentó justificar en su libelo de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora destacó que el fallador de primera instancia «no realizó pronunciamiento alguno respecto de los hechos se presumen contarios a derecho y violatorios del debido proceso» y que «desoyó los principios constitucionales… favorables para el accionado contribuyendo así con la continuidad de hechos tendientes al menoscabo del derecho… al debido proceso… al hacer un análisis somero del problema jurídico y de los hechos vertidos en la acción de tutela, así como al no resolver de fondo los asuntos atinentes a la violación de tal derecho fundamental».
Por lo demás, destacó que:
… la sociedad accionante es una empresa de características especiales, de proporciones considerablemente grandes y revestida de solemnidades expresamente indicadas en la ley para su tipo de sociedad. Es por esto que, la toma de decisiones no recae exclusivamente en cabeza de una persona, sino, por el contrario, cada decisión de relevancia debe ser discutida y aprobada por la honorable junta directiva o asamblea de accionistas y, siendo que la misma es una multinacional, este máximo órgano social está conformado por miembros de diferentes países, haciendo, de este modo, que la toma de decisiones se realice en tiempos extensos.
Además, destacó que «el paró nacional acaecido en los meses de mayo y junio de esta anualidad, perjudicaron el giro ordinario de [su] negocio… y la práctica y manejo diario de la función y labores de sus empleados y funcionarios se suspendió por más de dos meses las operaciones administrativas».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la actora cuestionó el proveído de 7 de abril de 2021, que resolvió la reposición que aquella interpuso contra el auto del 22 de febrero anterior, a través del cual no se accedió a la petición de la ejecutante de no tener en cuenta el escrito de excepciones allegado.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (7 de abril de 2021) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 20 de octubre de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
En este punto, cabe añadir que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió la impugnante para excusar la anotada tardanza, atendiendo que las cuestiones administrativas que mencionó, resultan insuficientes para justificar el prolongado tiempo que pasó desde el proferimiento de la decisión cuestionada y la interposición del amparo, atendiendo que trascurrieron más de seis meses, tiempo más que suficiente para agotar las diligencias necesarias para la interposición oportuna del resguardo.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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